REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 3971-11
PARTE ACTORA: DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, MARÌA DE JESUS ALVARADO TORRES Y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V- 14.331.076, V- 5.741.408 y V- 4.583.477. Respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÈ ROSALES CARBONEL Y MARTÇIN RODRIGUEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.988 y 121.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS FAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-06-1995, bajo el Nro. 60, Tomo 160-A pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, ALEJANDRO JOSÉ AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, RAMÓN ALBERTO DÍAZ, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.329, 47.510, 57.968, 68.700 y 98.801, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 31-01-2011, por el abogado MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, MARÌA DE JESUS ALVARADO TORRES Y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.331.076, V- 5.741.408 y V- 4.583.477, respectivamente, (folios 02 al 14 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, previa subsanación del libelo cursante a los folios del 23 al 39 p.p, en fecha 10-02-2011 (folio 40 p.p).
En fecha 29-03-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 65 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la ùltima de ellas el 13-05-2011 fecha en que se dio por concluida la referida audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas al expediente (folios 67 p.p.).
Previa contestación de la demanda (folios 84 al 185 p.p.), en fecha 23-05-2011 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido ante los Tribunales de Juicio (folio 186 p.p.).
En fecha 25-05-2011 este Tribunal da por recibido el expediente (folio 189 p.p.), y en fecha 01-06-2011 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 190 al 195 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folios 199 al 204 p.p., la cual tuvo lugar el día 13-07-2011, oportunidad en la que se difirió la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por las partes, en virtud de que no constaban en autos las resultas de las mismas (folio 02 al 08 s.p.).
En fecha 16-04-2013 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual, se suspendió la causa por existencia de prejudicialidad, en fecha 25-11-2015 este tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia de juicio, (folios 282 s.p.), la cual se celebró el día 15 de Diciembre del 2015, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folios 283 y 284 s.p.).Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica el apoderado judicial de las codemandantes que éstas prestaron servicios laborales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obreras operadoras, todas con diferentes antiguedades en la empresa y en el cargo que desempeñaron, desarrollando las mismas actividades, razón por la cual las codemandantes sufren similares enfermedades ocupacionales, exitiendo un estrecho nexo causal entre las actividades desarrolladas durante el tiempo que duró la relación laboral y la enfermedad que hoy padecen las tres trabajadoras.
Que la ciudadana DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, para el momento del diagnóstico de la enfermedad tenia 30 años de edad y es Técnico Superior en Recursos Humanos, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 24-04-2002, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, el mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-07-2010, motivada a la incomodidad que se ocasionó, en la relación patrono-trabajador, cuando las trabajadoras involucradas en esta situación, pusieron en funcionamiento el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos de enfermedad ocupacional.
Que a la trabajadora DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, le fue diagnósticada posterior a una electro miografia de miembros superiores, un atrapamiento de nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral, motivo por el cual le fue prescrito un tratamiento médico realizado en el Hospital Miguel Pérez Carreño, a través de la práctica de una intervención quirúrgica el día 03-09-2008, lo que se convirtió en una cura operatoria del Túnel del Carpo Izquierdo. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0562-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Parcial y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por la Ingeniero Dolimar Ramirez Machado, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0484.
Que del informe realizado en ocasión a la inspección a la empresa realizado en fecha 21-04-2010 se desprende la enfermedad ocupacional, de la cual sufre su representada Deysi Carranza, ya que esta tiene su origen en las diversas actividades desempeñadas por ésta, en su jornada de trabajao diario, asi como en las condiciones desfavorables en las que se veia obligada a cumplir con estas.
Que la naturaleza de la enfermedad padecida por la trabajadora tiene su razón en el hecho de que, como operaria, estuvo expuesta a condiciones disergonómicas, realizando movimientos de flexo-extensión de brazos, antebrazos, manos, pies y cuello, igualmente realizó movimientos repetitivos continuos con ambas manos, realizando rotación de las mismas a 45º-90º, aplicó en otras de sus actividades de labor diaria en la empresa, presión digital, sobreesfuerzo de tendones, presión bidigital, tridigital, en bipedestación y sedentación, aunado al hecho de realizar el trabajo en sillas disergonómicas cuando le correspondía.
