REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Enero del año 2016
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA previa notificación; la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública N° 06 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra); la ciudadana D.S.P.R., víctima en la presente causa; y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez, quien expuso en forma verbal los fundamentos de la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y ofreció las siguientes medios de prueba: Este representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado por el adolescente ERWIN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA lo siguiente: EXPERTICIA: Reconocimiento Médico Legal s/n de fecha 01 de agosto de 2015 practicado por el Dr. GUILLERMO JAIME CASTAÑEDA, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 13 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto explique que lesiones observó en la victima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones que el adolescente imputado le produjo con sus manos a la víctima. TESTIMONIALES: 1.- D.S.P.R. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de lo hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima explique como se produjeron las lesiones y pertinente por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones, quien las produjo y en que circunstancias, lo cual nos ayuda a determinar la responsabilidad penal del adolescente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, En base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620, en su literal "b" y "c", en concordancia con los artículo 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas en su escrito y el enjuiciamiento del adolescente imputado ya identificado. Finalmente, en capítulo especial SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública N° 06 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “La Defensa, solicita que se informe sobre las alternativas de la prosecución del proceso en virtud de que se encuentra presente la victima, solicita se insta las partes a una conciliación toda vez que mi defendido desea ofrecer a su hermana unas disculpas públicas y someterse a dos charlas de orientación de la conducta; de igual forma, la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba; es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASI COMO, LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R. DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; y así se decide. En este estado la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Así mismo, la ciudadana Jueza informa al imputado y a las partes presentes que a pesar de que en el Despacho Fiscal no se logró un preacuerdo conciliatorio, es deber de la misma instar a la conciliación, atendiendo a que el delito que se le imputa no merece como sanción definitiva privación de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado imputado si quería declarar, manifestando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “Yo quiero conciliar, como ya estamos bien y sin problemas ni nada le pido disculpas y me comprometo a someterme a 3 charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la ciudadana D.S.P.R. a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Acepto la conciliación porque en realidad pienso que fue un altercado en un momento determinado y él de repente como joven se dejó llevar por el calor que sentía en ese momento, jamás había pasado por esta situación y no pensé que esto se llevara al extremo, yo acepto las disculpas y me parece muy bien que lo sometan a esas charlas y he visto que su conducta ha cambiado bastante, es todo”. Se deja constancia que la representante Fiscal expuso: “Luego de escuchar a ambas partes, este Representación Fiscal no se opone, es todo”. En este estado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se dirigió a la ciudadana D.S.P.R. en los siguientes términos: “Le pido disculpas y me comprometo a someterme a 3 charlas, es todo”. Seguidamente la víctima manifestó: “Acepto las disculpas públicas, esta disculpado por lo que ocurrió y usted ha demostrado su intención de cambiar por lo que estoy de acuerdo con la conciliación, es todo”. Se deja constancia que la representante Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública N° 06 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), expuso: “Solicito una vez mi representado cumpla con sus obligaciones, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. En este estado, se deja constancia que se le hizo entrega al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de control de citas de los Servicios Auxiliares Adscritos a esta Sección Penal de Adolescentes, para que asista a la primera charla de orientación de la conducta el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a la víctima la ciudadana D.S.P.R. en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , pidió disculpas públicas a la víctima, la ciudadana D.S.P.R. y la promesa de que esto no va a volver a suceder, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, se deja constancia que se comprometió a asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en lo que respecta al delito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R.; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con respecto al Sobreseimiento Provisional y LA CAUSA EN ORIGINAL PERMANECERA EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO por cuanto el proceso se encuentra suspendido a prueba. SEPTIMO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Enero del año 2016
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávila Pérez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: D.S.P.R.
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R.; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió: “El día 31 de julio de 2015, aproximadamente a las 9:50 pm, en la vivienda de la victima ubicada en la Aldea, Caserío Palo Seco, zona rural, finca Bella Vista, San Juan de Colón del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA arriba identificado, hermano de la victima y en compañía del adulto OA.P.R., hermano también de la victima, la agredieron físicamente, luego de que sostuvieran una discusión familiar, ocasionándole lesiones tales como CONTUSIÓN EDEMATICA Y HEMATOMA EN CARA LATERAL ARTICULACIÓN CODO IZQUIERDO DE CENTIMETROS RESTOS DEL EXAMEN NORMAL, requirió de 5 días de asistencias médica. De la misma manera la victima señaló, en su denuncia, que desde hace un tiempo para acá sus hermanos la maltratan continuamente de manera verbal diciéndole PERRA, PUTA y SAPA. La victima acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, a fin de denunciar, por lo cual se activaron los funcionarios LUIS MERCHAN, CARLOS REYES, JOSUE SANCHEZ, adscritos a dicho cuerpo policial, quienes se trasladaron a ubicar a los dos sujetos y en efecto son encontrados los sujetos agresores los cuales quedaron detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes. El adolescente quedó plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Una vez detenidos se le ordenó a los efectivos actuantes practicar la inspección al sitio y trasladar tanto a la victima como a los sujetos aprehendidos hasta la medicatura forense para la práctica de las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo el resultado del reconocimiento médico forense el cual reflejó lo que arriba se señala”; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620, en su literal "b" y "c", en concordancia con los artículo 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: Reglas de conducta por el lapso de OCHO (08) meses.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R. e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta Juzgadora observando que a pesar de que en el Despacho Fiscal no se logró un preacuerdo conciliatorio, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R., es un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , disculpas públicas a la víctima D.S.P.R., así como, la promesa de que eso no volverá a ocurrir, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, asumió el compromiso de someterse a DOS (02) CHARLAS DE ORIENTACIÓN CONDUCTUAL, por el lapso de DOS (02) MESES por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una (01) charla mensual.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , deberá asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una charla mensual, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado por parte de la Secretaria de este Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO, el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se asignó el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 09:00A.M, para la primera charla de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, que deberá comunicar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R., presentada en capítulo especial del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto no cuenta con suficientes elementos para intentar la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera este Tribunal que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho toda vez que no se evidencia de las actas informe psicológico practicado a la víctima del caso, en el que se deje constancia de la violencia psicológica y/o el maltrato verbal ejercido sobre la misma de manera repetitiva, y en vista de que para los momentos el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitan ejercer la acción penal debidamente; en tal virtud, este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R.; y así se decide.
Así las cosas, SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con respecto al Sobreseimiento Provisional y LA CAUSA EN ORIGINAL PERMANECERA EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO por cuanto el proceso se encuentra suspendido a prueba; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctima la ciudadana D.S.P.R., en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA S, pidió disculpas públicas a la víctima, la ciudadana D.S.P.R. y la promesa de que esto no va a volver a suceder, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, se deja constancia que se comprometió a asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2016; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en lo que respecta al delito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.S.P.R.; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con respecto al Sobreseimiento Provisional y LA CAUSA EN ORIGINAL PERMANECERA EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO por cuanto el proceso se encuentra suspendido a prueba.
SEPTIMO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintidós (22) de Enero del año del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-4758/2015
MDCSP/dlgz.-