REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 14-5946

PARTE ACTORA: MARÍA SORELDA GARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.944.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SERRANO, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 49.330.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 1082-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
CÉSAR BUSTAMANTE, RODRIGO LARES, ILEANA ROSALES, AVELINA RODRÍGUEZ Y LUZ CHARME, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 5.045, 80.794, 24.043 y 100.388, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantilADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscritaen el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: WANDERLIN VALECILLO Y PABLO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 142.534 y 142.316, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III,, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03-08-2011, bajo el Nº 44, Folio 357, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ELBA SANZHEZ NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo elNº58.902.

MOTIVO:
COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, BENEFICIOS SOCIALES Y RECLAMACIONES POR CONDICIONES DE TRABAJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 24-09-2014, por cobro de conceptos laborales, beneficios sociales, por la ciudadana María Sorelda Garay, asistida por elabogadoLuis Serrano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. (folios 02 al 25 p.p.), la cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite en fecha 29-09-2014 (folio 48 pp.).
En fecha 09-12-2014 la apoderada judicial de la Urbanizadora Lake Plaza C.A solicitó la intervención como terceros en la presente causa a los Copropietarios del Edificio Alfa del Conjunto residencial Lake Plaza III C.A, así como de la Administradora DanoralC.A. (folio 60 al 63 p.p); la cual fue admitida el tribunal. (Folios92 y 99 p.p)
Previa notificación de la parte demandada y de los terceros intervinientes, en 31-03-2015 se da inicio a la Audiencia Preliminar (folios 133 p.p.) se deja constancia de la incomparecencia del tercero interviniente Administradora Danoral C.A, la misma fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 19-05-2015 en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 168 p.p.), previa contestacion a la demanda (folio 281 299 p.p.) se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 02 s.p.).
En fecha 01-06-2015, se da por recibido el expediente (folio 06 s.p.), procediéndose en fecha 08-069-2015 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes (folios 07 al 10 s.p.). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio14 s.p.), la cual tuvo lugar el 14-12-2015 difiriéndose el dispositivo del fallo (folio40 al 43 s.p.), el cual tuvo lugar 07-01-2016 (folio 44 s.p.).Por lo quesiendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, ciudadana María Sorelda Garay, manifestó en el escrito libelar que dio inicio al proceso, que presta servicios personales en condiciones de laboralidad como trabajadora residencial en el Edificio Alfa, del Conjunto Residencial Lake Plaza III, desde el día 11 de octubre de 2010, hasta el 13 de septiembre de 2014 fecha en la que fue despedida injustificadamente cumpliendo funciones en una jornada de trabajo de lunes a viernes entre las 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo la obligación diaria, incluso sábados y domingos, de sacar la basura del nombrado conjunto residencial, devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, sostuvo la demandante que tanto ella como su núcleo familiar habitan en un departamento destinado al uso del trabajador residencial y en su relación de trabajo no se han procurado las mejoras de la relación laboral que imponen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que la parte empleadora, sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A.injustamente he dejado de cancelar el salario de la segunda quincena del mes de octubre del año 2012.

Aduce que la actora estaba obligada por los copropietarios del edificio alfa al hecho laboral de estar manipulando tres suiches del brequero del edificio alfa, diariamente se accionaba losbreques del alumbrado del edificio alfa, luces del área interna del edificio y del área externa a las 6:00 pm se encendían y a las 6:00 am se apagaban, señala que este trabajo adicional la hace acreedora de un pago diario adicional al que realizaba el cual era la limpieza del edificio, a partir de la vigencia de la ley especial demanda el pago adicional de esta forma.

Solicita la cancelación en su totalidad lo correspondiente a las cuotas mensuales del pago al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en virtud de que el patrono retenía los pagos mensuales de las cotizaciones y nunca fue afiliada desde su ingreso 11-10-2010 al 13-09-2014.

