REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano PAULO JUNIOR MONIZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 17.719.185
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y CARMELA VISCIO VASQUEZ, JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ Y ALEJANDRO AGUILAR PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.931, 185.416, 244.896 y 232.230 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A.
Ciudadana ANGELIS GIBELLI QUIROZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 19.822.126.
Ciudadano RAMON BRICEÑO HEDDERICH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.448.601.
Ciudadano JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 21.320.874.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº 14-4062

ANTECEDENTES
En el día hábil de hoy, miércoles trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1776 de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, del cumplimiento de las formalidades de la notificación, verificadas en fecha 16 de noviembre de 2015 y en observancia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 502 dictada en el expediente Nº R.C.L. AA60-S-2012-000018, de fecha 04 de julio de 2013, Sala de Casación Social, cuya certificación tuvo lugar en fecha 03 de diciembre de 2015, es decir, correspondiendo la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de diciembre de 2015, que declaró ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión los hechos afirmados por la parte actora, quien compareció en la persona de su apoderada judicial, oportunidad donde consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas y acervo probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora, de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 15 de julio de 2015 que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad laboral CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., y a las personas naturales, ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, bajo los siguientes parámetros:
Nombre Cargo Fecha de Fecha de Salario Tiempo de
Demandante Desempeñado Ingreso Egreso Mensual Servicios
Paulo Junior Moniz Dos Santos Relaciones Institucionales 30/09/2013 25/06/2014 40.000,00 9 meses


Así mismo, indicó que producto de una serie de denuncias realizadas por los usuarios y compradores de Concesionario La Venezolana, C.A., la misma fue intervenida por parte del Estado en fecha 15 de mayo de 2014 y desde esa fecha los gerentes de la referida sociedad le dijeron que la empresa volvería a abrir sus puertas y seguiría con las mismas condiciones de trabajo.
Alega que la intervención estaba anunciada hasta el día 25 de junio de 2014, sin embargo, el día 26 de junio de 2014, tuvo conocimiento a través de las noticias de los gerentes que ya el concesionario no volvería a abrir sus puertas y que la medida de intervención continuaría, razón por la cual se dirigió a la sede de la empresa para ver si obtenía alguna respuesta, situación que fue imposible.
De igual forma; aduce que por esta razón decidió interponer la presente demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo discriminados de la siguiente manera:




ombre Int sobre Indemn. Daño Vacac. y Utilidades Salarios Bono Monto
Demandante Antigüedad Antiguedad por Despido Moral Bono Vacac. Adeudadas Retenidos Alimenticio Demandado
Paulo Junior Moniz Dos Santos 77.500,00 13.175,00 77.500,00 150.000,00 30.000,00 50.666,67 27.500,00 1.746,25 428.087,92
428.087,92

En consecuencia, se interpone la presente demanda en reclamo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1428.087,92)

Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de los co-demandados a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso procede cuando se configura la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar y se conjugan los requisitos de no ser ilegal ni contraria a derecho la petición del accionante y en este sentido, el Jugador tiene el deber de verificar la no existencia dentro acervo probatorio incorporado al proceso, de elementos susceptibles de enervar su petición.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el cargo ejercido; el último salario devengado; cuya individualización de estos rubros se encuentran producidos en el capitulo “de los hechos alegados por la parte actora”, así como, la jornada laborada comprendida de Lunes a Sábado; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la falta de pago de la antigüedad, prevista en el Articulo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y derechos derivados de la relación Laboral, como son: indemnización por despido, Vacaciones más bono vacacional fraccionados 2013-2014, vacaciones más bono vacacional fraccionados 2014-2015, según la fecha de ingreso, Utilidades Fraccionadas 2014, salarios retenidos y bono alimentación de las quincenas 1 y 2 de mayo y 1 de junio de 2014 y daño moral, en los términos antes expuestos, todo en virtud de la falta de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados:

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado por la parte actora y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado que se demandó el cobro de las utilidades correspondientes a fracción del año 2014, utilizando como base el salario normal devengado con inclusión de la alicuota por bono vacacional y a razón de noventa (90) días por año completo de servicios, se declara procedente en derecho dicho concepto, cuyos cálculos es el siguiente.- Así se deja establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
01/01/2014 25/06/2014 40.000,00 1.388,89 90 5 38 52.083,33
Totales 5 38 52.083,33
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Cincuenta y Dos il Ochenta y Tres Bolívares con treinta y Tres Céntimos (Bs. 52.083,33) por concepto Utilidades Fraccionadas. Asi se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo, la cual en ninguno de los casos, superó el año de prestación de servicios, por tal motivo, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión se declara procedente el concepto por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, de acuerdo a los parámetros siguientes:

CÁLCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Tomando en consideración el período demandado, el salario normal mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicada para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente:
VACACIONES FRACCIONADA
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
30/09/2013 25/06/2014 40.000,00 1.333,33 15,00 8,83 11,04 14.716,67
Totales 8,83 11,04 14.716,67
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Catorce Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 14.716,67) por concepto Vacaciones Fraccionadas. Asi se decide.-


CÁLCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Seguidamente, se realiza el cálculo del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario normal mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente: Así se deja establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
30/09/2013 25/06/2014 40.000,00 1.333,33 15 8,83 11,04 14.716,67
Totales 10,80 11,04 14.716,67
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Catorce Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 14.716,67) por concepto Bono Vacacional Fraccionado. Asi se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 dias por cada trimestre calculado al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 dias de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) dias. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde a la trabajadora la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, le corresponde por dicho concepto lo siguiente: Así se deja establecido
Prestaciones Sociales Art, 142. Literal a) y b)
Salario Basico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes Interes Acumulado
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Mensual Acum Total
Sep-13 30/09/2013 30/10/2013 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 15 26.041,67 0,00 26.041,67 15,76 1,31 342,01 342,01 26.383,68
Oct-13 30/10/2013 30/11/2013 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 0 0,00 0,00 26.041,67 14,47 1,21 314,02 656,03 26.697,70
Nov-13 30/11/2013 30/12/2013 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 0 0,00 0,00 26.041,67 15,36 1,28 333,33 989,37 27.031,03
Dic-13 30/12/2013 30/01/2014 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 15 26.041,67 0,00 52.083,33 15,57 1,30 675,78 1.665,15 53.748,48
Ene-14 30/01/2014 28/02/2014 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 0 0,00 0,00 52.083,33 15,73 1,31 682,73 2.347,87 54.431,21
Feb-14 28/02/2014 30/03/2014 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 0 0,00 0,00 52.083,33 16,27 1,36 706,16 3.054,04 55.137,37
Mar-14 30/03/2014 30/04/2014 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 15 26.041,67 0,00 78.125,00 15,59 1,30 1.014,97 4.069,01 82.194,01
Abr-14 30/04/2014 30/05/2014 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 0 0,00 0,00 78.125,00 16,38 1,37 1.066,41 5.135,42 83.260,42
May-14 30/05/2014 25/06/2014 40.000,00 1.333,33 347,22 55,56 1.736,11 0 0,00 0,00 78.125,00 16,57 1,38 1.078,78 6.214,19 84.339,19
total prestaciones sociales 45 78.125,00 78.125,00 6.214,19 84.339,19
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Setenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 78.125,00) por concepto de prestaciones sociales.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en seis doscientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (6.214.19) conjuntamente al punto anterior.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.
En este sentido se observa del texto de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y las Trabajadores, el capítulo que regula el concepto y pago de las prestaciones sociales, especialmente el artículo 142, incluye de los conceptos de garantía de prestaciones sociales (anterior Prestación de Antigüedad) y los intereses devengados por este concepto.
En relación a este aspecto y por este motivo quien sentencia considera que la indemnización prevista en el artículo 92 arriba transcrito debe incluir no solo el pago generado como garantía de prestaciones sociales sino también los intereses devengados.
Por tal motivo, le corresponde la parte actora por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente no solo a la garantía de prestaciones sociales como fue demandado sino que debe sumarse a ésta los intereses por ella devengados, la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 84.339,19), monto que se condena a pagar a la parte demandada. Así se deja establecido.-

BONO ALIMENTACIÓN

La parte actora demandó igualmente el concepto de Bono Alimentación devengados durante todo el mes de mayo de 2014 y durante el mes de junio de 2014, hasta el día 25 de junio de 2014, que suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos a razón de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) diarios que era lo percibido por este concepto; hechos que se encuentran admitidos por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.

Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

TICKETS DE ALIMENTACION DEMANDADO
Unidad Factor Total
Meses Tributaria a Aplicar Deuda
May-14 127,00 0,25 952,50
Jun-14 127,00 0,25 793,75
1.746,25


En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.746,25) por concepto de bono alimentación. Así se deja establecido


SALARIOS RETENIDOS
El accionante demandó igualmente el concepto de salarios dejados de percibir durante las dos quincenas correspondientes al mes de mayo de 2014, y la primera quincena del mes de junio, y hasta el 25 de junio de 2014 a razón de suman cincuenta y cinco (55) días en todos, hechos estos admitidos por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.

