EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SANDRO ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.245.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 1.792.876 y V- 9.229178 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.715 y 193.430.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS QUALITAS, en la persona de su presidenta ejecutiva ciudadana ANA MARIA GARCIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.208.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.996.993, inscrita en el Inpreabogado N° 31.154.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Exp. 8291
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano, SANDRO ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.245.466 asistido por los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.715 y 193.430 a fin de exponer lo siguiente: Que desde el dia 09 de mayo de 2009 se ha dedicado a la actividad de agente de Seguros y que para desempeñarse como tal realizo un curso ante Seguros Qualitas C.A , para que lo postularan por ante la superintendencia de seguros, y que una vez concluido el curso realizo un examen de competencia profesional para que se le acreditara la condición de asesor de seguros para lo cual se le otorgo credencial como asesor exclusivo de seguros Qualitas C.A de fecha 06 de agosto de 2009, siendo desde dicha fecha que inicio a la emisión de pólizas H.C.M para seguros Qualitas para lo cual dicho seguro le asigno el código N° 1793, siendo de esta manera legalizada su actividad como agente exclusivo de seguros de igual forma se le asignó su credencial N° 118-6-39, que lo acredita como agente de seguros, la cual anexa marcada con la letra “A”.
Que realizo su actividad de agente de seguros en forma honesta y disciplinada de tal forma que su nivel de productividad estaba por encima de los parámetros establecidos por Seguros Qualitas lo cual lo hizo merecedor de un pasaje con destino al país de Grecia junio- julio de 2012 y fue seleccionado nuevamente para formar parte del grupo de Seguros Qualitas en la convención del año 2013 la cual se llevo a cabo entre el 12 y 149 de junio en la ciudad de Viena, Praga y Budapest, anexada con la letra “B”
Que por toda esta actividad que desarrollo durante un periodo de cuatro (04) años, liquidaba un promedio de Veinti Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis con Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 29.786,89) desde el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013.
Que a partir del mes de octubre del año 2013 Seguros Qualitas, a través de su representante legal ciudadano Moisés Diaz, en forma oral le participo que quedaba suspendido de la actividad como productor exclusivo de este seguro y que a partir de dicha fecha no podía seguir emitiendo pólizas nuevas.
Aduce que exigió al representante legal que dicha manifestación se la hiciera en forma escrita, respondiéndole el mismo que solo estaba autorizado para participarle en la forma en que lo hizo, siendo dicha manifestación oral un exceso en el ejercicio del derecho de parte de seguros Qualitas pues entendía que el único autorizado para suspenderle o anularle su código como productor era la Superintendencia De Seguros, enmarcando tal actitud del representante en el campo del hecho ilícito constituyendo así la figura del hecho ilícito contemplada en el articulo 1185 del Código Civil.
Señaló que los daños y perjuicios ocasionados provienen del hecho ilícito y el abuso del derecho, siendo que el daño moral consiste en aquella afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona y que también lesiona el honor, la reputación y la fama lo cual se encuentra establecido en el articulo 1196 del Código Civil.
Que en su caso particular la conducta abusiva por parte de Seguros Qualitas afecto el aspecto social de su patrimonio moral.
Aduce que el daño moral que se le produjo se refiere al honor en sentido objetivo puesto que a partir del conocimiento colectivo de que la empresa le impedía la emisión de pólizas, comenzaron una serie de conjeturas, de aislamientos y de miradas como acusadoras de que su persona ya no era el honesto y fiel cumplidor de sus deberes y a su vez aquella estima y consideración de que gozaba de miembros de la colectividad la cual se ha ido disminuyendo y ahora se le trata de aislar del conglomerado social que antes el gozaba.
Que además del abuso de derecho la empresa incurrió en una violación al debido proceso ya que al impedirle que emitiera nuevas pólizas en forma oral y arbitraria, no se le permitió ejercer su sagrado derecho a la defensa contemplada como garantía constitucional en el articulo 49 de la Constitución Nacional.
Señaló como argumentos a su pretensión los artículos 1185, 1273 y 1196del Código Civil, articulo 40 numeral 18 de la Ley de la Actividad Aseguradora, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 167 del Reglamento General de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.
