REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANFOANDES, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1951, bajo el No. 39, con posteriores modificaciones, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07000174-7.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BIAGGINI, JOSÉ G. CHÁVEZ, MÓNICA RANGEL, JORGE JAIMES LARROTA, VIVIAN PUERTAS y CARLOS GALVIZ, con Inpreabogados No. 12.922, 28.365, 97.381, 122.806, 25.737 y 24.480.

PARTE DEMANDADA: S.M. PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.), domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 16 de octubre de 1984, bajo el No. 44, tomo 59-A, con último registro el 27 de marzo de 2006, bajo el No. 59, tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09012907; NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-2.614.439, como fiador solidario y YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-3.031.699, en su condición de Cónyuge del Fiador solidario.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TIBAYDE JANETH SÁNCHEZ DE RIVAS, ZAIDA MARÍA GUERRA, ABELARDO RAMÍREZ y JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, con Inpreabogados No. 38.667, 105.040, 74.441 y 74.870 en su orden como representantes del ciudadano NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑONEZ y DE LA S.M. PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.) (f. 56, pieza I), así como el tercero de los nombrados como representante (apoderado) único de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ (f. 58, pieza I).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE No.: 20.367

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de enero de 2009 (f. 1 al 18), la parte demandante activa el órgano jurisdiccional a los fines de exigir un Cobro de Bolívares vía Ejecutiva manifestando que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 10, tomo 130 de los libros de autenticaciones, donde la demandante concedió a la demandada una línea de crédito hasta por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), que hoy por conversión monetaria equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), para ser utilizadas entre otras modalidades mediante contratos de préstamo. El día 23 de agosto de 2006 suscribió contrato de préstamo No. 162679 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), hoy equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). En fecha 05 de septiembre de 2006, la demandada suscribió contrato de préstamo No. 163904 por la cantidad que hoy equivale a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). En fecha 21 de septiembre de 2006, la demandada suscribió contrato No. 165416 por la misma cantidad. En fecha 04 de octubre de 2006, la demandada suscribió contrato No. 166838 por la misma cantidad que la anterior. En fecha 24 de octubre de 2006, la demandada suscribió contrato No. 168903 por la cantidad que hoy equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). En fecha 17 de noviembre, la demandada suscribió contrato No. 171831 por la misma cantidad que la anterior. En fecha 30 de noviembre de 2006, la demandada suscribió contrato de préstamo No. 173383 por la cantidad que hoy equivalen a CIENTO CINCUTENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). En fecha 16 de enero de 2007, la demandada suscribió contrato No. 179085 por la cantidad que hoy equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). En fecha 21 de febrero de 2007, la demandada suscribió contrato No. 182385 por la cantidad que hoy equivalen a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). En fecha 07 de marzo de 2007, la demandada suscribió contrato No. 183714 por la cantidad que hoy equivalen a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Que posteriormente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 29 de mayo de 2008, bajo el No. 22, tomo 139, las partes de común acuerdo convinieron en unificar todas las obligaciones derivadas de la utilización de la línea de crédito señaladas, diferir el pago del 50% de los intereses ordinarios generados por el capital de todas las obligaciones de la utilización de la línea de crédito que ascendían a DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON 82/100 BOLÍARES (Bs. 221.822,82), y reestructurar el saldo de capital de las obligaciones derivadas de la utilización de la línea de crédito, el cual ascendía a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 15/100 BOLÍVARES (Bs. 4.204.883,15), en el plazo de tres (3) años, de los cuales tres (3) meses eran de gracia y 2 años y 9 meses para pagar en 10 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 382.262,10) cada una y una cuota final de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 15/100 BOLÍVARES (Bs. 382.262,15), todas a capital, mas los correspondientes intereses pagados trimestralmente sobre saldo deudores, cancelados al vencimiento. El cincuenta por ciento (50%) de los intereses ordinarios generados por el saldo de todas las obligaciones, vale decir, la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON 82/100 (Bs. 221.822,82) en el mismo plazo de tres (3) años, de los cuales tres (3) meses eran de gracia y dos (2) años y nueve (9) meses, mediante el pago de diez (10) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 20.165,71) cada una y una (1) cuota final de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 20.165,72). Que en dicho documento se ratificó la fianza constituida para garantizar las obligaciones reestructuradas antes mencionadas. Que la demandada incumplió con el pago de las cuotas de la reestructuración del capital de las obligaciones derivadas de la línea de crédito y solo abonó al saldo del cincuenta por ciento (50%) de los intereses ordinarios generados hasta la fecha de la reestructuración la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS con 82/100 BOLÍVARES (Bs. 221.822,82), por lo que le adeuda al banco los conceptos ya señalados, por ello y por cuanto se agotó la vía amistosa del pago tanto del capital como de los intereses de obligaciones reestructuradas, demanda formalmente a la S.M. “PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.) en su condición de deudora y a NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ y YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, en su condición de fiadores solidarios para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar: a) la suma de Bs. 4.204.883,15, por concepto de obligaciones reestructuradas; b) la suma de Bs. 741.902,67 por concepto de intereses compensatorios o convencionales generado por el capital de las obligaciones reestructuradas, calculados desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009; c) la suma de Bs. 47.693,74 por concepto de intereses moratorios causados en virtud de la falta de pago del capital de las obligaciones reestructuradas, calculados en las fechas antes señaladas; d) la suma de Bs. 40.331,42 por concepto de saldo insoluto del cincuenta por ciento (50%) de los intereses ordinarios generados hasta la fecha de la reestructuración de las obligaciones derivadas de la línea de crédito; e) intereses de capital de las obligaciones reestructuradas que se causen a partir del 16 de enero de 2009 hasta el día del pago de las obligaciones reestructuradas o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrará las tasas de interés correspondientes al período o en su defecto el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución llegado el caso; f) solicita que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación; g) pide que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.043,186,12. Fundamenta su acción en los artículos: 1735, 1744, 1264, 1167, 1277, 1257, 1159 y 1746 del Código Civil, 529 del Código de Comercio y 630 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 (fls. 42 y 43), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la S.M. “PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.)” en la persona de su presidente ciudadano NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ y éste a su vez a título personal en su condición de fiador solidario y la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ en su condición de cónyuge del fiador.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (f. 55), el abogado ABELARDO RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 74.441, se dio por citado en la presente causa según poder otorgado por el ciudadano NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de “PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.)” por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2006, inserto bajo el No. 06, tomo 92, de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 (f. 58), la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ de SÁNCHEZ, otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado, asimismo se dio por citada en la presente causa.