Por tal motivo, correspondería cancelar, lo que se determinará según lo siguiente:


SALARIO RETENIDO
Salario Salario Dias a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 40.000,00 1.333,33 30 40.000,00
Jun-14 40.000,00 1.333,33 25 33.333,33
Totales 55,00 73.333,33

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Setenta y tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 73.333,33) por concepto de salarios retenidos. Así se establece


DAÑO MORAL
La parte actora demandó igualmente el concepto de Daño Moral bajo el siguiente argumento:
“A tenor de lo que expone la pacífica jurisprudencia en la materia creemos procedente el cobro de daños morales en el presente caso, debido a la forma abrupta como ha quedado sin trabajo y la forma como tratan los clientes y usuarios de la empresa en la que trabajo mi representado y hoy demando, a todo evento si los accionistas cometieron un fraude en contra de los clientes del concesionario, mi representado estaba allí ejecutando un legítimo trabajo sin siquiera sospechar de ninguna actividad ilícita, a él vendieron la idea que estábamos vendiendo vehículo asiáticos con todos los permisos de importación y con el cumplimiento de todas las normas venezolanas, él es persona decentes que ha tenido que soportar cualquier cantidad de atropellos por parte de otras víctimas, es decir, de los compradores, si porque, ellos al igual que mi representado fueron burlados en su buena fe, y a estas alturas no sabemos cuál va a ser el destino de la empresa, lo que sí es que ya no tiene trabajo y que las personas que lo vieron allí laborando hoy lo señalan, sin darse cuenta que él es igual de victima que ellos, ahora va a ser cuesta arriba conseguir empleo en otra empresa por la mancha que deja su expediente de servicios por haber laborado en esta empresa, es por ello que solicitamos en aplicación de la reciente jurisprudencia patria y el concordancia con nuestro código civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la procedencia del daño moral el cual tengo estimado prudentemente en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000,00), para cada trabajador.”

De lo transcrito se observa que la parte actora fundamenta su reclamo de daño moral en haber soportado atropellos por parte de los compradores, por no conseguir trabajo, porque las personas que los vieron allí laborando hoy los señalan, fue burlado en su buena fe, se le hará cuesta arriba conseguir empleo en otra empresa al haber laborado allí, todo ello en virtud del fraude cometido por el patrono a sus clientes, y que por el vínculo laboral que existió, ha sido de igual forma víctima.
Para resolver, se considera prudente trascribir el contenido de una sentencia dictada por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2007, en el asunto N°AP21-R-2006-000856, cuyo texto parcial indica:
“Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció: “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)
En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.
Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público
Este sentenciador, en fallo reciente, de fecha 07 de marzo de 2007, señaló expresamente:
“En relación al daño moral, resulta de vieja data el criterio jurisprudencial que el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.” (Expediente AP21-R-2007-000157).
No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, confirmándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia transcrita parcialmente indica que el daño moral, no resulta procedente por el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral, entendiendo que si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

En este sentido, conforme los hechos afirmados por la parte actora, la empresa demandada, cometió un presunto fraude contra los clientes con intensión de adquirir en venta vehículos automotor importados a precios atractivos y con facilidad de pago, captando aproximadamente 7.000 clientes, quienes realizaron pagos parciales contentivos de la parte inicial del precio de los vehículos, bajo la promesa de la entrega de dichos vehículos en un lapso de tiempo determinado, lo cual no sucedió, produciéndose una presión y conmoción pública, sin tener éxito respecto de respuesta alguna que suministrare la empresa , todo lo cual tuvo una la gran cobertura nacional, a través de las publicaciones de los periódicos consignados con el libelo de la demanda, constituyendo, a todas luces un hecho notorio comunicacional, dicha situación por la que atraviesan las personas que fueron objeto de fraude por esta entidad de trabajo demandada.-
Ante esta situación, determinar la existencia de responsabilidad por parte del patrono, por algún hecho ilícito que haga producir la reparación del daño alegado, debiéndose configurar tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales establecen que el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, siendo su estimación facultad discrecional para fijar el monto de la indemnización.-
En este sentido, queda evidenciado como hecho notorio comunicacional que los representante legales de la empresa, asumieron una conducta omisiva y huidiza frente a las denuncias y reclamaciones de los clientes presuntamente estafados, lo cual dio lugar al pedimento por parte de las víctimas de respuestas de los trabajadores con quienes se estaban realizando el negocio jurídico, siendo objeto de insultos y agresiones y discriminación, exponiéndose los trabajadores a la deshonra pública, por el hecho de trabajar en esa entidad de trabajo, que dejó en manos de los trabajadores la carga de responder a los clientes, tal como ha quedado establecido en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, expedientes Nº. 15-2316, 15-2317 y 15-2318, cuyo extracto es del tenor siguiente.-