Que de lo antes expuesto pudo concluir, que es el patrono el responsable de la enfermedad ocupacional que padece su representada, por el incumplimiento de lo estipulado en la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral, por las acciones y omisiones en las que incurrió el patrono durante la relaciòn laboral.
Que la reacción de la Gerencia de la empresa demandada una vez que sus representadas accionaron en sede administrativa, fue de retaliación en contra de éstas ejecutandose actos discriminatorios y de desconocimiento de lo ordenado en diversas comunicaciones, que emanaron en su oportunidad del ente regulador en la materia de salud y seguridad laboral.
Que respecto a la codemandante DEISY MAGALY CARRANZA, a la empresa se le ordenó una reubicación de tareas, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según oficio Nro. 0040-09 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Diresat Miranda, refrendado por la Terapeuta Ocupacional ANAIS ESCALONA, F.V.T.O. 703 Y M.S.D.S. 1541. Pero que a pesar de lo ordenado la empresa incumplió con dicha orden aunque en fecha 25-02-2009, la empresa demandada remitió una comunicación al INPSASEL informando sobre unos supuestos cambios y mejoras en las actividades desempeñadas por la trabajadora, pretendiendo de esta manera dar cumplimiento a la reubicación de tareas ordenada.
Que mediante el testimonio brindado por la trabajadora afectada y de las demás trabajadoras que se encontraban en la misma situación, quedó develado el incumplimiento de la empresa a lo ordenado por la DIRESAT Miranda, así como de lo sucedido en la mesa de trabajo llevada a cabo en la sede de la DIRESAT Miranda con motivo de la medida de reubicación de la trabajadora DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, donde también se constató que la trabajadora continuaba en el mismo puesto de trabajo debido a que tuvo que acudir al médico tratante por dolencias generadas por dicha razón.
Que la Terapeuta Ocupacional Anais Escalona señaló que con las medidas tomadas por la empresa, no se daba cumplimiento a lo ordenado en el oficio suscrito por ella en fecha 18-02-2009, y que tanto la Terapeuta Ocupacional como la Abogada II ciudadana Nora Noda de la DIRESAT Miranda ordenaron a la empresa, realizar lo conducente para la organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, siguiendo los lineamientos establecidos en la Lopcymat.
Que la ciudadana MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, para el momento del diagnóstico de la enfermedad tenia 50 años de edad y comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 25-07-2007, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-07-2010, motivada a la incomodidad que se ocasionó, en la relación patrono-trabajador, cuando las trabajadoras involucradas en esta situación, pusieron en funcionamiento el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos de enfermedad ocupacional.
Que a la trabajadora MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, le fue diagnósticada posterior a una electro miografia de miembros superiores, sindrome del túnel del carpo bilateral, resonancia magnética nuclear de columna lumbrosaca de fecha 30-08-2008, reportando actitud escoliótica de etiologìa antalgica, prolapso discal en D-12 – L1, L1 –L2, prolapso discal centro lateral izquierdo en L4 –L5, compromiso radicular izquierdo en L4 – L5, motivo por el cual fue indicado mantener tratamiento conservador. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0566-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Total y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Fernando Pimentel Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0483.
Que la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, para el momento del diagnóstico de la enfermedad tenia 54 años de edad y comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 19-10-1995, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-06-2010, motivada a la incomodidad que se ocasionó, en la relación patrono-trabajador, cuando las trabajadoras involucradas en esta situación, pusieron en funcionamiento el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos de enfermedad ocupacional.
Que a la trabajadora FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, le fue diagnósticada posterior a una electro miografia de miembros superiores, sindrome del túnel del carpo bilateral, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2005 de la mano derecha y en noviembre de 2005 de la mano izquierda, practicandosele cura operaratoria del sindrome del túnel del carpo derecho e izquierdo. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0563-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Total y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Javier Quero, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0485.