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009 (fls. 60 al 67), la parte demandada actuando a través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Opuso para que sea decidido como punto previo al fondo, la inadmisibilidad de la acción. Que el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el título II, capítulo I, del manual adjetivo establece de manera imperativa los requisitos de admisibilidad que debe reunir el instrumento público para poder sustanciar su cobro por el procedimiento ejecutivo. Que los documentos públicos suministrados por la representación de la parte actora corresponden a contrato de línea de crédito sucrito por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, el 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 10, tomo 130, inserto desde los folios 22 al 26 y el contrato de reestructuración, suscrito por ante la notaría primera de San Cristóbal el 29 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 22, tomo 139, no son eficaces para utilizar la vía ejecutiva, porque no reúnen los requisitos de admisibilidad indicados en la precitada norma (art. 630 CPC). Que los documentos públicos no prueban de manera clara por si solos la obligación demandada. Que se habla de una reestructuración derivada de la suscripción de diez (10) contratos privados de préstamos, tal como se menciona en el libelo, sin embargo, dichos documentos no fueron consignados. Que los dos documentos públicos mencionados no demuestran de manera clara las obligaciones contractuales establecidas en los diez (10) contratos de préstamos, asimismo se vulnera el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, porque establece como uno de sus requisitos de admisibilidad la existencia de una obligación que derive de un mismo título que baste así mismo. Que se está ante la presencia de lo que se conoce en la doctrina como Contratos Enlazados o Vinculados, es decir, que en caso de una controversia judicial, deben presentarse todos los contratos para escudriñar lo pactado por las partes y en todo caso de presencia de contratos enlazados, no es admisible el procedimiento por vía ejecutiva para tramitar su cumplimiento, porque la obligación debe constar de manera clara en un solo instrumento, tal como lo señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando utiliza una palabra singular para referirse al instrumento donde conste la obligación. Que el contrato de línea de crédito suscrito el 21 de agosto de 2006, establecieron las partes como plazo de duración de la línea de crédito un (1) año, plazo que aún no ha comenzado a transcurrir, porque la cláusula tercera, las partes convinieron que el plazo de permanencia de la línea de crédito es de un año a partir de la protocolización del documento, el cual solo está autenticado, por tanto, aún no ha comenzado a transcurrir el plazo de la línea de crédito de un año para que la demandante aduzca un incumplimiento, cuando el cumplimiento de las obligaciones está supeditado a la protocolización del contrato de línea de crédito, tal como fue convenido en la cláusula tercera del contrato de línea de crédito. Que por su parte, el contrato de reestructuración de los diez (10) créditos otorgados a través de contratos de préstamos privados, suscrito el 29 de mayo de 2008, señala en la cláusula segunda que el plazo para pagar dichas obligaciones es de tres (3) años, a partir del registro de la reestructuración en el sistema de BANFOANDES, pero en el libelo de demanda no se señaló dicho plazo, no se sabe cuando fue registrado en el sistema interno de la demandada, pero en todo caso el plazo de tres (3) años finalizaría en el año 2011, siempre y cuando el bando haya registrado en sus sistema el mencionado contrato. Que en el escrito de demanda, específicamente al folio 10, la representación de la parte actora en el numeral 4, titulado “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA”, no indica fecha en la cual PROMANCO, C.A. supuestamente incumplió con el pago, solo se limita a citar la fecha de autenticación del documento de reestructuración. Por consiguiente las obligaciones accionadas no son de plazo cumplido y los instrumentos que las mencionan no son claros al respecto, no siendo eficaces los instrumentos públicos suficientes descritos para accionar por el procedimiento incoado. Que la cláusula de plazo vencido prevista en el contrato de línea de crédito Cláusula Octava y en la cláusula quinta del contrato de reestructuración, mediante la cual se estableció que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas se tendría como de plazo vencido la totalidad de la obligación, sin embargo bajo esa condición tampoco es admisible el procedimiento por vía ejecutiva para accionar el cumplimiento, puesto que del examen del contexto del título el Tribunal no puede determinar si se encuentra o no vencido el plazo y que en dado caso el vencimiento anticipado convenido no dará derecho a recurrir a la vía ejecutiva, por consiguiente debe ser declarada con lugar la excepción de inadmisibilidad de la acción por el procedimiento de vía ejecutiva del CPC, porque los títulos sobre los cuales se sustenta la demanda, no reúnen los requisitos para ser un título ejecutivo que valga por si solo. 2) Por otra parte opone la falta de cualidad de la co demandada YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, por no ser parte de la relación sustantiva planteada. Que en el documento autenticado de línea de crédito, en las disposiciones finales, como el documento de reestructuración de las obligaciones disposiciones finales, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, se limitó a dar su consentimiento a su cónyuge NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ, para que en nombre propio se constituyera en fiador (garantía personal y no real) de las obligaciones asumidas por PROMANCO, C.A. y para que celebre (tiempo futuro) actos de administración o disposición, pero no se indicó que era sobre bienes de la comunidad, es decir, que la suscripción de los precitados contratos por parte de la esposa de NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ, simplemente fue para autorizar la operación suscrita por él y no implicó actos de disposición del patrimonio de la comunidad conyugal, porque no se constituyó gravamen alguno sobre algún bien de la comunidad, en consecuencia la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, no es titular de la acción en su aspecto pasivo por no ser fiadora de las obligaciones asumidas por PROMANCO, C.A. y por no haber obligado su cuota parte de los bienes de la comunidad conyugal. Que el consentimiento de la cónyuge es obligatorio en el caso de constitución de gravámenes sobre bienes de la comunidad y no se obliga la cónyuge simplemente por autorizar la constitución de una fianza que es una garantía personal, lo cual está regulado por el artículo 168 del Código Civil. 3) Que en cuanto a los hechos y el derecho argüidos por la demandante, los rechaza de manera categórica, aceptando la existencia del contrato de línea de crédito, la suscripción de diez (10) contratos privados de préstamo y la suscripción del contrato de reestructuración, sin embargo, los términos para el cumplimiento de las obligaciones no se encuentra claro, incluso en el caso del contrato de línea de crédito suscrita por un año, aún no ha comenzado el plazo de duración por falta de protocolización del documento autenticado suscrito por las partes. Que con relación al contrato de reestructuración, aún no se sabe la fecha en que supuestamente se incurrió en mora por parte de PROMANCO, C.A., porque no consta en autos cuando la demandante registró en su sistema interno el crédito reestructurado como se expuso anteriormente. Que no es cierto que los demandados deban la cantidad de Bs. 5.043.186,12, por concepto de capital reestructurado, intereses convencionales, intereses moratorios, intereses hasta la fecha de suscripción de la reestructuración y los intereses que se causen hasta el 16 de enero de 2009, en razón de los siguientes hechos: a) PROMANCO, C.A. ya pagó el crédito demandado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en razón de la cesión de crédito pura y simple convenida en la cláusula décima primera del contrato de línea de crédito, referidas a abras financiadas por BANFOANDES. Que en documento autenticado por ante la Notaría pública cuarta de San Cristóbal de fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 09, tomo 130, PROMANCO, C.A. como contraprestación a la línea de crédito otorgada, cedió a BANFOANDES en forma