REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de enero de 2016
205º y 156º
Causa Penal N° E-4203/2016
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 12 de agosto de 2015, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur.
En fecha 13 de agosto de 2015, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar la detención judicial preventiva de la libertad.
Igualmente a los folios 167 al 174, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de septiembre de 2015, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 287 al 289 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 10 de diciembre de 2015, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 12 de agosto de 2015, fecha de la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 22 de enero de 2016, ha permanecido ininterrumpidamente privada de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.019; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día doce (12) de agosto de 2019; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Directora de la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno" Hembras, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De manera simultánea, la referida adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA
La adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de someterse a orientaciones psicológicas individuales, por ante los especialistas adscritos a la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno" Hembras, para lo cual los respectivos especialistas deben remitir el cronograma al Tribunal.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones.
6.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno" Hembras; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Directora de la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno" Hembras, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Plan de Terapia Individual de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado. Sria.-
Causa Penal N° E-4203/2016
ALBJ/gcgc.-