Petitorio
Por lo antes expuesto es que demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas C.A en la persona de su representante legal Presidenta Ejecutiva ROSA MARIA GARCIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.242.208 a fin de que cancele las siguientes cantidades: a.) Por concepto de lucro cesante, que constituye la utilidad que dejo de ganarse desde la fecha de su suspensión que fue promediada en la cantidad de Veinti Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis con Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 29.786,89) mensuales y que multiplicados por doce meses arrojan la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Sesenta y Ocho Bolívares ( Bs. 357.442,68); b.) Incremento de las primas que fue publicado por Gaceta Oficial, la cual solicitó sea determinada por experticia complementaria del fallo en el periodo desde 16 de junio de 2014 hasta la presente fecha; c.) La cantidad que resulte en definitiva por concepto de lucro cesante, el Tribunal ordene la indexación que corresponde a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que esta sea haga igualmente por el experto mediante experticia complementaria del fallo; d.) Demandó indemnización por pago de daño moral que le produjo el abuso de derecho por parte de Seguros Qualitas C.A y que estimó en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000, 000).
Estimó la presente demanda por la cantidad de Doce Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con sesenta y ocho ( Bs. 12.357.442,68) equivalente a Noventa y Siete Mil Trescientos Dos con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias ( 97.302,69 U.T) Folios (01 al 15)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A en la persona de su Presidenta ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 1-A Segundo modificada su denominación social según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de septiembre de 2002 debidamente registrada el 22 de noviembre de 2002 bajo el N° 40, tomo 181 A segundo, ubicada en la Av. Francisco de Miranda con 4ta Av. de los Palos Grandes, Torre Qualitas, PH- piso 4, Caracas Distrito Capital, a fin de que comparezca a los 20 días despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijando como termino de distancia nueve (09) día calendario consecutivo.
Para la práctica de la citación de la demandada se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Chacao del Estado Miranda. Folios (18 al 20)
En fecha 03 de Noviembre de 2014 el ciudadano SANDRO ANTONIO CONTRERAS parte actora, asistido de abogado, otorgo Poder Apuc Acta a los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.715 y 193.430. Folios (21 y 22)
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se recibió comisión N° 01304, recibida el 25 de febrero de 2015 procedente del Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 72 de fecha 23 de febrero de 2015. Folios (23 al 60)
En fecha 24 de marzo de 2015, la Abg. TRINA OMAYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.996.993, inscrita en el Inpreabogado N° 31.154, consigno Poder otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS C.A, DOCUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2015 anotado bajo el N° 35, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Folios (61 al 64)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada TRINA OMAYRA GUERRERO, antes identificada, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el demandante fue autorizado para actuar como agente de seguros por la SAA en fecha 06 de agosto de 2009 mediante providencia administrativa N° FSS-2-1-002337, credencial N° 118-6-39 otorgada por el mencionado órgano de la administración publica.
Que el demandante ha mantenido una relación comercial con su representada sobre la base de un contrato de agencia donde el demandante funge como intermediario para la contratación de los servicios de seguros ofrecidos por su representada a los usuarios del sector asegurador, y como prueba de ello son las pólizas emitidas por su representada en las que el demandante es intermediario, y el correspondiente pago de comisiones por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en abuso de derecho, que haya limitado de alguna forma la actividad comercial del demandante, que haya impedido o suspendido la representación que ejerce el demandante de sus asegurados, que exista daño extracontractual que pueda imputarse a su representada a titulo de dolo o culpa, que exista violación del debido proceso, que resulte procedente la indemnización solicitada por lucro cesante y que resulte procedente la indemnización por daño moral.
Señalo que el demandante es un agente de seguros es decir un comerciante independiente y que según la Ley de la Actividad Aseguradora (LAA) son personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoria de los contratos.
Que las pólizas emitidas por su representada en las cuales ha mediado el aquí demandante se han renovado regularmente, en los casos en los cuales los aseguradores han manifestado su voluntad de hacer, por lo cual su representada no ha realizado acto alguno que afecte su cartera de clientes. El articulo 126 de la LAA define la cartera del intermediario en los siguientes términos: “La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, esta constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros.
Que la relación de agente exclusivo no les impide a los productores ni les coarta su libertad, ya que sino desea intermediar mas para la empresa de seguros para la cual esta autorizado, procede a solicitar a la Superintendencia de Seguros autorización para intermediar de forma exclusiva para otra empresa.