pura y simple el crédito contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA PROMOCIONES FERROCA. S.A. (CVG FERROCASA), por concepto de la obra “trabajos de construcción de tres edificios pareados y uno aislado, con apartamentos de 88,70 m2 y pent house de 157 m2 en la urbanización Guayana Country Club. Dicha cesión de crédito fue por la cantidad de Bs. 7.540.333,76. Que en el documento de reestructuración del crédito consta este hecho, por tanto la demandante ya satisfizo su acreencia con la cesión del mencionado crédito y no puede pretender cobrar dos veces la misma obligación. Que BANFOANDES tenía en contra de CVG FREROCASA, esta afirmación deriva del efecto jurídico del artículo 1.549 del Código Civil asignada a la cesión de créditos, por lo que se evidencia de manera fehaciente que PROMANCO, C.A. ya pagó las cantidades de dinero hoy demandadas a través de la cesión de crédito y la entrega de la obra a BANFOANDES. Que sin embargo a lo anterior PROMANCO, C.A. ha realizado pagos a los 10 contratos privados de préstamo suscritos con BANFOANDES, incluso dichos pagos se realizaron antes de la suscripción del contrato de reestructuración, pero no fueron reflejados por el Banco sin conocer el porqué de esa conducta. Que PROMANCO, C.A. es titular de la Cuenta Corriente No. 0007-0001-10-000011377-3 de BANFOANDES y allí se realizaron cargos correspondientes a los contratos privados derivados por línea de crédito, realizados sobre ocho (8) valuaciones pagadas por CVG FERROCASA a PROMANCO, C.A. y cuyo monto para julio de 2007 con el anterior signo monetario asciende a la suma de Bs. 1.519.130.517,03, hoy Bs. 1.519.130,52. Señalan que BANFOANDES realizaba esos cargos sin necesidad de autorización de la acreedora, porque en el contrato de línea de crédito en la cláusula sexta se convino el cargo automático a la cuenta de PROMANCO, C.A. Igualmente agrega que a la cuenta señalada se efectuaron otros cargos por otras obligaciones no objeto del presente proceso. Que los abonos a los contratos de préstamos privados se realizaron entre el mes de diciembre de 2006 y el mes de julio de 2007 por un total de Bs. 1.519.130,52. Que PROMANCO, C.A. realizó una cesión a favor de BANFOANDES por la cantidad de Bs. 7.540.333,76, como pago de la suma de la línea de crédito, los abonos realizados por la cantidad de Bs. 1.514.130,52 deben ser reintegrados a PROMANCO, C.A. Que con relación a los diferentes tipos de intereses demandados, rechaza la procedencia de los mismos, por las defensas opuestas y por el hecho cierto que el plazo de duración del contrato reestructurado es a partir del registro en el sistema interno del banco, fecha esta que no consta en autos. En cuanto al pedimento “F” del libelo de la demanda, lo rechaza categóricamente porque en el supuesto negado de ser procedente la acción intentada, no puede ser condenados los demandados a indemnizar doblemente la obligación peticionada, es decir, los diferentes intereses reclamados y adicionalmente la indexación monetaria. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia del 29 de junio de 2006, expediente 2003-0662 sentencia No. 01695, así lo estableció. Por lo antes expuesto solicita que la demanda sea declarada inadmisible o sin lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009 (fls. 68 al 73), la parte demandante actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) confesión espontánea. Que según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, ratificada por la misma sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 249 de fecha 02 de agosto de 2001, expediente No. 00-293, solicita al Tribunal aprecie y valore la siguiente confesión: acepta la existencia del contrato de línea de crédito, la suscripción de diez (10) contratos privados de préstamo y la suscripción del contrato de reesctucturación, contenida en el escrito de contestación de la demanda (f. 64); 2) prueba de informe. Que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a las siguientes personas para que informen sobre los particulares que menciona; a) a la S.M. CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., para que informe si la obra que fue contratada por esa empresa con la demandada, fue ejecutada en su totalidad y si se produjo algún pago de alguna valuación por dicha obra con posterioridad al 29 de mayo de 2008; b) A la gerencia de Servicios de Crédito adscrita a la Vice Presidencia de Créditos de BANFOANDES, para que informe la fecha en que fue registrada en el Sistema Interno de Banfoandes, la reesctructuración celebrada entre ese banco y la demandada; 3) Inspección Judicial: de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique en el Sistema Interno de Banfoandes que lleva la Gerencia de Servicios de Crédito adscrita a la Vice-Presidencia de Créditos de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, a fin que se deje constancia de la fecha en que fue registrada en el Sistema Interno de Banfoandes, la restructuración celebrada entre ese banco y la demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 29 de mayo de 2008, bajo el No. 22, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiente al crédito No. 500000000180, cuyo capital reestructurado fue la suma de Bs. 4.204.883,15.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009 (fls. 71 al 73), la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) copia simple del contrato de cesión de crédito en forma, pura y simple, suscrito entre BANFOANDES y PROMANCO, C.A., autenticado por ante la notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 29 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 09, tomo 130, mediante el cual como contraprestación de la línea de crédito otorgada a PROMANCO, C.A. por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cedió el crédito a su favor en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA PROMOCIONES FERROSA, C.A. (CVG FERROCASA). Dicha cesión de crédito fue por la cantidad de Bs. 7.540.333,76; 2) constancia emitida por BANFOANDES, a través de la gerencia de créditos fechada 25 de octubre de 2006, que demuestra que la línea de crédito otorgada por la demandante a PROMANCO, C.A. fue pagada a través de la cesión de crédito anteriormente señalada; 3) comunicación dirigida por BANFOANDES a CVG FERROCASA, solicitando información sobre la existencia de un crédito, de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la jefe del departamento de créditos comerciales; 4) comunicación dirigida por BANFOANDES a través de la Vice Presidencia de Créditos a PROMANCO, C.A. de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual la demandante pide pruebas a su representada sobre los saldos de los créditos otorgados a través de los distintos pagares concedidos; 5) treinta y cuatro (34) recibos emanados por BANFOANDES por cargos de intereses y capital de los pagares No. 179.085, 173.628, 173.831, 173.383, 162.679, 168.903, 163.904, 166.838, 183.714, 165.416, 182.385, donde consta cargos realizados a la cuenta corriente No. 0007-0001-10-0011377-3 de PROMANCO, C.A.; 6) siete (7) folios útiles cuatro (4) estados de cuenta emanados de BANFOANDES, correspondientes a la cuenta corriente de PROMANCO, C.A. No. 0007-0001-10-0011377-3, referidos a los estados de cuenta de los meses de diciembre de 2006, febrero, abril y mayo de 2007; 7) promueve conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición, para que BANFOANDES exhiba los Estados de cuenta mensual de la cuenta corriente No. 0007-0001-10-0011377-3 de PROMANCO, C.A. correspondiente al período del mes de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2008; 8) conforme al artículo 433 Ejusdem promueve prueba de informes para que se requiera a CVG FERROCASA, ubicada en la carrera Miamo con calle Caicara, Centro Empresarial FERROCASA, Torre “A”, planta baja, ciudad Guayana del Estado Bolívar, la siguiente información: a) si tiene conocimiento del contrato de obra No. GP-GCC-002-206, suscrito entre CVG FERROCASA y PROMANCO, C.A. fue cedido por PROMANCO, C.A. a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL; b) si CVG FERROCASA el 08 de agosto de 2006 libró comunicación No. PRE-GLSA-205-2006 para BANFOANDES BANCO UNIVERSAL en la que da respuesta al banco sobre el estado del contrato cedido y sus condiciones.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (fls. 128 al 129), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (fls. 132 al 133), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada con excepción de la prueba de exhibición, en virtud que la parte solicitante no señaló el contenido de los documentos cuya exhibición solicita, ni tampoco acompañó un medio de prueba que hiciera presumir que los mismos se encuentran en poder de la demandante.

