JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de enero de 2016.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos BETSABÉ ALBARRACÍN DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN VARGAS MARTÍNEZ, en la que solicita se declare desistida la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, LINA BETSABÉ MARTÍNEZ ALBARRACÍN y FLOR BEATRIZ MARTÍNEZ DE AYALA, que fue oída en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 188).
Es importante destacar que el abogado CÉSAR AUGUSTO HINIESTROS MONCADA, apeló del auto dictado por este despacho en fecha 8 de abril de 2015 (folio 156), en el que se negó la admisión de la reconvención propuesta por el referido abogado, se instó a las partes para el nombramiento del partidor y se acordó sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario lo relativo a la partición de un vehículo.
Con respecto a la apelación interpuesta por la parta demandada, contra la inadmisión de la reconvención propuesta, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000131, de fecha 11 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.
De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.
…omisiss…
En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la apelación ejercida en contra del auto que niega la admisión de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho del demandado en beneficio del demandante.
De la misma manera infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 208, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, se hace un llamado a los jueces de instancia a verificar el contenido de las normas adjetivas las cuales en forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas. ”
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, este tribunal en aras de preservar el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, declarar la nulidad del auto dictado por este Juzgado el día 12 de agosto de 2015, corriente al folio 188 y, en consecuencia se repone la causa al estado de que sea admitida en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de abril de 2015, que declaró inadmisible la reconvención. Así se decide.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
La Secretaria Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
La Secretaria Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
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