Aunado a lo anterior, señaló que el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del estado Bolivariano De Miranda en fecha 24 de octubre de 2013 dicto sentencia en la cual declaro la Sociedad de comercio Urbanizadora Lake Plaza, C.A quien tiene la cualidad patronal con la actora y debe responder por todos los conceptos laborales que resulten procedentes en derecho y que se acuerden a su favor.
En virtud de lo antes expuesto en vista de la imposibilidad de regresar a sus puestos de trabajo con la restitución de la situación jurídica infringida, acuden a esta jurisdicción y solicitan le sean cancelados los siguientes conceptos:
1. Bonificación de fin de año 2014
2. Bono Vacacional.
3. Prestaciones Sociales.
4. Vacaciones Fraccionadas periodo 11-10-2013 al 13-09-2014.
5. Bono Vacacional Fraccionado 2014.
6. Bono de Alimentación no cancelado
7. Salarios no cancelados 2013-2014
8. Otro concepto laboral reclamado.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:
1.-Que el actora ingreso en fecha 11 de octubre de 2010 y egreso 13 de septiembre de 2014 por retiro voluntario.
2.- Que la actora presto servicio a toda la comunidad de propietarios del edificio alfa que forma parte del conjunto residencial Lake Plaza, en el cargo de trabajadora residencial.
3.- La jornada de trabajo alegada por la actora en su escrito libelar.
4.-El ultimo salario devengado por la actora la cantidad de Bs. 4.251,40 y ultimo salario diario la canidad de Bs. 141,71.
5.- Que la administradora danoral, C.A llamada en terceria en este procedimiento pagaba por orden de los co-propietarios del edificio alfa, en calidad de patrono de la ex trabajadora residencial los salarios y beneficios de alimentacion.
6.- Que la administradora Danoral C.A es la encargada de facturar los gastos mensuales de la comunidad.
Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:
1.- Que el la Urbanizadora Lake Plaza C.A represente a la comunidad de co-propietariosdel cojunto Residencial Guatire Plaza III, la cual forma parte del edificio alfa, asi como negamos que tenga mandato para ello y tampoco que tenga la condicion de patrono para la fecha de la terminacionde la relacionde trabajo., lo cierto es que el pago de las prestaciones sociales y demas conceptos laborales es responsabilidad de toda la comundad de propietarios.
2.- Todo y cada uno de los conceptos demandados, lo cierto es que Que el la Urbanizadora Lake Plaza C.A realizo oferta real de prestaciones sociale por la acntidad de Bs. 72.539,93 y demas conceptos laborales por la totalidad de la cuotaparte de las prestaciones sociales qu le correspondia pagarcomo co-propietaria del Edificio Lake Plaza a la ex trabajadora.
3.- Que el la Urbanizadora Lake Plaza C.A haya retenido a la actora cantidad alguna por concepto de contribuciones al Instituto Venezoklano de los Seguros Sociales (IVSS) estas actividades le correspondian a la administradora Danoral C.A por ser quien se encargaba de la administracion del edificio Alfa, la accionante se encontraba inscrita facultativamente en el IVSS, motivo por el cual no podia ser doblemente inscrita en el señalado instituto.
4.- Que el la Urbanizadora Lake Plaza C.A haya retenido a la actora cantidad alguna por concepto de contribuciones al fondo de ahorro para la vivienda, en virtud de que dichas retenciones correspondian a la administradora Danoral C.A por ser quien se encargaba de la administracion del edificio Alfa.
ALEGATOS DEL TERCERO CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA CONJUNTO
RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III:
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial del tercero interviniente ADMITE los siguientes hechos:
1.-Que la ex trabajadora presto sus servicios como conserje desde el 10-10-2010 hasta el 31-01-2013.
2.- Que a la actora se le adeuda prestaciones sociales y demas beneficios laborales.
Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:
1.- El cobro de prestaciones sociales por la actora alegado en su escrito libelar hasta el 13-09-2014, por cuanto presto srvicio hasta ek 31-01-2013.
2.- Que los copropietarios del Edificio Alfa le deban a la actora salarios no pagados y los demas conceptos laborales reclamados desde el 01-02-2013 hasta el 13-09-2014, ya que fueron cancelados desde el 08-05-2013 hasta el 12-12-2014 según se evidencia en oferta real de pago.
3.-Que se le deba el pago diario adicional por el encendido y apagado de las luces de la parte interna y externa del edificio, por cuanto al momento de la contratacion tenia el deber de encender y apagar las luces internas dado a que los breques y apagadores se encontraban ubicados dentro del inmueble destinado a la conserjeria.
4.-La pretencion al pago del seguro social, paro forzoso y politica habitacional, por cuanto quedo como cosa juzgada en sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia de esta misma circunscripcion judicial.
ALEGATOS DEL TERCERO ADMINISTRADORA DANORAL C.A:
Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 26-01-2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia que ADMINISTRADORA DANORAL C.A.incompareció a la Audiencia Preliminar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) la procedencia o no de los conceptos demandados.
De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- El motivo del despido 2.- El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan a los actores.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Sentencia dicta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 03 febrero de 2015, cursantes a los folios 26 al 37 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte demandada los terceros intervinientes ejercieran el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida en fecha 03-02-2014, declaró sin lugar la apelación, interpuesta por Urbanizadora Lake Plaza C.A, confirmando el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, por considerar que se encontraba ajustado a derecho la condenatoria recaída en la sociedad de comercio Lake Plaza C.A., en su condición de patrono. Así se decide
• Recibos de pago, cursantes a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente.Al momento de que la parte demandada los terceros intervinientes ejercieran el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario quincenal percibido por la actora en el periodo comprendido del 15-04-2012 al 31-05-2012.Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Recibos de pago aportado de los salarios quincenales de fecha 15 al 31-05-2012; del 01 al 15 y del 15 al 30-04-2012; y cuyas copias cursan a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente.Este Tribunal, consideró inoficioso su evacuación por cuanto la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció dichas documentales, las cuales se les dio valor probatorio en el presente fallo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
• BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. Cuya resulta cursa a los folio 37 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A es titular de la cuenta corriente Nº 0104-0035-07-0350005188 y la recpectiva sociadad realizo y movilizo una cantidad considerablede cheques a favor de la ciudadana Maria Sprelda Garay. Así se decide.
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya resulta cursa a los folio 22 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que la ciudadana Maria Sorelda Garay no tiene afiliacion ni egreso de la empresa Urbanizadora Lake Plaza C.A. Así se decide.
• BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH).Cuyas resulta cursa a los folio 32 al 36 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que la ciudadana Maria Sorelda Garayse encuentra afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por la entidad de trabajo Administradora Danoral desde el 09-04-2010Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
• Escrito contentivo de la Oferta Real de pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos, cursantes a los folios 182 al 187 de la primera pieza del expediente.Al momento de que la parte actora y los terceros intervinientes ejercieran el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 20-11-2014 la Sociedad Mercantil UrbanizadoraLake Plaza C.A consigno oferta real a favor de la ciudadana Maria Sorelda Garay por la cantidad de Bs. 72.359,93, . Asi se decide
• Escrito de rechazo a la Oferta Real suscrito por la ciudadana Maria Sorelda Garay, cursante a los folio 188 al 192 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte actora y los terceros intervinientes ejercieran el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprendeque la ciudadana Maria Sorelda Garay rechazó formalmebnte la oferta real de pago efectuada por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Lake Plaza C.A. Así se decide.
• Recibos de pagos emitidos por la Administradora Danoral, C.A., cursante a los folios 193 al 218 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte actora los terceros intervinientes ejercieran el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende recibo de pago mensuales realizados por la Urbanizadora Lake Plaza C.A a favor de la ciudadana Maria Sorelda Garay desde 01-01-2012 al 31-05-2014. Asi se decide.
• Contrato de Administración de Condominio, cursante a los folios 219 al 235 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte actora los terceros intervinientes ejercieran el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprendecontrato celebrado entre la Urbanizadora Lake Plaza C.A y la Administradora Danoral C.A.; quien funge como administradora del conjunto residencial Guatire Plaza III. Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., cursante a los folios 193 al 218 de la primera pieza del expediente. En la Audiencia de juicio fueron reconocidas dichas documentales, este tribunal considero irrelevante su exhibición, las cuales se les dio valor probatorio en el presente fallo. Así se decide.
• CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO, cursante a los folios 239 al 235 de la primera pieza del expediente. En la Audiencia de juicio fueron reconocidas dichas documentales, este tribunal considero irrelevante su evacuacion, las cuales se les dio valor probatorio en el presente fallo. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCER INTERVINIENTECONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA CONJUNTO
RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III:
DOCUMENTALES:
• Copias Certificadas por Administradora Danoral, de las facturas Nº 007, 008 y recibo de condominio del mes de marzo 2013 y factura 009 con recibo de condominio del mes de mayo 2013; cursante a los folios 241 al 245 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte actora los terceros intervinientes ejercieran el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hicieron objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende recibos de pago de mantenimiento de la torre alfa conjunto residencial Guatire Plaza III,en los periodos 11-11-2012 al 24-01-2013, 28-01-2013 al 27-03-2013 y 08-04-2013 al 30-07-2013. Así se decide
• Copias Certificadas por Administradora Danoral, de los recibos de pago, cursante a los folios 241 al 272 de la primera pieza del expediente impugnadas Las cuales fueron impugnadas, por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser documentos emitidos por tercero que no es parte en el proceso, quien no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, este Tribunal la desestima conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Fotografía de la entada del inmueble denominado conserjería, cursante al folio 279 de la primera pieza del expediente. Éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Así se decide.
Copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nº T6º-15-6138, de la OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana ERICKA DEL VALLE CORDOVA RODRIGUEZ, cursante a los folios 273 al 278 de la primera pieza del expediente.Éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• LUIS ERNESTO VEGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.795.681Quien fue debidamente juramentado y entre otras cosas señala que las facturas 007 y 008 cursante en los folios 242,243 y 245 de la pieza principal del expediente se emitieron por el pago de la persona que en ese momento hacia el mantenimiento del edificio, indica que se contrataron los servicios ya que no existía una persona que hiciera la limpieza, así mismo manifiesta ser propietario de un apartamento del conjunto residencial, que su único interés es solventar la situación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal en virtud que sus declaraciones no aportan ningún elemento que coadyuve para la solución de la controversia. Así se decide.
• ERICKA CORDOVA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.483.118.Quien fue debidamente juramentada y entre otras cosas señala que la actora prestó servicio limpiando y manteniendo el edificio Alfa desde 08-05-2013 hasta diciembre de 2014, señala que durante este periodo era la única persona que hacia el mantenimiento, le trabajaba a la administradora Danoral C.A, tenía conocimiento de que la actora era trabajadora de la residenciaEste Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal en virtud que sus declaraciones no aportan ningún elemento que coadyuve para la solución de la controversia. Así se decide.
• CIRO ABELLO, quien no compareció a la Audiencia de Juicio para declarar como testigo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
LLAMAMIENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III y ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., COMO TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO

No es un hecho controvertido que en el presente caso que María Sorelda Garay, prestóservicios personales como trabajadora residencial en el Edificio Alfa del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, amparados por la ley sustantiva laboral vigente.Así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad patronal, el artículo 4 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, define a los trabajadores y trabajadoras residenciales en los siguientes términos:

“Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o oficinas.
(…)
El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habitan en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.”


Por su parte, el artículo 9 eiusdem, dispone quien es el patrono de los trabajadores o trabajadoras residenciales, a tenor siguiente:

…a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.
(…)

De los artículos anteriormente trascritos, puede concluir esta esta Juzgadora la figura de patrono de los trabajadores residenciales, será la comunidad de residentes y no se consideraran patrono las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominios. Siendo ello así, se desprende del contrato de administración condominio inserto de los folios 219 al 235 de la primera pieza del expediente, que la sociedad mercantilAdministradora Danoral, C.A., se dedica a la administración de condominios, por lo que se obligó a realizar las gestiones administrativas de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, por lo que no puede ser considerada como patrono de la parte demandante, por lo que no es responsable de las acreencias laborales que en derecho le corresponda a ésta, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de su intervención como tercero en el presente juicio. Así se decide.

No obstante a lo decidido, en la tramitación del presente proceso fue llamada como tercero de la causa a CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III, quien al igual que la parte demandada URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A., actúan como patrono frente a la accionante, en virtudque ambos representan la comunidad de copropietarios del Edificio Alfa del Conjunto Residencial Guatire Plaza III - lugar donde prestó servicio la trabajadora residencial hoy demandante - y como tal son responsables solidariamente por los conceptos laborales que en derecho le corresponda a la trabajadora, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de su intervención como tercero en el presente juicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, de la manera siguiente:
PRIMERO: FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: laparte actora alega que la relación de trabajo culminó en fecha 13-09-2014, hecho éste que fue reconocido la representación judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A., en su escrito de contestación (folios 281 al 299 p.p.) pero negado por la apoderada judicial de CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III, quien aduce que tal hecho ocurrió 31-01-2013.
Al respecto, considera esta Juzgadora conforme al hecho admitido por URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A., así como de las pruebas aportadas al proceso (folios 182 al 192 p.p.)se desprende que la parte accionante prestó servició hasta el 13-09-2014, como trabajadora residencial en el Edificio Alfa del Conjunto Residencial Guatire Plaza III . Asi se decide
SEGUNDO:PLAZO PARA DESOCUPAR LA CONSERJERIA: La aparte accionante pretende el cumplimiento legal del plazo para desocupación del inmueble denominando conserjería, ubicado en la planta bajo del edificio ALFA.
Al respecto, el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.”,
Con ocasión a la solicitud de entrega material de inmueble, en los casos de los Trabajadores o Trabajadoras Residenciales, la Sala Político Administrativa, mediante, Sentencia Nº887, de fecha 12-07-2011 (Caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Savoy 4 en contra de Juana Esperanza Lahuna Ortega), estableció:
“Por último, observa la Sala que recientemente entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, el cual en su artículo 39, estableció lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”
De la norma antes transcrita así como del criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que en caso en que las partes no llegase a un acuerdo en el plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa antes de acudir a instancia judiciales.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se desprende que las partes hayan agotado la vía administrativa para la desocupación del inmueble, en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud. Así se establece
