REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Irida Cárdenas de Fuentes, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.145.202, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA: Iris Solanlle Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.351 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.443.
DEMANDADA: Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.373, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Homologación de transacción. (Apelación a decisión de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, parte demandada, asistida por el abogado César Omero Sierra, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cuaderno principal:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la señora Irida Cárdenas de Fuentes, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, contra la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. (fs. 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 6).
Por auto de fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, para que compareciera ante el Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución pagara a la parte demandante, las cantidades de dinero allí indicadas.
Por auto de fecha 1° de junio de 2015, la Jueza Provisoria del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 10)
Al folio 11 corre poder apud acta conferido en fecha 3 de junio de 2015 por la ciudadana Irida Cárdenas de Fuentes, a la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez.
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2015 la ciudadana Irida Cárdenas de Fuentes, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, solicitó la apertura del cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y que se decretara embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada que en su oportunidad señalaría. (f. 12)
En fecha 11 de junio de 2015 la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en el que manifestó:
Que tal como se evidencia de la letra de cambio que fue anexada con el libelo original marcada “A”, se pone de manifiesto que la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera adeuda a su representada la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00); letra de cambio esta que fue emitida en la ciudad de Santa Ana, en fecha 22 de febrero de 2013, para ser pagada el día 22 de febrero de 2014, con valor entendido, sin aviso y sin protesto; estableciendo como lugar de pago la población de Santa Ana del Estado Táchira.
Que pese a haber agotado todos los esfuerzos tendientes a obtener el pago de esa obligación, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el cobro de la cantidad de dinero efectivamente adeudada, por lo que con fundamento en los artículos 426, 436, 438 y 456 del Código de Comercio; 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento de intimación a la mencionada ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, para que sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1.- La suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), monto del capital contenido en la letra de cambio que acompaño al libelo de demanda. 2.- Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados al 5% anual. 3.- Los intereses que se adeudan hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. 4.- De conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de abogado, costas y costos del presente juicio.
Asimismo, solicita la correspondiente corrección monetaria de las cantidades objeto de condena, para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda.
De igual forma, solicita el archivo de la referida letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Estima la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3000, UT). (fs. 13 al 15)
A los folios 18 y 19 consta la intimación de la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, practicada en fecha 5 de agosto de 2015.
Al folio 20 y su vuelto riela la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de agosto de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2015 la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, asistida por el abogado César Omero Sierra, expuso: Que “desiste del convenimiento” efectuado en el presente expediente, por las siguientes razones: 1.- El abogado que nombró para que la representara en el acto de “convenimiento”, trabaja con la abogada de la demandante, por lo que no tuvo defensa y fue sorprendida en su buena fe. 2.- Actuó bajo presión, ya que se presentaron en su casa varios funcionarios policiales con sus vehículos y motos y uno de ellos portaba en la mano el arma de reglamento, al cual le manifestó que si la estaba confundiendo con alguna delincuente. 3.- Estando dentro de la casa, un ciudadano le gritó desde la calle que era el Alguacil del Tribunal y que le abriera la puerta, a lo cual accedió bajo la presión ejercida por dicho funcionario. 4.- La abogada demandante no tiene facultad expresa dentro del poder para llegar a un “convenimiento”; aunque existe el poder apud acta, la facultad expresa debió manifestarla detalladamente, lo cual no hizo. 5.- En la transacción, de acuerdo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la ley es clara en señalar que no hay lugar a costas, sin embargo, expresa salvo pacto en contrario; pero que ella no tuvo asistencia jurídica, tal como antes lo indicó. 6.- El Juez de la causa homologa el “convenimiento”, sin haberse cumplido los términos de la transacción, es decir, lo único que se pagó en el “convenimiento” fueron los honorarios, más el contenido del arreglo no se ha pagado. De igual forma, apeló de la decisión de fecha 11 de agosto de 2015 proferida por el a quo. (f. 23)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa acordó oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 25)
Cuaderno de medidas:
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 780.000,00, que corresponde al doble de la cantidad demandada; y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, hasta cubrir la suma de BS. 390.000,00. (f. 1 y su vto).
En fecha 7 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara día y hora para la práctica de la medida acordada. (f. 2)
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, el a quo fijó oportunidad para la ejecución de la referida medida de embargo preventivo. (f. 3)
En fecha 21 de julio de 2015, a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante (f. 4), el a quo fijó nueva oportunidad para la ejecución de la medida. (f. 5)
Al folio 6 riela oficio N° 564 de fecha 5 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa solicita al Comisario Jefe Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Córdoba del Estado Táchira, le fueran asignados dos (2) funcionarios adscritos a ese organismo para acompañar como resguardo y seguridad al Tribunal, en la práctica de la referida medida de embargo preventivo. (f. 6).
A los folios 7 al 8 cursa acta de fecha 5 de agosto de 2015, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la precitada medida de embargo preventivo; oportunidad esta en la que la apoderada judicial de la parte actora y la demandada asistida de abogado, efectuaron un acto de autocomposición procesal.
En fecha 1° de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 26); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 27)
En fecha 29 de octubre de 2015, la demandada Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, asistida por el abogado César Omero Sierra, presentó informes anticipadamente. (fs. 28 y 29, con anexo al folio 30)
En fecha 2 de noviembre de 2015 presentó informes la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, apoderada judicial de la parte actora. (fs. 31 al 32)
En fecha 13 de noviembre de 2015, la mencionada apoderada judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora (f. 35).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, se acordó expedir por Secretaría copia del acuerdo celebrado entre la apoderada judicial de la demandante Irida Cárdenas de Fuentes y la demandada Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, en fecha 5 de agosto de 2015, a que se contrae la homologación decretada por el a quo mediante la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, objeto de apelación, y agregarla al presente expediente principal (f. 36); lo cual se cumplió en la misma fecha (fs.37 y 38).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la demandada Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, asistida por el abogado César Omero Sierra, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Visto el acuerdo celebrado de fecha cinco (05) de agosto de 2015 celebrado (sic) en el cuaderno de Medidas (sic) de la presente causa N° 515 entre la parte demandante abogada IRIDA SOLANLLE ALBARRAN (sic) PEREZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443 apoderada judicial de la ciudadana IRIDA CARDENAS (sic) DE FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.145.202 y la ciudadana CARMEN ADELFA MENDOZA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.923.373 (Demandada) asistida por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.024.325 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, en el cual expusieron y acordaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente la ciudadana CARMEN ADELFA MENDOZA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.923.373 asistida por el abogado EVELIO PARRA solicito (sic) el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: me doy por intimada en la presente causa y ofrezco en cancelar la deuda reclamada…”
El Tribunal para decidir sobre la homologación observa:
La finalidad del acto de convenimiento entre las partes esta (sic) contemplado en los artículos 261, y 263 del Código de Procedimiento Civil expresan:
…Omissis…