Sobre dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyas resultas rielan en el expediente del 215 al folio 353 de la primera I.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 (fls. 203 al 209), la parte demandante presenta sus escritos de informes a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 (fls. 210 al 211), la parte demandada presenta sus escritos de informes para el presente juicio.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2009 (fls. 212 al 214), la parte demandante presento observación a los informes de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA EJECUTIVA interpuso la entidad bancaria BANFOANDES, C.A. en contra de la S.M. PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.), el ciudadano NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ como fiador solidario y a su cónyuge ciudadana YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, aduciendo el demandante que aperturó para la demandada una línea de crédito por la cantidad que hoy equivalen a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Igualmente manifestó que utilizó dicha línea de crédito en varios montos, cada uno de los cuales se celebró entre las partes un contrato privado por cada monto utilizado, alcanzando la cantidad de diez (10) préstamos que ascienden en total a CUATRO MILLONES DOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 15/100 BOLÍVARES (Bs. 4.204.883,15), sobre el cual se celebró un contrato de reestructuración de deuda para ser pagado a tres (3) años, de los cuales tres (3) meses eran de gracia y dos (2) años y nueve (9) meses para pagar, sin embargo alega incumplimiento por parte de la demandada al incumplir con el pago de las cuotas de la reestructuración del capital de las obligaciones derivadas de la línea de crédito y que solo abonó al saldo del 50% de los intereses ordinarios generados hasta la fecha de la reestructuración; por tal sentido invoca la acción de Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva.