Aduce que la relación entre la aseguradora y su agente de seguros es una relación mercantil entre comerciantes que deriva de una relación contractual de agencia, por lo cual no puede pretenderse responsabilidad civil alguna de naturaleza contractual, alegando para ello un supuesto hecho ilícito. Como fundamento de lo antes alegado señalo sentencia de fecha 9 de julio de 2004 de la de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional en la que se expreso que el nexo entre una empresa de seguros y un intermediario no es laboral, sino mercantil (articulo 1, ordinales 12 y 15 del Código de Comercio)
Con respecto al daño moral alegado por la parte demandante, señaló que en este caso existe una relación contractual previa naturaleza mercantil entre el demandante y su representada resultando evidente que no procede indemnización alguna por daño moral figura típica de la responsabilidad civil extracontractual.
Alega que su representada en ningún momento ha limitado la actividad comercial de el demandante, ni sus derechos sobre su cartera de clientes lo cual evidenciara en la fase probatoria, que las pólizas emitidas por su representada en las cuales ha intermediado el mismo, se han venido renovando con normalidad no teniendo su representada obligación legal o contractual de asumir todos los nuevos riesgos que sean propuestos por el intermediario, o bien los eventuales aseguradores de aceptar las propuestas de seguro de su representada.
Solicito que sea declarada improcedente la pretensión del demandante de la actualización monetaria sobre las cantidades demandadas. Folios (66 al 74)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora Abg. José Ramón Contreras Sánchez y Jesús Martín Rodríguez Vivas, ya identificados presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES: a.) Reproducen los instrumentos que corren insertos a los folios 10, 11, 12, 13 y14, referidos a la credencial acreditada como asesor de Seguros Qualitas de fecha 06 de agosto de 2009, credencial N° 118-6-39 acreditada como agente exclusivo de Seguros Qualitas y constancia expedida por el Sr. Moisés Diaz Perdomo Vicepresidente Ejecutivo de Comercialización de Qualitas.
b.) Agregan original de documento fechado en caracas el 13 de marzo de 2015 provenientes de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y debidamente firmada por el ciudadano Yosmer Daniel Arellan Zurita dirigida a su mandante Sandro Antonio Contreras González con el código FSAA-2-1-948-2015, marcada con la letra “A”
c.) Agregan sendos oficios enviados por el Vicepresidente Ejecutivo de Comercialización al Banco Bicentenario, Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito en los que s e señalo a dichas entidades bancarias que actuó como agente de Seguros Qualitas, marcado con la letra “B”
d.) Agregan copia fotostática simple de escrito enviado por su mandante a Seguros Qualitas solicitando a la empresa el descuento de 55% den su póliza familiar el cual fue concedido con fecha 28 de julio de 2013 al 28 de julio de 2014, marcada con la letra “C”
e.) Agregan copia fotostática simple de la póliza familiar emitida de fecha 28 de julio de 2014 al 28 de julio de 2015, en la que se observa que la misma no viene comprendida con el descuento del 55%, marcada con la letra “D”
f.) Agregan original de solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que constituye una de las pólizas que emitió con fecha 04 de noviembre de 2013 cuya solicitante responde al nombre de Mayra Alejandra Pulido Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.724.759, la cual la empresa negó a emitir por cuanto su mandante ya no era asesor exclusivo de esa compañía, marcada con la letra “E”
g.) Agregan original de solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que constituye una de las pólizas que emitió con fecha 04 de noviembre de 2013 cuya solicitante responde al nombre de Ysabel Teresa Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.367.980, la cual la empresa negó a emitir por cuanto su mandante ya no era asesor exclusivo de esa compañía, marcada con la letra “F”
CAPITULO II: PRUEBAS TESTIFICALES: Promueven las testimoniales de los ciudadanos Antonio Omar Valero y Lili Mairena Guerrero Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.230.558 y V- 10.151.223. Folios (75 al 98)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Trina Omayra Guerrero, ya identificada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
I PRUEBA DE INFORMES: a.) Promueve prueba de informe a fin de que se solicite a la SAA información en relación a si el demandante fue autorizado como agente de seguros bajo la credencial N° 118-6-39, si la misma se encuentra vigente y si su representada ha solicitado la revocatoria de la misma.
b.) Promueve prueba de informe a fin de que se solicite al Banco Mercantil información en relación a los pagos realizados por su representada por concepto de pago de comisiones de intermediación en la cuenta N° 0105062472162030181 de la cual es titular el demandante por parte de su representada desde el 21/10/2013 hasta el 21/01/2015.