Que verificadas las acciones, Inspecciones y Certificaciones anteriormente descritas procedió la DIRESAT Miranda a cuantificar el monto de la indemnización correspondiente a las trabajadoras en los términos siguientes: a la ciudadana DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, Bs. 54.312,07; a la ciudadana Maria de Jesus Alvarado Torres; Bs. 77.434,59 y a la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, Bs. 84.170,89.
Que como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que padecen sus representadas, además del trauma físico, también han sido perturbadas psicologicamente por el hecho de ver disminuida su capacidad automotriz, por efecto de las lesiones que ahora padecen permanentemente, y la emprea les ha ocasionado un daño moral que debe serles indemnizado, razón por la cual reclama para sus representadas la indeminzación prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela por responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa que rige en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Para la ciudadana DEISY CARRANZA CRUZ, solicitó por indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 250.000,00; para la ciudadana MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, solicitó por indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 350.000,00 y para la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, solicitó por indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 350.000.
Asimismo, solicitó el pago para sus representadas por concepto de Lucro Cesante de las siguientes cantidades: Para la ciudadana DEISY CARRANZA CRUZ, la cantidad de Bs. 99.591; para la ciudadana MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, la cantidad de Bs. 99.591 y para la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, la cantidad de Bs. 18.422,20.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la representación judicial de la empresa accionada, que el libelo de demanda no contiene la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional y que por lo tanto es improcedente lo pretendido y así solicitó fuere declarado.
Que el libelista alegó unas presuntas enfermedades de origen laboral, para lo cual debe alegar y probar que el padecimiento que dice que sufren sus representadas derivó exclusivamente de su exposición al ambiente de trabajo, y que del cúmulo probatorio aportado por el actor, en especial, la certificación se concluye en todo caso es que son unas enfermedades ocupacionales sin indicar el cómo, el cuando ni las condiciones supuestamente desfavorables de trabajo.
Que la carencia de alegato suficiente para el caso de una presunta enfermedad de origen es patente y determina la improcedencia de lo demandado, ya que al ser contradictorios los vagos argumentos libelados con las probanzas de las cuales quiere servirse el actor, se determina por las dicotómicas actividades imputables al propio actor, una evidente improcedencia que debe ser advertida por el juzgador y debe declararla con los pronunciamientos sobre la acción incoada que ello implica.
Que la Dra. Haydee Rebolledo quien suscribió los actos administrativos Nros. 0562-10, 0563-10 y 0566-10 no tiene competencia para dictar los mismos.
Negó que la relación laboral entre su representada y las coactoras Deisy Magaly Carranza Cruz y Maria de Jesus Alvarado Torres, hubiese terminado por incomodidades, ya que la misma terminó por renuncia.
Negó que las coactoras Deisy Magaly Carranza Cruz y Maria de Jesus Alvarado Torres, hubiesen contraido la enfermedad que menciona el libelista como ocupacional, motivado a las diversas actividades desempeñadas dentro de la jornada laboral habitual a favor de su representada, mas aún cuando ni el propio libelista menciona cuales fueron esas presuntas actividades, ni cuando las ejercía ni el como las ejecría ya que terminarian siendo la causantes de dicha enfermedad ocupacional, por lo que al no existir esos datos es imposible establecer ciertamente, si la enfermedad alegada fue contraida durante el vinculo laboral, ya que ni el momento cierto ha sido especificado por el libelista.
Que existe prescripción respecto a lo solicitado por la ciudadana Flor Maria Pacheco, en virtud de que la ciudadana antes referida, comenzó a padecer la enfermedad en el año 2004, y que la consumación de la notificación de su representada tuvo lugar en el año 2011, por lo tanto se encuentra prescrita la accion incoada por dicha ciudadana.