Por su parte alega la demandada que la demanda debe declararse inadmisible por cuanto el documento principal de la demanda, carece de las características establecidas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo no se aduce prueba clara y cierta de la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Invocó además la falta de cualidad de la co demandada YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y como defensa de fondo manifestó que la demandante ya satisfizo su acreencia puesto que PROMANCO, C.A. como contraprestación a la Línea de Crédito otorgada cedió a BANFOANDES en forma pura y simple el crédito contra la CORPORACÍON VENEZOLANA DE GUAYANA PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), por concepto de obra “Trabajos de Construcción de tres edificios pareados y uno aislado, ubicados en la Urbanización Guayana Country Club por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 7.540.333,76).

Vista la controversia, pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso, con el fin de pronunciarse sobre las defensas perentorias o de fondo formuladas por la parte accionada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al original inserto del folio 22 al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento autentico en fecha 21 de agosto de 2006 por ante la Notaría pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 10, tomo 130, las partes celebraron contrato de Línea de Crédito hasta por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), hoy equivalentes por conversión monetaria a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), con un lapso de duración de un (1) año, así como una serie de cláusulas ampliamente detalladas en dicho documento.

A la original inserta del folio 27 al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que las partes mediante documento auténtico ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 22, tomo 138, celebraron contrato a los fines de 1) unificar un solo instrumento las obligaciones correspondientes a diez (10) préstamos privados que ascienden a la cantidad de Bs. 4.204.883,15; 2) diferir el pago del 50% de intereses ordinarios generados por el saldo de las referidas obligaciones; y 3) reestructurar el saldo de las obligaciones unificadas en la cantidad arriba mencionada; donde se pactó como forma de pago, que el cliente se compromete a devolver a BANFOANDES el monto recibido en préstamos, mas los intereses correspondientes en el plazo de tres (03) años, contados a partir de le fecha de registro de la presente reestructuración en el sistema interno de BANFOANDES, con tres (3) meses de gracia y dos (02) años y nueve (09) meses para pagar, mediante el pago de diez (10) coutas trimestrales, iguales y consecutivas de Bs. 382.262,10 a capital y una cuota final de Bs. 382.262,15, también a capital, mas los correspondientes intereses trimestrales sobre saldos deudores cancelados al vencimiento, así como una serie de condiciones ampliamente detalladas en dicho documento.

A las copias simples insertas del folio 33 al folio 41, el Tribunal no les ofrece valor probatorio alguno al fondo del juicio, en virtud que dichas documentales fue consignada al expediente a los fines de probar que la demandada es propietaria de dos bienes inmuebles, sobre los cuales se solicitó medida de embargo ejecutivo y que su valoración como tal, no aporta ninguna utilidad para el juicio, ya que de ellas no se desprenden argumentos algunos que puedan apoyar o desvirtuar la acción intentada.

A la original inserta al folio 147, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Empresa demandante informó al Tribunal que de la revisión de los procesos operativos que maneja la Vicepresidencia de Créditos, se determinó que el Registro de la Operación de Reestructuración de las obligaciones crediticias a cargo de la empresa PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.) fue verificado el día 26 de junio de 2008, por Bs. 4.204.883,15.

A la inspección judicial que riela del folio 148 al folio 150, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa demandante, allí, la notificada manifestó al Tribunal que: 1) por el sistema IBS al consultar la Empresa PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. con el Número de cliente 3043099 y aparece monto original Bs. 4.204.883,15; fecha de apertura 30/05/2008, fecha de vencimiento 30/08/2008; información correspondiente al crédito inicial y en el sistema AS/100-SAFE que es el sistema informático que poseía el Banco con anterioridad al mes de mayo 2008, aparece como fecha de liquidación de la reestructuración 02/06/2008, queriendo aclarar que el Oficio No. 9CYL/0319/2009 de fecha 30/06/2009 remitido al Tribunal se hace mención a que la fecha de liquidación es 26/06/2008 en virtud de un error material e involuntario cometido al redactar el mismo, pero, como se evidencia de la pantalla del sistema, la fecha es 02/06/2008.