II PRUEBAS DOCUMENTALES: a.) Copia Simple del expediente del demandante que su representada debe conservar conforme a la normativa emanada de la SAA.
b.) Relación de pólizas emitidas y renovadas bajo el código del demandante desde el 21/10/2013 hasta el 21/01/2015. Folios (99 al 134)
En fecha 04 de junio de 2015 el co apoderado judicial de la parte demandante presente escrito de oposición a las pruebas en los siguientes términos:
No conviene en el valor probatorio que la parte demandada le atribuye al documento que corre inserto al folio 100 por cuanto no tiene relación con el objeto de la demanda ya que solo refiere datos de códigos intermediarios que usa la empresa y el merito probatorio del mismo es atinente al código que le asigno Seguros Qualitas y del cual se hizo mención en el libelo de la demanda.
Niega la eficacia fuerza y valor probatorio de los documentos que fueron promovidos por la parte demandada y que corren insertos desde el folio 106 al 134, por lo que aduce que las cantidades señaladas en dichos folios fueron abonadas a la cuenta del Banco Mercantil de Sandro Contreras solo se refiere a las pólizas renovadas de los clientes que fueron los que forman parte de la cartera de su mandante.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el co apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los capítulos I y II, a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (138)
Por auto de fecha 09 de junio de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal admite las pruebas promovidas en los capítulos I y II, acordándose librar oficios a los entes solicitados. Folios (139 al 141).
En fecha 14 de julio de 2015 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el cual se hicieron presente los ciudadanos Antonio Omar Valero y Lili Mairena Guerrero Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.230.558 y V- 10.151.223, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante siendo el promovente de la presente prueba, Seguidamente los testigos quedaron contestes al responder: Que conocen al ciudadano Sandro Contreras desde hace 10 años, y que el mismo se dedica a la actividad aseguradora desde hace aproximadamente 6 a 10 años de forma exclusiva, que el ciudadano Sandro Contreras es quien solicita la renovación de la póliza pero que al momento de realizar la renovación de dicho seguro les informaron que el ciudadano en mención ya no en la empresa. Folios (149 y 150)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, TRYNA OMAYRA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.154 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó una síntesis del escrito de contestación a la demanda. Folios (153 al 156)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio 10 al 14 corren insertos instrumentos privados, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano SANDRO ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ, fue autorizado como Agente de Seguros Qualitas C.A y al que por haber logrado las metas establecidas le fue otorgado pasajes para la convención llevada en Grecia, Viena Praga y Budapest.
2.- Al folio 78 al corre inserto instrumento privado el cual al no haber sido desconocido ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Sandro Antonio Contreras González recibió respuesta por parte de la Superintendencia de Seguros de la denuncia a la empresa de Seguros Qualitas por no permitirle la contratación de nuevas pólizas.
3.- A los folios 79 al 82 corren insertos instrumentos privados, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la empresa Seguros Qualitas informo a las diferentes entidades bancarias como son Banco Bicentenario, Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito de que el ciudadano Sandro Antonio Contreras González es Agente exclusivo de la aseguradora en mención.
4.- A los folios 83 al 87 corren insertos instrumentos privados, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Sandro Antonio Contreras González posee póliza familiar de la empresa Seguros Qualitas.
5.- A los folios 88 al 95 corren insertos instrumentos privados, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Sandro Antonio Contreras González en fecha 04 de noviembre de 2014 emitió pólizas de seguro de hospitalización y maternidad.
6.- A los folios 100 al 104 corren insertos instrumentos privados, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Sandro Antonio Contreras González posee un expediente en el que aparece como intermediario de Seguros Qualitas.
7.- A los folios 105 al 134 corren insertos instrumentos privados, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Sandro Antonio Contreras González hasta la fecha del 21-01-2015 percibió comisiones de las renovaciones de seguro realizadas por el mismo en fechas anteriores.
8.- TESTIMONIALES. A los folios 149 y 150 se encuentran actas de fecha 14 de julio de 2015, la cual contiene testimonios rendidos por los ciudadanos Antonio Omar Valero y Lili Mairena Guerrero Gamez, quien se identificaron con la cédulas de identidad números V- 9.230.558 y V- 10.151.223, los cuales declararon que conocían al ciudadano Sandro Contreras desde hace mas de 10 años. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que los mismo tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Sandro Contreras se dedicaba de forma exclusiva a la actividad aseguradora con Seguros Qualitas.
9.- PRUEBA DE INFORMES Al folio 151 consta oficio S/N emanado del Banco Mercantil de fecha 10 de agosto de 2015, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la cuenta corriente N° 1624-03018-1 figura en los registros de este banco a nombre de Sandro Antonio Contreras titular de la cedula de identidad N° V- 9.245.466.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la indemnización de daños y perjuicios y daño moral a su decir la parte actora, consecuencia jurídica que se encuentra en la norma que consagra el hecho ilícito o el abuso de derecho contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente con respecto al hecho ilícito:
“El precepto contenido en el artículo in comento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”…
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Sentencia N°.1040 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N°.03-742.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el actor no tiene la razón legal en su pretensiones. La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado
de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, Pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Dicho esto y entrando a conocer el asunto debatido alega la parte demandante el pago de lucro cesante que se ha ocasionado por ser privado a su decir de la utilidad que dejo de ganar desde la fecha de su suspensión como agente de seguro que fue promediada en la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Mil con Ochenta y Nueve céntimos (Bs.29.786,89) mensuales.
Vista la pretensión opuesta se hace oportuno citar lo que la doctrina conceptualiza como “lucro cesante”, es necesario señalar que para que proceda el reclamo de lucro cesante deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, la indemnización por lucro cesante sea estimada, o sea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina, tal como lo expresa varias Sentencias de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
A entender de la Sala y así observa quien aquí suscribe, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar: 1) La existencia del daño como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del demandado que comete el hecho ilícito; 2) La Constatación del daño sufrido y el hecho ilícito generador y; 3) Debe comprobar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra.
Ahora bien, la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, opina la doctrina en materia civil especializada que es la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y las Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito. Citado el artículo 1.185 del Código Civil que dispone lo siguiente: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Conforme lo trata la doctrina y jurisprudencia la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra, en su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia es el daño causado a otro con intención o por imprudencia; a este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo , requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, que son jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición son hechos profundamente diferentes. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, al precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este daño es requisito inexorable en materia civil, y debe ser: determinado o determinable, esto es, que la víctima o el demandante que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo; en los casos del lucro cesante se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara o ha dejado de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto es decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido de haberlo ocasionado injustamente; igualmente el daño debe lesionar el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo; en conclusión el daño, para sea reparado civilmente, debe ser ocasionado con culpa, esta culpa debe ser catalogada como un hecho ilícito imputable a su autor. Nuestro derecho sigue distinguiendo el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor o autor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185 ejusdem .
Así mismo, es imperante determinar la Relación de Causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo el hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuada; y por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, (acción de daños y perjuicios) es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella y si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, que el ejercicio de la acción se centra, en la búsqueda de la indemnización del lucro cesante, los daños y perjuicios por daño moral que deben encuadrar dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1.185 ejusdem, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia y en atención a ello tenemos al caso de marras en cuanto AL LUCRO CESANTE reclamado se observa claramente que no se dan los presupuestos establecidos y señalados en doctrina y jurisprudencia por cuanto el demandante una vez suspendido su código percibió las comisiones generadas por la emisión de las pólizas de sus clientes desde octubre del 2013 hasta enero de 2015 tal cual se observa el listado de comisiones del CODIGO 001793 correspondiente a GONZALEZ CONTRERAS SANDRO ANTONIO lo cual no se dan los presupuestos que genera la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, lo cual no existe hecho ilícito civil, si la parte demandante posteriormente al mes de Octubre de 2013 percibió beneficio patrimonial producto de su gestión como asesor de seguros tal cual quedo evidenciado en listado de comisiones que riela a los folios 105 al 134, considera quien aquí juzga en cuanto a la relación de causalidad, no se dan los presupuestos entre el hecho ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto lo cual no es procedente la indemnización por daño material, y/o lucro cesante por cuanto no existe perjuicio patrimonial sufrido por el hecho ilícito a su decir ocasionado ya que no estamos en presencia y/o concurrencia de los tres elementos del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad. De tal manera que no es procedente la acción incoada tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
FUNDAMENTO DOCTRINARIO DEL DAÑO MORAL
En cuanto al daño moral alegado, se entiende como DAÑO MORAL como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia. Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis. El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales, es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales. Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
Elementos de Existencia del Daño Moral: Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivo no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor. El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:
"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote; Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil. Al caso de marras se observa que no quedo demostrado abuso de derecho que haya producido al demandado a la parte actora que configure la existencia del DAÑO MORAL por cuanto habiéndose evidenciado de las actuaciones procesales y pruebas aportadas la improcedencia del daño material (lucro cesante) por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: SANDRO ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.245.466 en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS QUALITAS, en la persona de su presidenta ejecutiva ciudadana ANA MARIA GARCIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.208, COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Enero del 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal
Abg. Mariela Carrero Silva.
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:29 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática computarizada para el archivo del Tribunal.
Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
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