Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de noviembre de 2014, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogada DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.848, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ e ILIANA LISBETH ORTIZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.287.296 y V-17.128.824 en su orden, domiciliados en San Antonio, estado Táchira, en contra de la ciudadana JOSEFINA NIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.555, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN, se ordenó la citación personal de la referida demandada y se emplazó por medio de edicto a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litio. (Folios 1 y 2).
En fecha 10 de junio de 2015, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, fue juramentada como defensor ad-litem de la demandada JOSEFA NIETO MORENO, quedando citada a partir de ese momento para todos los actos subsiguientes del proceso. (Folio 59).
En fecha 17 de junio de 2015, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, dejó plena constancia de que realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a la demandada, a los fines de ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron infructuosas, motivo por el cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales. (Folio 60).
En fecha 10 de agosto de 2015, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folios 61 al 88). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 89 y 90).
En fecha 1 de octubre de 2015, rindieron declaración testimonial los ciudadanos SANDRA ESPERANZA URIBE VILLAMIZAR, FLOR VIRGINIA SÁNCHEZ PERICHAMO y RÓMULO ALBERTO SÁNCHEZ TORRES. (Folios 94 al 99).
En fecha 7 de enero de 2016, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UDÓN JOSÉ CHACÍN NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.760.410, domiciliado en el estado Zulia, en su condición de heredero legítimo de la de cujus JOSEFA NIETO MORENO, en su condición de único hijo, presentó escrito en el que demanda por TERCERÍA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y luego de admitida la demanda de tercería, subsidiariamente se admita el FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, para que se tramite conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso, tenemos que en el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó la citación personal de la ciudadana JOSEFA NIETO MORENO, ya que en el libelo de demanda presentado no se indicó que la referida ciudadana había fallecido.
Es importante destacar que, junto la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UDÓN JOSÉ CHACÍN NIETO, quien señaló ser el heredero legítimo de la de cujus JOSEFA NIETO MORENO, presentó copia certificada del certificada del acta de defunción N°.545, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde consta que la ciudadana JOSEFA NIETO MORENO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.589.555, falleció en fecha 20 de marzo de 2004, igualmente consignó copia certificada de la partida de nacimiento N° 97, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde consta que en UDÓN JOSÉ CHACÍN NIETO, nacido el 18 de enero de 1996, es hijo de los ciudadanos UDÓN VINICIO CHACÓN y de JOSEFA NIETO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.555.
El caso bajo análisis, visto el escrito de tercería presentado y sus anexos, se observa que la demandada murió en el año 2004, tal como consta del acta de defunción y la demanda de prescripción adquisitiva fue presentada para su distribución en el año 2014, por cuanto el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que son capaces para obrar en juicio las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos que tienen capacidad jurídica, la cual adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. La situación sería diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues en tal supuesto, se originaría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir que consta en autos su citación y mientras se efectúa ésta, se suspende el curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del ejusdem.
Por tanto, la demandada, ciudadana JOSEFA NIETO MORENO, no se encontraba en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderado, ya que mal podría haberse instaurado una demanda en contra una persona fallecida, lo que contraría el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 50, de fecha 16 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“..Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos.
(…)
De su parte, la sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo 231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los efectos de evidenciar su condición hereditaria.
El análisis anterior evidencia que la recurrida no cumple con el principio de la exhaustividad, según el cual los jueces deben examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. En consecuencia, resultaron infringidos por el fallo del ad quem los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
El orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción, que en caso de infracción puede el juez actuar de oficio y declarar la nulidad de las actuaciones pues así lo preceptúa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Así las cosas, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, y por supuesto la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar que no procede la sucesión procesal, que permite la continuación del juicio mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, una vez conste en autos que una de las partes falleció en el curso del proceso, pero cuando la muerte del demandado ocurre antes de instaurarse la demanda, como en el caso de autos, la parte demandante ha debido demandar a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, lo cual a criterio de quien aquí decide afecta el orden público, por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este juzgado declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2014 y de las actuaciones subsiguientes, dado que es un acto esencia a la validez del procedimiento y se REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la abogada DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTIZ y ELIANA LISBETH ORTIZ NIETO, contra el ciudadano UDÓN VINICIO CHACÍN NIETO, en su condición de heredero conocido de la ciudadana JOSEFA NIETO MORENO e igualmente, se ordene el emplazamiento de los herederos desconocidos de la referida ciudadana JOSEFA NIETO MORENO, por medio de edicto.
En virtud de que el ciudadano UDÓN VINICIO CHACÍN NIETO, no es un tercero en la presente causa y ya se ordenó su citación, en su condición de heredero conocido de la ciudadana JOSEFA NIETO MORENO, se niega la admisión de la tercería propuesta.
Una vez firme la presente decisión, se admitirá la demanda ordenando la citación del heredero conocido y los herederos desconocidos de la ciudadana JOSEFA NIETA.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
La Secretaria Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
|