Por otra parte, el Acuerdo (sic) es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que en (sic) el convenimiento o acuerdo celebrado entra las partes, no es contrario a derecho ni esta (sic) prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
Por las razones expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO de Fecha (sic) cinco (05) de agosto 2015, a tal efecto se da por consumado el presente Convenio (sic) y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación asumida por la parte demandada. … (f. 20).

En los informes presentados ante esta alzada, la demandada reitera como fundamento del recurso de apelación, los argumentos expuestos en el escrito de apelación de fecha 21 de septiembre de 2015; indicando, entre otras cosas, que la abogada demandante no tiene facultad expresa dentro del poder para llegar a un “convenimiento”; que aunque existe el poder apud acta, la facultad expresa debió ser manifestada detalladamente en éste, lo cual no se hizo, tal como lo dispone el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil. Que en el poder no se especificaron expresamente las facultades otorgadas.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora indica al respecto, en sus informes, que sus facultades están plenamente otorgadas en el poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Que, además, la impugnación del mandato ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso; de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial. Que de las actas procesales se puede constatar que no hubo oposición o impugnación alguna en la primera oportunidad, que fue el 5 de agosto de 2015, ni en diligencias posteriores.
Así las cosas y a los fines de determinar la naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente proceso, cuya homologación constituye el objeto del recurso de apelación sometido a la consideración de esta alzada, se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la transacción y a su correspondiente homologación, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

De dichas normas se infiere la doble naturaleza que el legislador otorgó a la transacción: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, invistiéndola de la fuerza de cosa juzgada. Igualmente, consagró la homologación como el auto decisorio por el cual el juez, previa comprobación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, otorga ejecutoriedad al contrato.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

La misma Sala Constitucional, en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, indicó:
Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Observa esta Sala que el auto de homologación de la transacción que se cuestionó por vía de amparo es del siguiente tenor:
“JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 27 de noviembre del dos mil uno.
191° y 142°
“Visto (sic) la transacción suscrita entre ambas partes, -el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ordena la homologación de la transacción y ordena el archivo del expediente”.

De la transcripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. s.S.C. n° 215/07.04.00, caso José Arias Chana).
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias n°s. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 324/09.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
Como quiera, entonces, que el auto de homologación que se citó adolece del vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el orden público, esta Sala lo declara nulo, así como todos los actos procesales subsiguientes que dependan de él y ordena al Juzgado de Municipio que lo dictó, remita el expediente continente de la causa al Juzgado de Primera Instancia ante el cual se presentó la transacción que allí se homologó, único competente para el pronunciamiento en cuanto a su homologación. (Resaltado propio)

(Expediente 02-1390).

De las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos se desprende que siendo la homologación de una transacción el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, que los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, a partir de la cual puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes, la gravedad de tal acto obliga al Juez, a quien corresponda impartir tal homologación, verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y muy especialmente, de los abogados que las representan como apoderados.
En el caso de autos, al revisar las actas procesales se aprecia del acta de fecha 5 de agosto de 2015 (fs. 37 y 38), que en la oportunidad acordada para practicar la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, la abogada Solanlle Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351 e inscrita en el Inpreabogado con el N°. 80.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante Irida Cárdenas de Fuentes, titular de la cédula de identidad N° E-81.145.202, y la demandada Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.373, asistida por el abogado Evelio Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, celebraron un acto de autocomposición procesal en los siguientes términos:

Seguidamente la ciudadana Juez a fin de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, le concede a la notificada un plazo de 30 minutos a fin de que ubique un abogado que defienda sus derechos e intereses. Transcurrido el plazo, la notificada Carmen Mendoza, manifiesta que será asistida en este acto por el abogado Evelio Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.325, e inscrito en el inpeabogado (sic) bajo el N° 74407. Seguidamente la abogada Iris Albarran (sic), solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Seguidamente la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza, asistida por el abogado Evelio Parra, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Me doy por intimada en la presente causa y ofrezco en cancelar la deuda reclamada de la siguiente manera: Primero: En este acto hago entrega a la abogada actora de un cheque N° 89029611, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 20.000,00, como abono a dicha deuda. Segundo: La cantidad restante, es decir, trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), ofrezco cancelarla en tres cuotas mensuales y consecutivas de ciento veintitrés mil bolívares, es decir, ciento veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 123.333,00) a cancelar los días 20 de septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre de 2015. Tercero: Para el día 20 de noviembre, daré cancelación a los honorarios profesionales calculados por el Tribunal en la cantidad de Veinti Dos (sic) mil doscientos ocho bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 22.208,33), para así dar cancelación a la totalidad del la deuda. Así mismo hago entrega de un cheque por la suma de Bs. 15.000,00 N° 31029612, del Banco Mercantil, para cubrir el pago de honorarios de perito, Depositario (sic) Judicial (sic) y abogado asistente. Seguidamente la abogada Iris Albarrán, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada y concedo el plazo solicitado para el pago en los terminos (sic) ofrecidos, los referidos pagos solicito sean consignados al presente expediente en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana Irida Cárdenas de Fuentes, en las fechas ya indicadas, es todo, …

Así las cosas, por cuanto con el transcrito acto de autocomposición procesal las partes ponen fin al juicio mediante recíprocas concesiones, debe tenerse el mismo cono una transacción judicial, por lo que pasa esta alzada a examinar si la misma cumple los requisitos exigidos para proceder a su homologación.
Al efecto, aprecia respecto que la materia en ella contenida no constituye materia de orden público indisponible por los particulares, por lo que se cumple tal requisito, y así se establece.
En cuanto al requisito referido a la capacidad para transigir, se aprecia que la demandada Carmen Adelfa Mendoza de Barrera actuó en forma personal, con la debida asistencia de abogado. Igualmente, se aprecia que la demandante Irida Cárdenas de Fuentes, estuvo representada en el referido acto transaccional por su apoderad judicial Solanlle Albarrán Pérez, según poder apud acta que le fuera otorgado mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2015 corriente al folio 11, en los siguientes términos:
…presente en este Tribunal el ciudadano (sic) IRIDA CARDENAS(sic) DE FUENTES, …, asistida por la abogada IRIS SOLANLLE ALABARRAN (sic) PEREZ (sic) … DECLARO: Confiero PODER APUD-ACTA a la prenombrada abogada asistente, IRIS SOLANLLE ALBARRAN (sic) PEREZ (sic), …, para que me representen (sic), reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en la presente Demanda (sic) de Intimación (sic), contenido en el EXPEDIENTE N° 515, en virtud de este mandado, que (sic) facultada mi apoderada para hacer todo cuanto yo mismo (sic) haría en la defensa de la presente causa, y hacer todo cuanto sea necesario en dicho procedimiento, ejerciendo todos los recursos de ley, y expresamente la faculta (sic) para darse por citada o notificada, promover y evacuar pruebas, presentar informes en mi nombre y representación, solicitar copia certificada del presente expediente todo de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), y sustituir este mandato en abogados de su confianza reservándose su ejercicio.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo, se requiere facultad expresa. (Resaltado propio)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 68 de fecha 13 de febrero de 2012, indicó:

Al respecto, se pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:

…Omissis…

De la norma precedentemente transcrita se desprende que el poder es el instrumento para actuar “…en todos los actos del proceso…”, en esta primera expresión se generaliza y se hace referencia a todas las facultades que pueden ser ejercidas en juicio a través de un poder.
Más adelante, se hace especial referencia a los actos de: …convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo…, los cuales deben estar expresamente establecidos en el poder, por ser actos de disposición.
(Expediente Nº AA20-C-2011-000355)

Conforme a lo expuesto, la facultad para transigir debe ser expresamente otorgada en el poder; y por cuanto en el presente caso, no se observa que el poder con el que actuó la apoderada judicial de la parte actora en el acto transaccional, contenga en forma expresa dicha facultad, es forzoso concluir que la referida transacción celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, no puede ser objeto de homologación. Así de decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, parte demandada, asistida por el abogado Cesar Omero Sierra.
SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la apoderada judicial de la demandante Irida Cárdenas de Fuentes y la demandada Carmen Adelfa Mendoza de Barrera, en fecha 5 de agosto de 2015.
TERCERO: REVOCA el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presunto fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6883