A la original inserta al folio 165, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CVG FERROCASA, C.A. en atención a Oficio No. 843 de fecha 28 de mayo de 2009, librado por éste Tribunal informó: 1) la obra contratada por ellos con PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A., no fue ejecutada en su totalidad; 2) con posterioridad al 29 de mayo de 2008, no se produjo ningún pago por ninguna valuación por dicha obra.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 74 al folio 76, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 09, tomo 130, el ciudadano NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑONEZ, actuando en nombre de PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMANCO, C.A.), cedió en forma pura y simple a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., el crédito que tiene a su favor contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA PROMOCIONES FERROCA, C.A. (CVG FERROCASA), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 82/100 BOLÍVARES (Bs. 7.540.333.758,82), hoy equivalentes a SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 7.540.333,76), suma esta que representa el saldo actual del contrato No. GP-GCC-002-2006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 04 de mayo de 2009, bajo el No. 41, tomo 70, por concepto de trabajos de construcción de tres (03) edificios pareados y uno (01) aislado, en la urbanización Guayana Country Club.

A la original inserta al folio 77, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que BANFOANDES emitió constancia en fecha 25 de octubre de 2006 donde manifestó que la empresa PROMANCO, C.A. mantiene una línea de crédito desde el 21/08/2006 por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, respaldada con Cesión de Contrato No. GP-GCC-002-2006 para la ejecución de tres (3) edificios pareados y uno (1) aislado en la urbanización Guayana Country Club, ubicado en Puerto Ordaz-Estado Bolívar.

A la original inserta al folio 78, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que BANFOANDES emitió en fecha 15 de febrero de 2007, comunicación No. CDIC/214/07 dirigida a CVG FERROCASA, solicitándoles información sobre el status de ejecución actual de la obra y SALDO PENDIENTE POR COBRAR, en relación al contrato No. CP-GCC-002-2006 correspondiente a la obra CONSTRUCCIÓN DE TRES EDIFICIOS PAREADOS Y UNO AISLADO... asignado a PROMANCO, C.A., así como notificar la existencia de Valuaciones o pagos cancelados.

A la original inserta al folio 79, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que BANFOANDES emitió en fecha 29 de enero de 2008, comunicación No. CDIC/214/07 dirigida a CVG FERROCASA, solicitándoles información sobre el status de ejecución actual de la obra y SALDO PENDIENTE POR COBRAR, en relación al contrato No. CP-GCC-002-2006 correspondiente a la obra CONSTRUCCIÓN DE TRES EDIFICIOS PAREADOS Y UNO AISLADO... asignado a PROMANCO, C.A., así como notificar la existencia de Valuaciones o pagos cancelados.

A los originales insertos desde el folio 80 hasta el folio 114, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fechas 15/03/2007, 21/02/2007, 08/05/2007, 08/05/2007, 06/03/2007, 21/02/2007, 15/03/2007, 24/05/2007, 08/05/2007, 06/03/2007, 08/05/2007, 31/05/2007, 22/02/2007, 03/04/2007, 31/05/2007, 12/02/2007, 03/04/2007, 31/05/2007, 31/05/2007, 24/05/2007, 06/03/2007, 12/02/2007, 24/05/2007, 31/05/2007, 08/05/2007, 06/03/2007, 12/02/2007, 08/05/2007, 24/05/2007, 31/05/2007, 03/04/2007, 31/05/2007, 12/02/2007, 08/05/2007 y 31/05/2007, la entidad bancaria BANFOANDES, realizó nota de débito sobre la cuenta corriente No. 001-10-00113773 perteneciente a PROFESIONALES DE MANTEN Y CONSTRUC C.A., por Bs. 2.927.777,75; 2.727.777,75; 11.035.694,45; 153.083.333,35; 2.258.333,32; 2.711.111,12; 22.635.000,00; 2.740.000,00; 2.865.000,00; 4.254.166,67; 2.250.000,00; 2.233.333,35; 19.833.333,35; 59.229.166,65; 65.377.306,70; 45.133.333,30; 4.742.222,23; 2.435.555,55; 1.317.500,00; 3.058.666,65; 1.369.166,65; 8.311.138,90; 7.419.027,77; 6.445.833,35; 7.583.333,35; 6.736.527,77; 21.386.111,10; 10.333.333,35; 9.633.333,30; 8.500.000,00; 32.996.666,67; 6.653.055,55; 63.976.611,10; 7.791.666,65 y 7.736.111,10; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 619.720.528,80, que hoy por conversión monetaria corresponde a la cantidad de Bs. 619.720,53.

A las originales insertas del folio 115 al folio 121, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, los Estados de la Cuenta Corriente No. 0007-0001-10-0000113773 perteneciente a la S.M. PROFESIONALES DE MANTEN Y CONSTRUC C.A., correspondientes a los meses: Diciembre 2006, Febrero 2007; Abril 2007 y Mayo 2007.

Valoradas como han sido las pruebas y en virtud que la parte demandante manifestó una serie de argumentos que pudiesen llevar al Tribunal a inadmitir la presente acción, este Tribunal pasa a resolver como Punto Previo, los alegatos de inadmisibilidad invocados por la parte accionada.

