REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FABIER ERNEY RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.825.244, con domicilio en San Rafael de Cordero, Vereda N° 04; Casa N° 8-9; Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL FLORES VARGAS y ELVIS MARCELO OSORIO MOROS, inscritos en el con Inpreabogado bajo los No. 208.146 y 196.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE JHON CASANOVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.715.196, domiciliado en Colon, Estado Táchira y HERNÁN EDIXON ROSALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.109.184, domiciliado en Colon, Calle 03, Casa N° 15-39, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULI KARINA GARCIA CONTRERAS, con Inpreabogado No. 143.737.
MOTIVO: DAÑOS MATERIAL Y MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No.: 22.088
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de junio de 2015 (fls. 1 al 31 y sus vueltos), el ciudadano FABIER ERNEY RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.825.244, debidamente asistido de abogados, procedió a demandar a los ciudadano JOSE JHON CASANOVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.715.196, y HERNÁN EDIXON ROSALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.109.184, por haber sido responsables directos de todos los daños ocasionados en su totalidad, así como los daños y perjuicios causados, provenientes de un accidente de tránsito.
Admitida la demanda y citado el demandado para el juicio, éste procedió a oponer cuestiones previas en fecha 24/11/2015 (Fls ), a saber: 1) la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no consignaron con el libelo, el documento de propiedad del vehículo del ciudadano FABIER ERNEY RODRIGUEZ QUINTERO, a su decir, es un instrumento fundamental para determinar con que carácter actúa.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2015 (folios 51, 52 y 53), la parte demandante alega que contradice de forma absoluta las cuestiones previas enunciadas por la parte demandada.
PROMOCION DE PRUEBAS
Se deja expresa constancia que ni la parte actora, ni la parte demandada presentaron escrito de pruebas.
Ahora bien, pasa este Tribunal antes de resolver la cuestión previa opuesta, a verificar si la parte actora, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de subsanación de dicha cuestión.
Señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2) Las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (05) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsanó el defecto u omisión
De la norma trascrita, se desprende que al vencerse el lapso de emplazamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes, el actor podrá subsanar la cuestión previa opuesta. En tal sentido, pasa este Tribunal a realizar el cómputo de los lapsos procesales.
En el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2015 (F.32), y auto complementario de fecha 14 de julio de 2015 (F. 33), se ordeno la citación de la parte demandada y se le concedió veinte (20) días de despacho mas un (01) día como término de la distancia.
En fecha 20 de octubre de 2015, se da por recibida la comisión realizada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, debidamente cumplida, dicho Juzgado practicó la citación de los ciudadanos JOSE JHON CASANOVA FERREIRA Y HERNAN ROSALES RINCÓN.
El lapso de veinte (20) días de despacho mas un (01) día concedido como término de la distancia, para que la parte demandada presentará escrito de contestación de demanda, estuvo comprendido desde 21/10/2015 al 24/11/2015 ambas fechas inclusive (lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestaron de demanda)
Que el lapso para que la parte actora, presentara escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, estuvo comprendido desde el 25/11/2015 al 01/12/2015. Dejando constancia que la parte actora presentó escrito de contradicción el día 03-12-2015, siendo extemporáneo por tardío. Asi se decide.
Por lo que de conformidad con el artículo 867 ejusdem, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, para promover e instruir pruebas, dicho lapso estuvo comprendido desde 02/12/2015 al 15/12/2015, lapso dentro del cual ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, verificados como han sido los lapsos procesales, este Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se evidencia que la cuestión previa fue alegada de conformidad con el artículo 866 ordinal 2 concatenado con el artículo 346 odinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta el documento de propiedad del vehículo del ciudadano FAIBER ERNEY RODRIGUEZ QUINTERO, siendo instrumento fundamental para determinar en la presente demanda.
Igualmente, es necesario indicar que la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo 48 señala textualmente lo siguiente:
Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado nuestro)
En tal sentido, en virtud que se observa que existe un documento autenticado de venta mediante el cual el ciudadano HENRRY RAMÓN MONTES PARRA, titular de la cédula de identidad V- 12.355.822, vende al ciudadano FAIBER ERNEY RODRIGUEZ QUINTERO, con cédula de identidad V- 23.825.244, un vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, (TAXI), PLACA: 7A7A6FK, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN7Y200660, N° DE PUESTOS: 5, N° DE EJES: 2, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 4G15SY1777, el cual carece de la nota de autenticación, igualmente, se desprende del artículo 48 indicado que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, este Tribunal ordena a la parte actora presentar el Certificado de Registro de Vehículos emitido por el INTT (Instituto Nacional de Transporte Terrestre) a nombre de FAIBER ERNEY RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.825.244. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, frente a la incidencia bajo su conocimiento, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa alegada por YULI KARINA GARCÍA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contemplada en el artículo 864 en concordancia con el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco (05) días de despacho, a contar de la ultima notificación que de las partes se haga de este pronunciamiento, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena a la parte actora SUBSANAR la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA, opuesta por el ciudadano HERNÁN EDIXON ROSALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.109.184, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.109.184, domiciliado en Colon, Calle 03, Casa N° 15-39, Estado Táchira y hábil, parte demandada en el presente expediente, por ende ordena a la parte actora presentar el Certificado de Registro de Vehículos emitido por el INTT (Instituto Nacional de Transporte Terrestre) a nombre de FAIBER ERNEY RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.825.244.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.088.
JMCZ/JAJ/ACMA
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 9.20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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