REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR OMAR AMAYA CONTRERAS, Colombiano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros: E-81.859.480, de este domicilio y hábil
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ Y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.589 y 25.737.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN DE JESUS ALVAREZ BARRIGA, ROBINSON ALVAREZ BARRIGA y LAZARO NAVARRO ALFONSO MARIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: V- 13.149.076 y V-11.502.765 y V-9.239.587, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (Ciudadano Alfonso María Lázaro navarro) Abogados Carlos Enrique Moreno y Nelson Eduardo Moros Urbina, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 103.137 y 58.423; y (Ciudadano Esteban De Jesús Álvarez Barriga) Abogado José Laureano Urbina Martínez inscrito en el IPSA bajo el N° 58.515.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: 8441
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora en tercería intenta demanda en contra de los demandados ya identificados por el motivo de DERECHO DE PREFERENCIA sobre un inmueble tipo casa rural ubicado en el Corozo casa sin numero antes Municipio La Concordia Hoy Parroquia la Concordia del Estado Táchira.
En fecha 22 de septiembre de 2015 este tribunal admite la demanda y acuerda la citación personal de los demandados. Se libraron boletas de citación. Ratificando en auto de fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015 el tribunal por auto razonado acuerda que se proceda conforme lo indica el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia dispone que la secretaria se traslade y entregue la boleta en el domicilio o Residencia del citado, se libro boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2015 el codemandado ALFONSO LAZARO NAVARRO otorgo poder apud acta a los abogados: CARLOS ENRIQUE MORENO Y EDUARDO MOROS.
En fecha 04 de noviembre de 2015 la secretaria de este juzgado deja constancia de haber entregado el cartel de notificación al codemando ROBINSON ALVAREZ BARRIGA.
En fecha 07 de diciembre de 2015 el codemandado ALFONSO MARIA LAZARO NAVARRO procede a dar contestación ala demanda de tercería alega FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO como punto previo y rechaza y contradice la demanda de tercería.
En fecha 15 de enero de 2016 el codemandado ALFONSO MARIA LAZARO NAVARRO presenta escrito de promoción de pruebas y alega en su escrito que la tercería interpuesta es cosa juzgada por cuanto hubo sentencia definitiva en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL ESTADO TACHIRA en el expediente 7053-2023 y en la que fue declarada sin lugar la tercería por tratarse del mismo sujeto objeto y causa y anexa copias fotostáticas certificadas marcadas E.
En fecha 15 de Enero de 2016 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y alega en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, alega testimóniales, inspección judicial prueba de informes.
En fecha 19 de enero de 2016 este tribunal mediante auto agrega las pruebas aportadas por las partes al proceso.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
Alega como ha sido la cosa juzgada en el cuaderno de tercería esta juzgadora tiene facultad para pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa y verificar si estamos en presencia o no de la autoridad de una sentencia como Cosa Juzgada.
Sobre este punto la doctrina considera que puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. La concepción de la cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesal.
La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma. La eficacia de la sentencia señala Liebman señala que La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia. Mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la “cosa juzgada formal”.
Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que puede ser añadido a sus efectos propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así, el efecto de la sentencia será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada.
La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, cualesquiera que sean los efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y definitiva de la Ley expresada en la sentencia. Todas las normas son hipotéticas, y por ello, la sentencia, las concretiza.
Hay que distinguir dos elementos importantes en la cosa juzgada: 1) de carácter SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción “juris et de juris”. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegadas y probadas en cualquier momento. Y 2) de carácter ADJETIVO, en el sentido de que es una de las cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la ley.
Ahora bien la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad). En nuestro Código de Procedimiento Civil, incluye entre las presunciones legales, a “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.
En un proceso el juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 , al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. La cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.
Dentro de los Límites objetivos de la cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino una cualidad del acto sentencia por ello, en verdad, cuando se habla de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada”.
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil. Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el Artículo 1.359 del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.
Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda ha dicho la casación no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, el derecho de propiedad sobre una cosa.
Así, se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa.
El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión. El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre de un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc. La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.
La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos.
Se sostiene por algunos autores que de la combinación del petitum con la causa petendi, resulta el aspecto objetivo de la pretensión. La exacta y concreta individualización del petitum, señala Calamandrei, no puede ser obtenida sino poniéndolo en relación con la causa petendi: la acción por la cual reivindico la propiedad de una cosa y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto, (la casa), pero la diversidad del título en que se funda las dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa, si bien es materialmente la misma, es económica y jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos intereses protegidos por diversas normas jurídicas.
Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus límites, que están enunciados en el Artículo 1.395, inc.3º del Código Civil, en forma analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de entidad económica o jurídica que se derive de la calificación que recibe la pretensión por el título en que se funda, porque de este modo la causa quedaría absorbida en el objeto. Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.
Ahora bien al caso que nos ocupa se observa de las copias certificadas consignadas que se activo el aparato jurisdiccional en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA en la causa 7053 y en la que se puede determinar que la demanda es la misma, que la demanda interpuesta en tercería en esta causa expediente 8441, fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes, y vienen a juicio con el mismo carácter que la anterior demanda de municipios. Por ello estamos en presencia de los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) lo cual hace procedente la autoridad de la cosa juzgada, se observa fácilmente la existencia del límite personal o subjetivo especificado (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En consecuencia seria un desgaste judicial del órgano sentenciador y se atentara contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva continuar con el procedimiento de Tercería cuando ya fue ventilado en otro tribunal y fue sentenciado declarado SIN LUGAR, lo cual genera la existencia de AUTORIDAD DE COSA JUZGADA cuando en fecha 24 de marzo de 2015 declarada SIN LUGAR lo cual genera cosa juzgada formal y se cumple lo establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de admitir las pruebas se hace innecesaria admitir las mismas dada la naturaleza del fallo aquí decidido. Y así se declara


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 Y 272 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL en la presente causa en la que demanda HECTOR OMAR AMAYA CONTRERAS, Colombiano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° E-81.859.480, de este domicilio y hábil en contra de: ESTEBAN DE JESUS ALVAREZ BARRIGA, ROBINSON ALVAREZ BARRIGA y LAZARO NAVARRO ALFONSO MARIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: V- 13.149.076, V-11.502.765 y V-9.239.587, de este domicilio y hábiles por DERECHO DE PREFERENCIA, conforme el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ventilado y sentenciado en JUICIO DE TERCERIA por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA en la causa 7053-2013.
SEGUNDO: Se da por terminado la presente causa en el estado en que se encuentra y una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordenara el archivo del expediente.
TERCERO. No hay condenatoria en costas en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Enero del año 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal.
Se publico siendo las tres y veintinueve (3:29 pm) minutos de la tarde del dia de hoy.



Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. 8441
DC