PUNTO PREVIO

Con relación a la inadmisibilidad de la acción, la parte demandada manifiesta que conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: 1) los documentos públicos no prueban de manera clara por si solos la obligación demandada; y 2) las obligaciones no son de plazo cumplido.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

El comentario de éste artículo contenido en la Obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Ediciones Liber – Caracas, 2ª edición actualizada, en su página 60, reza:

“Este Título reúne los cinco procedimientos ejecutivos... (omissis)... El común denominador a todos ellos es la posibilidad de iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancia que se pretende (Arts. 423 ss) por existir un título ejecutivo; es decir, un instrumento, público o privado, según los casos, que prueba íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza incoar la ejecución – primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título - en obsequio a la celeridad en la administración de justicia... (omissis).
El embargo ejecutivo lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecio por Sentencia N° 0096, de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente N° 03-0144, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph lo siguiente:

(…omissis…)

“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del C.P.C.”

Como podemos observar en forma clara y precisa, para la procedencia de la vía ejecutiva, se deben cumplir con ciertas condiciones o supuestos, los cuales a saber son: 1) que el demandante presente instrumento público auténtico; 2) que dicho instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida; 3) que dicha cantidad líquida sea con plazo cumplido, es decir, que sea exigible al momento de formular la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasará a verificar con exactitud los supuestos antes mencionados, a los fines, como se dijo anteriormente, de verificar sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

Con respecto al primer requisito, antes señalado, consistente en que el demandante presente instrumento público auténtico, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia del folio 22 al folio 26, corre instrumento auténtico donde la entidad bancaria BANFOANDES, C.A. otorgó línea de crédito a la S.M. PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONTRUCCIÓN, C.A., (PROMANCO, C.A.) hasta por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo) para ser utilizada por EL CLIENTE, la cual tendrá una vigencia por el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de protocolización del presente documento.

La línea de crédito son contratos mediante los cuales una entidad, normalmente bancaria, o una persona natural, se comprometen a facilitar crédito a un cliente hasta por un límite determinado. Durante el período de vigencia de la línea de crédito, el prestatario puede disponer del mismo automáticamente, es decir, es una promesa de préstamo otorgada en el caso de marras, por BANFOANDES, C.A. a la S.M. PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (PROMANCO, C.A.), hasta por la cantidad que hoy equivalen por conversión monetaria en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

En tal sentido, esta promesa de préstamo, no significa que el préstamo se haya consumado o se haya ejecutado, es allí cuando BANFOANDES, C.A., elabora un contrato de préstamo privado cada vez que su cliente, en este caso la demandada de autos, solicite utilizar cierta cantidad, obviamente menor al monto de la línea de crédito, contratos privados que llegaron a sumar la cantidad de diez (10) de ellos. Por ello fue que BANFOANDES, C.A., celebró con el cliente, en este caso la demandada de autos, contrato de reestructuración de deuda, cuya documental riela del folio 27 al folio 32, la cual será analizada mas adelante.

Así las cosas, este Tribunal no puede considerar como instrumento fundamental de la demanda el contrato de aprobación de línea de crédito contenido en los folios 22 al 26. Así se decide.

Sin embargo a lo anterior y tal como se acaba de mencionar, del folio 27 al folio 32, corre instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 22, tomo 139, de los libros de autenticaciones, dentro del cual se desprende, la reestructuración de una deuda que asciende a la cantidad de Bs. 4.204.883,15, que declara el cliente haber recibido en su cláusula primera. En la cláusula segunda, se establece el plazo y la forma de pago de la siguiente manera:

“EL CLIENTE se compromete a devolver a BANFOANDES el monto recibido en préstamo, mas los intereses correspondientes, en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de registro de la presente reestructuración en el Sistema Interno de BANFOANDES, con tres (03) meses de gracia y dos (02) años y nueve (09) meses para pagar, mediante el pago que hará de diez (10) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 382.262,10) a capital y una (01) cuota final de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 382.262,15), también a capital, mas los correspondientes intereses trimestrales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento... (omissis).”

Así las cosas, dicho instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 22, tomo 139, de los libros de autenticaciones es y así se declara, el instrumento fundamental a la demanda y por vía de consecuencia se considera cumplido con el primer requisito o supuesto para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito consistente en que dicho instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida; de una lectura y simple de la cláusula primera de dicho contrato, se desprende que “el cliente declara haber recibido con anterioridad a dicho acto, en dinero efectivo y en calidad de préstamo de BANFOANDES, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 4.204.883,15)”; con lo cual, el instrumento fundamental de la demanda prueba clara y ciertamente la obligación del demandado a pagar la cantidad antes mencionada, cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la acción ejecutiva intentada. Así se establece.

Con relación al tercer y último requisito consistente en que dicha cantidad líquida sea con plazo cumplido, es decir, que sea exigible al momento de formular la demanda, el Tribunal observa:

La cláusula tercera, parcialmente transcrita en la página o folio inmediato anterior, se desprende con claridad meridiana el plazo del contrato de reestructuración de la deuda celebrado entre las partes, donde se estableció lo siguiente: tres (03) años, contados a partir de la fecha de registro de la presente reestructuración en el Sistema Interno de BANFOANDES, con tres (03) meses de gracia y dos (02) años y nueve (09) meses para pagar.