TERCERO:OFERTA REAL DE PAGO: La Representación judicial de la empresa accionada - en su escrito de contestación- manifiesta que su representada procedió a consignar el pago de las prestaciones sociales mediante oferta real de pago por ante el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta misma Circunscripción y sede, y en virtud de ello niega que su representada deba pagar a la actora cantidad alguna por prestación de antigüedad.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia que la oferta real de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador), bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse conforme al procedimiento laboral ordinario. (Ver sentencias:N° 1.685 de fecha 24-10-2006; N° 489 de fecha 15-03-2007; N° 2104 de fecha 18-10-2007; N° 908 de fecha 22-10-2013). Y con respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago, ha establecido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. Al señalar que, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Ver Sentencia: N° 2.313 de fecha 18-12-2006; Nº 753 de fecha11-06-2014).
Esta Juzgadora acogiendo la doctrina jurisprudencia –anteriormente señalada- considera que al interponerse una oferta real de pago en el ámbito de laboral, surtirá su efecto liberatorio y los intereses moratorios se causaran hasta la fecha de la notificación del trabajador (acreedor) de la intención de pago formulado por su deudor (patrono). Siendo ello así, observa esta sentenciadora que en el presente caso, específicamente de lo manifestado por la parte actora en la Audiencia de Juicio así como de las copias simples del algunas actuaciones cursante en el expediente signado con el Nº T6º-2014-6078contentivo del procedimiento de oferta real de pago, que iniciare la empresa hoy accionada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, para el depósito de prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, desprendiéndose de su contenido que la parte actora rechazó tal oferta real de pago que ascendía a Bs 72.359,92; en consecuencia, se determina que URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A,logró suspender la mora respecto de las acreencias laborales a favor de la trabajadora accionante, con respecto a dicha cantidad y que además deberá ser deducible el monto ofertado sobre los conceptos laborales reclamados por la actora que en derecho les corresponda. Así se decide.
TERCERO:PAGO POR TRABAJO ADICIONAL: la parte actora reclama que le sea cancelado el pago del trabajo que realizaba por encender Tres suiches del brequero a los fines de encender y apagar las luces en el Edificio Alfa, por ser esté una labor adicional a la de una trabajadora residencial
Al, respecto considera esta juzgadora que tal labor ejecutada por la parte actora, no s se encuentra dentro no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en los artículos 4 y 13 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en consecuencia se declara improcedente tal pretensión. Así se establece.
CUARTO: PAGO DE LAS CUOTAS MENSUALES AL IVSS Y AL FONDO DE AHORRO PARA LA VIVIENDA: Señaló la actora que la demandada se encuentra insolvente en el pago del Seguro Socialasí como con el Fondo de Ahorro para la vivienda., razón por la cual demanda la solvencia total del Seguro Social y en tal sentido solicita se condene a la empresa demandada.
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha sostenido que:
“si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.( VerSentencia Nº1579de fecha 21-10-2008,caso: Kenny Saúl Salazar Rivera y Juan Carlos Espinoza Vs Rattan C.A.; Sentencia Nº551 del 30-03-2006, caso: AleidaCoromotoVelazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, concluye esta juzgadora dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, quien es el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleado de conformidad con los artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social), en consecuencia se declara improcedente tal pretensión. Así se establece.
QUINTO:PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:salario el mínimo decretado por el ejecutivo nacional
El último Salario diario percibido por la actora ascendió a la cantidad de Bs. 141,71.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se tomará el último salario normal diario devengado por la trabajadora a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art.142 LOTTT): En virtud que la trabajadora reclama laprestación de antigüedad, conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, este Tribunal procede a su cuantificación a razón de 30 días por cada año trabajado o fracción superior a 6 meses, multiplicado por el último salario integral diario, arroja el siguiente resultado:

2.-VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Art. LOT, 190 y 196 LOTTT):De conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador le correspondía por vacaciones 15 días anuales, más un 1 día adicional por cada año de servicio por salario normal diario, y con respecto a las vacaciones fraccionadas a razón de 18 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 01-01-2014 al 13-09-2014, es decir, 18/12*9 = 16,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

3.- Bono Vacacional Fraccionadas (Art. 192 y 196 LOTTT):El pago por concepto Bono Vacacional fraccionado que contrae los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se cuantificará a razón de 18 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 01-01-2014 al 13-09-2014, es decir, 18/12*9 = 16,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

4.-BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Art 131 y 132 LOTTT): El pago por concepto Bonificación De fin De Año que contrae los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se cuantificará a razón de30 días x salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética.

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACION MAYO 2011: Para el cálculo del valor del ticket o cupón alimenticio se tomará en cuenta el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 20/02/2014 con un valor de Bs. 127,00), lo que equivale a que cada cupón tendrá un valor unitario de Bs. 31,75, equivalente a la siguiente operación aritmética:

6.-SALARIOS NO CANCELADOS:Con respecto alos salariosno cancelados señala la parte actora que la entidad de trabajo le dejo de cancelar desde febrero del año 2013 el salario mensual, por otra parte observa este tribunal en la oferta real consignada por la entidad de trabajo cursante en los folios 182 al 187 de la pieza principal del expediente la demandada reconoce que adeuda el mencionado concepto a la actoraahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se declara procedente.

TOTAL CONDENADO: La sumatoria de los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.587,41),de la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 72.359,92, la cual fue consignada - mediante oferta real de pago -por la entidad de trabajo a la actora por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sedeen el expediente signado con el Nº T6º-2014-6078; en el entendido que la actora deberá retirar por ante ese Tribunal dicho monto y los intereses que se hayan generados, por lo que se condena a la URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A.y al CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III a cancelar ala actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVECENTIMOS (Bs. 35.227,49), según el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadoresy se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3) Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de Intereses de prestaciones sociales, se deberá deducir lo cancelado por la entidad de trabajo, según se evidencia de las documentales insertas a los folios 54, 56 y 58 de la pieza principal del expediente. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria sobre el monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTEla intervención como Tercero Interviniente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.en el presente juicio. SEGUNDO: PROCEDENTE la intervención como Tercero Interviniente de CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III.en el presente juicio, quien es responsable solidariamente con la parte demandada en el pago de los pasivos laborales condenados en el presente fallo.TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales, beneficios sociales y reclamaciones por condiciones de trabajo, incoara la ciudadana MARÍA SORELDA GARAY, en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A, los cuales fueron discriminados en la parte motiva del presente y que deberán ser sufragados por la sociedad de comercio URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A., y CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALFA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUATIRE PLAZA III, quienes fungen como patronos de la trabajadora según las previsiones normativas contenidas en la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA
LORENA MEDINA

EXP. N° T4º-14-5946
MNP/LM/NG