En vista de las conclusiones expuestas, tenemos que el daño fue causado directamente por los representantes de la entidad de trabajo, cuya culpa es comprobada al no responder ante los clientes ni a los trabajadores por el ilícito que se estaba cometiendo, lo cual trajo como consecuencia que los trabajadores quedaran atendiendo a los clientes afectados lo cual les ocasionó perjuicio a su honor y reputación, pues ellos también fueron afectados por el simple hecho de laborar en esa entidad de trabajo, cuya labor culminó por esta causa.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 25 de febrero de 2.009, con referencia al daño moral expuso:

Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Sala ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.

Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:

Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).
En esa misma sentencia dictada por esta Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:
La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).
Por tanto, la Sala considera que la conducta desplegada por la empresa Four Seansons Caracas, C.A., fue producto de una posición ventajista frente a la accionante que la privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba su anterior trabajo y de la posibilidad crecer profesional dentro del mismo, como consecuencia directa de la oferta de empleo finalmente aceptada, la cual involucraba para la demandante, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia deviene en una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, pues, hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud, del ejercicio habitual de una ocupación remunerada, bien sea desempeñada en forma subordinada o no dependiente.
Por las razones antes expuesta, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.-
De la anterior transcripción se deduce, que el patrono en ciertos casos, como el presente, incurre en abusos extracontractuales (no laborales propiamente dichos), como el del caso de marras, por la irresponsabilidad, que trajo como consecuencia un daño y que repercutió en la esfera personal de los trabajadores, al haber sido expuestos a una situación que escapaba de su responsabilidad y que por ello tuvieron que desprenderse abruptamente de su trabajo y del sustento diario para ellos y sus familiares, por ello considera esta alzada, estaban llenos los requisitos para considerar que existe culpa de la empresa, por un hecho ilícito imputable directamente al patrono y que trascendió a la esfera de los derechos de los trabajadores siendo procedente el daño moral y así se decide.

En atención al precedente criterio, el cual este Tribunal acoge en su integridad declara procedente, el concepto por daño moral por el hecho ilícito del patrono, cuya cuantificación conforme la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido el artículo 1196 del Código Civil, es a criterio equitativo del Juez, por lo el quantum de dicho concepto se estima en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de las cantidades de conceptos discriminados anteriormente, los cuales ascienden a la cantidad de en consecuencia se condena parte demandada a los accionantes, en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente así como el total adeudado a cada uno de ellos y se obtuvo se obtuvo el resultado de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 475.274,64), según el siguiente resumen:

TOTAL A PAGAR:


Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antiguedad - 142 - L.O.T.T.T. 45 78.125,00
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0 6.214,19
Utilidades 38 52.083,33
Bono Vacacional 11,04 14.716,67
Vacaciones 11,04 14.716,67
Indemnización por despido 45 84.339,19
Salarios Retenidos 55 73.333,33
Tickets de Alimentación 55 1.746,25
Daño Moral 0 150.000,00
Total 105 475.274,64

Así las cosas, por los conceptos anteriormente discriminados, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará a los demandados el mencionado monto. Así se deja establecido.-
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Se excluye para el calculo de dichos conceptos el daño moral y la indemnización por despido
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y serán realizado por este Tribunal en funciones de ejecución. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano PAULO JUNIOR MONIZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 17.719.185 contra la sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A, los ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, JOSE RAMON BRICEÑO y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, titulares de la cédulas de identidad Nºs. V-6.448.601, V-6.448.601 y V-21.320.874, respectivamente, como personas naturales. SEGUNDO: Se condena a la empresa CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2013; bajo el número 39, Tomo 27-A, y a los ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, JOSE RAMON BRICEÑO y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, titulares de la cédulas de identidad Nºs. V-6.448.601, V-6.448.601 y V-21.320.874, respectivamente, como personas naturales, al pago CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 475.274,64), por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios retenidos bono alimentación y daño moral. Conforme a la discriminación establecida en la motiva del fallo. Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Se excluye para el cálculo de dichos conceptos el daño moral y la indemnización por despido. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y serán realizado por este Tribunal en funciones de ejecución. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencido en el juicio.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
NIKAY MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 13/01/2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA
EVZ/ICT
Exp. N° 15-4062