REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14-3944

PARTE ACTORA

ORLANDO RAFAEL VARGAS y NORA ZORAIDA CARIPE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.585.857 y 5.140.085, respectivamente. Domicilio Procesal: Centro Comercial La Cascada. Centro Profesional, Piso 2, Oficina N° 2. Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

GILBERTO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEON y MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 20 del expediente.-
PARTE DEMANDADA

AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 150-A, en fecha 02 de marzo de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

INGRID MANOTAS PEDROZA y RAFAEL CARTAYA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.513 y 201.042 respectivamente, según consta de Poder cursante a los folios 46 al 48 del expediente.-

-I-
SENTENCIA DEFINITIVA
TERCERIZACION

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 04 de marzo de 2015 se admite la demanda, y en fecha 03 de junio de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas y prolongándose la Audiencia para las fechas 16 de julio de 2015, 11 de agosto de 2015, y 23 de noviembre de 2015, fecha ultima en la cual, vista la incomparecencia de la demandada se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 19 de enero de 2016, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de los abogados NAYELI DEL CARMEN SALAS CARMONA Y ANTONIETA DILETTO LANNIS, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada. Asimismo se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas de dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN

Alegaron los actores en su escrito libelar, que han trabajado por años para la demandada en condición de tercerizados, el ciudadano Orlando Vargas, desde el 01 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de administrador, devengando un salario mensual de Bs. 20.000 y la ciudadana NORA CARIPE AVILA, desempeñando el cargo de abogada consultor, devengando un salario mensual de Bs. 15.000.-
Manifiestan los actores que realizaron para la demandada trabajo administrativo, que tenía como fin la obtención de financiamiento bancario para el giro principal de la empresa, en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 2:30 p.m. a 5:00 p.m.
Solicitan ser incorporados a la nómina de la demandada y el pago de 75 meses de salario retenidos.-
Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, y que la demandada no haya probado nada que le favorezca.- Así se deja establecido.-
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de verificar la confesión de la misma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
1.- Marcado con el N° 1,original de la cuenta de fecha 31 de marzo de 2015, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2; marcado con el N° 2, original de constancia electrónica de cotizaciones con fecha 31 de marzo de 2015, folio 26 del cuaderno de recaudos N° 2; marcado con el N° 3, original de la cuenta de fecha 31 de marzo del 2015, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Nora Caripe, folio 27 del cuaderno de recaudos N° 2; y marcado con el N° 4, original de constancia electrónica de cotizaciones con fecha 31 de marzo de 2015, folio 28 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por cuanto fueron consignadas en copia simple.- En este sentido, es de advertir que las mismas fueron verificadas por esta Juzgadora y se compadecen con la información reflejada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señalada en su página Web, razón por la cual concatenada con otras pruebas promovidas por la demandada, específicamente las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, tienen el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
2.- Marcado con el N° 5, copia fotostática del Horario de la demandada, folio 29 del cuaderno de recaudos N° 2. Documental que fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, carece de valor probatorio en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
3.- Constante de cinco (05) folios copia del certificado electrónico de recepción de declaración por internet del impuesto sobre la renta, folios 30 al 34 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por cuanto fueron consignadas en copia simple.- En este sentido, es de advertir que la validez de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta mismas fueron verificadas por esta Juzgadora y se compadecen con la información reflejada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, únicamente en relación a la presentación de declaración por Internet, en su página Web, razón por la cual concatenada con otras pruebas promovidas por la demandada, específicamente las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, tienen el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
4.- Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Automercado Fresco Market AFN, folios 35 al 43 del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples. En este sentido, se observa que las mismas constituyen copias simples de documentos validados ante autoridades administrativas, por lo tanto gozan del principio de legitimidad salvo prueba en contrario.- En consecuencia, tienen pleno valor probatorio y evidencia que la demandada fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4 del año 2010.- Así se deja establecido.-
5.- Marcado con el N° 08, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la demandada, folio 44 del cuaderno de recaudos N° 2.- Documental que fue desconocida por la representación judicial de la parte actora por cuanto fue consignada en copia simple.- En este sentido, es de advertir que la validez del Registro de Información Fiscal fue verificada por esta Juzgadora y se compadecen con la información reflejada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su página Web, razón por la cual concatenada con otras pruebas promovidas por la demandada, específicamente las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, tienen el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
INFORMES: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduadera y Tributaria (Seniat) y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Resultas que a la fecha no cursan a los autos razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos PAUL MORA REYES, NAYELI DEL CARMEN SALAS CARMONA, ANTONIETA DILETTO LANNIS, JHONNY MIRANDA, y WALTER ZICARINI, de los cuales no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos PAUL MORA REYES, JHONNY MIRANDA y WALTER ZICARINI, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos NAYELI DEL CARMEN SALAS y ANTONIETA DILETTO LANNIS, las misma merecen la fe del Tribunal, tienen pleno valor probatorio y ambas ciudadanos fueron contestes en señalar que nunca vieron a los actores prestando sus servicios para la demandada.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES
1.- Inserto a los folios 02 al 03, 06 al 09 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de correos electrónicos. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por no guardar relación con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
2.- Cursante a los folios 05, y 11 al 12 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a entidades bancarias. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por no guardar relación con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
3.- A los folios 15 al 47, del cuaderno de recaudos N° 01 copia simple de documentos de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Faria y Andrade.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por no guardar relación con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
INFORMES: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que a la presente fecha no cursan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las pruebas promovidas por la demandada, advierte el Tribunal que la misma cumplió con la carga que asumió, al desvirtuar a los autos mediante las testimoniales rendidas concatenadas con las documentales promovidas la relación de trabajo alegada por los actores.- Es de advertir que, quedo evidenciado a los autos que la demandada comenzó su giro comercial en el año 2010, que su sede esta ubicada en Los Teques y no en la ciudad de San Antonio, y finalmente que los datos de registro de la misma no coinciden con los indicados no menos de 12 veces en el escrito libelar por los actores.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia que los actores no lograron demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, ni mucho menos la tercerización alegada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en estos casos debe existir una empresa contratante principal y otra empresa contratante de los servicios, no existiendo prueba en autos de la existencia de esta última.- Así se decide.-
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VARGAS y NORA ZORAIDA CARIPE AVILA, por Tercerización SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez y seis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/01/16, siendo las 01:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3944
OOM/