De las pruebas aportadas al presente proceso, específicamente de la inspección judicial realizada por éste Tribunal y que riela a los folios 148 al 150, el Tribunal conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejó expresa constancia que la fecha de registro de la reestructuración ampliamente detallada en el presente expediente, fue registrada en el Sistema Interno de BANFOANDES, el día 02 de junio de 2008, en tal sentido se considerará de plazo vencido transcurridos tres (03) años a partir de dicha fecha.

A los fines de ilustrar de una manera gráfica el cálculo o cómputo de tres (03) años contados a partir del 02 de junio de 2008, el Tribunal realizará a continuación, una pequeña tabla que indique año a año, el plazo mencionado en el instrumento fundamental de la demanda y pactado por las partes.

No. FECHA INICIAL FECHA FINAL PLAZO
1) Del 02/06/2008 Al 01/06/2009 1 año
2) Del 02/06/2009 Al 01/06/2010 2 años
3) Del 02/06/2010 Al 01/06/2011 3 años

Del estudio de la tabla anteriormente trascrita se desprende que, se considerará de plazo vencido la deuda contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 22, tomo 139, de los libros de autenticaciones y con vencimiento a tres (03) años contados desde el día 02 de junio de 2008, a partir del día 02 de junio de 2011. Así se establece.

En tal sentido, la demanda objeto de la presente causa debió interponerse posterior a la fecha 02 de junio de 2011, en virtud que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la deuda a ser accionada por la vía ejecutiva, debe ser con plazo cumplido; sin embargo de la revisión de la fecha de interposición de la demanda, la misma fue recibida en éste Tribunal por distribución en fecha 26 de enero de 2009, tal como se desprende del sello húmedo impreso al vuelto del folio 18 y fue admitida por éste Tribunal en fecha la misma fecha, tal como se desprende del auto de admisión inserto del folio 42 al folio 43 del presente expediente, todo lo cual indica que la demanda o acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, fue interpuesta aún cuando el instrumento fundamental de la demanda varias veces mencionado no indica que la deuda u obligación del demandado es de plazo cumplido, es decir, que la deuda para la fecha de interposición de la demanda, todavía no era exigible. Así se establece.

Sobre el procedimiento especial bajo estudio, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2DA Edición, Segunda Reimpresión, Ediciones Paredes, p. 164, señala:

La obligación será de plazo cumplido cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquél que se refiera a un “crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término. El hecho de que exista el plazo, hace improcedente la solicitud de embargo de bienes del deudor, si fuera la voluntad de éste. Los mismo acontece en caso de que no se le pueda determinar previamente y al Tribunal le sea imposible, or el solo examen del contexto del título, entender si se encuentra o no vencido”.
Tratándose de obligaciones cuyo pago deba cumplirse por cuotas, se conviene en la mayoría de los casos que la falta de pago de una o de varis cuotas dará lugar a que la totalidad de la obligación se tenga como de plazo cumplido; en tal caso, algunos autores y a criterio de algunos fallos judiciales, el vencimiento anticipado así convenido no dará derecho a recurrir a la vía ejecutiva…”

En consecuencia de lo antes expuesto, el tercer y último requisito o supuesto para la procedencia de la presente acción NO se encuentra satisfecho. Así se establece y decide.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, de fecha 16 de julio del 2001 estableció:

“ observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., señaló:

“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.

Así las cosas, por cuanto no se encuentran satisfechos los tres (3) requisitos exigidos por el legislador para la admisión de la presente acción, éste Tribunal ve inoficioso entrar a conocer el fondo de lo controvertido y en consecuencia se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo en base a los razonamientos antes señalados. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En atención a lo antes subrayado del artículo supra trascrito, el Tribunal está en la obligación de señalar que la vía correcta para solicitar el pago de las cantidades de dinero otorgadas por la entidad bancaria demandante, es la vía del procedimiento civil ordinario y no la vía ejecutiva, al menos para el momento de la interposición de la presente demanda. Así se aclara.

Conforme lo establecido en el artículo 97 del decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la Procuraduría General de la República sobre la presente decisión, en virtud que hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, se constituye en uno de los integrantes de la Banca Pública perteneciente al Estado Venezolano, lo cual, conforme la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser un hecho notorio, no amerita de prueba. Así se decide.

Por cuanto la inadmisibilidad de la demanda una vez transcurridas todas las etapas del proceso, es decir, en forma sobrevenida, se constituye en vencimiento total, tal como lo establece la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 684 de fecha 22 de octubre de 2008, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 638 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentada por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANFOANDES, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1951, bajo el No. 39, con posteriores modificaciones, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07000174-7 en contra de la S.M. PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (PROMANCO, C.A.), domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 16 de octubre de 1984, bajo el No. 44, tomo 59-A, con último registro el 27 de marzo de 2006, bajo el No. 59, tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09012907; NICOLÁS SÁNCHEZ QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-2.614.439, como fiador solidario y YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-3.031.699, en su condición de Cónyuge del Fiador solidario.

SEGUNDO: Por cuanto la inadmisibilidad de la demanda una vez transcurridas todas las etapas del proceso, es decir, en forma sobrevenida, se constituye en vencimiento total, tal como lo establece la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 684 de fecha 22 de octubre de 2008, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 638 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 20.367 (pieza II)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana; se libraron las boletas de notificación a las partes y se libró oficio No. ________.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria