REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 3252
El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE intentaran las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARIA JOSEFA PORTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.439.815 y V-18.183.555, representadas por el abogado OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.389; contra el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241, representado por el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.439, todos de este domicilio.
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en fecha 11 de noviembre de 2015, contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó seguir el procedimiento, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez se haya vencido el lapso de las notificaciones ordenadas en fecha 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para efectuar la audiencia de mediación.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas consta:
A los folios 1 al 9 corre libelo de demanda por desalojo incoada por las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARIA JOSEFA PORTILLA y sus anexos de los folios 10 al 13.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación (folio 14).
Al folio 15 corre Acta de Audiencia de Mediación fechada 3 de julio de 2015, la cual fue suspendida, por cuanto fue presentada Recusación por parte del demandado contra la Jueza de ese Despacho.
Corre a los folios 16 al 19 el Informe rendido por la Jueza Ana Ramona Acuña, sobre la recusación planteada en su contra.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declaró el 4 de agosto de 2015 sin lugar la recusación planteada (folios 23 al 36).
En fecha 26 de octubre de 2015 por auto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vistas las resultas de la recusación, ordenó notificar a las partes a fin de reanudar la causa en el estado en que se encontraba(folio 38).
El 9 de noviembre de 2015 el juzgado de la causa ordenó seguir el procedimiento, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez se haya vencido el lapso de las notificaciones ordenadas en fecha 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para efectuar la audiencia de mediación (folios 56 y 57). Dicho auto fue apelado por la representación judicial del demandado en fecha 11 de noviembre de 2015, (folio 58), oído el recurso en un solo efecto el 17 de noviembre de 2015 y remitido al Juzgado Superior Distribuidor (folios 60 y 62).
El 13 de enero de 2016 es recibido en esta superioridad el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 3252 y el curso de ley correspondiente (folio 69).
Al folio 70, consta que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 19 de enero de 2016 el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRIGUEZ le confirió poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (folio 87).
El 20 de enero de 2015 se celebró por ante esta alzada audiencia oral civil, la cual se realizó con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo (folios 89 al 93), conforme el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta y se confirmó el auto apelado.
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas quien suscribe con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial que ordenó seguir el procedimiento, fijando para “el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez se haya vencido el lapso de las notificaciones ordenadas en fecha 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para efectuar la audiencia de mediación”.
Oída como fue la exposición de ambas partes en la audiencia respectiva, observa quien decide, que el auto apelado en efecto señaló:
“…En este orden de ideas se evidencia que el presente proceso de desalojo, se inició en virtud de que la parte accionante, agotó la vía administrativa, tal como consta del procedimiento previo a la demanda de desalojo, emitido por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Táchira,…
En este sentido, la interpretación de la referida sentencia, es clara en los puntos ut supra mencionados. La decisión NO SUSPENDE los procedimientos judiciales en su proceso y desarrollo; es decir que las acciones una vez admitidas siguen su curso hasta llegar a sentencia definitivamente firme, y es la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE DESALOJO FORZOSO, pero en el caso que nos ocupa el presente juicio está en etapa de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que sería contradictorio al debido proceso y la celeridad procesal, hacer tal suspensión e interpretación errónea de la sentencia de la Sala Constitucional. Se ordena seguir el procedimiento. Se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez se haya vencido el lapso de las notificaciones ordenadas en fecha 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para efectuar la audiencia de mediación”.
Del auto recurrido se desprende que al haberse resuelto sin lugar la recusación formulada por la parte demandada contra la juez de la causa, el tribunal acordó continuar con el juicio, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2001-000737, dejó sentado:
“…Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111…”.
Sobre el tema de los autos de mero trámite nuestro Máximo Tribunal ha sentado lo siguiente:
“… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). (TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 62. 18 de febrero de 2.004. Caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A.).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en decisión de fecha 8 de marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 04-3104, sentencia N° 173, lo siguiente:
“… Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
… ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
En el caso bajo estudio, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, se constata que el auto contra el cual se anunció y admitió el recurso de apelación, es un auto de mera sustanciación, que ordena proseguir el íter procesal del juicio de desalojo interpuesto, con ello se evidencia claramente que sólo es un trámite, lo cual no produce lesión material o jurídica a las partes, pues no se deciden puntos controvertidos sino el cumplimiento de lo que establece la Ley especial en la materia, encontrándose en la etapa de mediación.
Establecido lo anterior, y en virtud que el auto que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación no puede ser recurrido, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada debe declararse inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2015 por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, actuando en representación del ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241, parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por DESALOJO intentaran las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y MARIA JOSEFA PORTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.439.815 y V-18.183.555, contra el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y diarizada bajo el N° 2, que ordenó seguir el procedimiento, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez se haya vencido el lapso de las notificaciones ordenadas en fecha 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para efectuar la audiencia de mediación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese este íntegro en el expediente Nº 3252, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3252, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLF.A/Angie.-
Exp. 3252.-
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