Negó que la relación laboral entre su representada y la coactora Flor Maria Pacheco, hubiese terminado por incomodidades, ya que la misma terminó por renuncia. Asimismo, negó que hubiese contraido la enfermedad que menciona el libelista como ocupacional, motivado a las diversas actividades desempeñadas dentro de la jornada laboral habitual a favor de su representada, mas aún cuando ni el propio libelista menciona cuales fueron esas presuntas actividades, ni cuando las ejercía ni el como las ejecería ya que terminarian siendo la causante de dicha enfermedad ocupacional, por lo que al no existir esos datos es imposible establecer ciertamente, si la enfermedad alegada fue cotraida durante el vinculo laboral, ya que ni el momento cierto ha sido especificado por el libelista.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, van dirigidos a establecer como punto previo la prescripción de la acción opuesta por la demandada con respecto a la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, y en caso de declararse improcedente determinar si las coactoras padecen de una enfermedad ocupacional; y en caso de ser afirmativo determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ella demostrar la correcta cancelación de los conceptos demandados que en derecho le corresponde a la accionante.-
Correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho ilícito de la parte accionada, así como el incumplimiento de ésta de normas de higiene y seguridad laboral.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEYSY MAGALY CARRANZA CRUZ
• En copia simple informe de investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 04 al 16 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0562-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de prueba de la parte actora. Al momento la parte demandada no hizo objeción alguna al momento de ejercer era el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido Certificación Nº 0562-10 de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, emitida por DIRESAT, insertas a los folios 17 y 18 del presente expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende certificacion que la actora cursa con post quirurgico tardio de cura operatoria de Sindrome de Tunel del Carpio Izquierdo; Sindrome de Tunel del Carpio derecho (CIE:M65.8), consideradas como una enfermedad contraida por las condiciones de trabajo, que se condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecucion de actividades manuales que requieran de manipulacion, levantamuento y traslado de cargas, movimientos repeitivos y continuos de miembros superiores-manos. Así se establece.
• Calculo de la indemnización correspondiente a la trabajadora Deysi Magaly Carranza Cruz emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 19 al 22 del cuaderno de prueba de la parte actora. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende oficio Nº 1834 /2010 de fecha 25-11-2010, informándole a la actora que en aras de celebrar una posible transacción laboral en vía administrativa, cuantificó el monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 54.312,7. Así se establece.
• Informe del médico de fecha 22-07-2008, emitido por la Dra. Ana Rosa Pino Bello, cursante al folio 23 y su vuelto del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Informe del Médico de fecha 09-01-2009, emitido por la Misión Barrio Adentro, sala de rehabilitación integral San José de Las Clavellinas, cursante al folio 24 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Certificado de Incapacidad Residual emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes al folio 25 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Copia simple del oficio Nº 0040-09 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 26 y 27 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Copia simple de la comunicación emitida por la empresa plásticos FAD dirigida a INPSASEL, cursante a los folios 28 y 29 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Copia simple del Acta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 32 al 39 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Copia simpe de Acta Constitutiva de la empresa Plásticos FAD, cursantes a los folios 40 al 136 del cuaderno de prueba de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES
• En copia simple Informe de Investigación de Origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 162 al 172 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0566-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 173 y 174 del cuaderno de prueba de la parte actora. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido Certificación Nº (0566-10) de fecha 21-09-2010 Certifico que la trabajadora cursa con un síndrome de túnel del carpo bilateral; prolapso discal central en D12-L1, L1- L2, prolapso discal centro lateral izquierdo en L4-L5, compromiso radicular izquierdo en L4-L5 (CIE: M65.8; M51.1), consideradas como una enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. Así se establece.
• Calculo de la Indemnización correspondiente a la trabajadora María de Jesús Alvarado Torres, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 175 al 177 del cuaderno de prueba de la parte actora. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende oficio Nº 1840 /2010 de fecha 25-11-2010, informándole a la actora que en aras de celebrar una posible transacción laboral en vía administrativa, cuantificó el monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 77.434,59. Así se establece
• Informe del Médico, emitido por la Dra. Miriam Chacón, cursante al folio 178 del cuaderno de prueba de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Informe del Médico, emitido por la Misión Barrio Adentro II, sala de rehabilitación integral San José Las Clavellinas, cursantes al folio 179 del cuaderno de prueba de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Certificado de Incapacidad Residual emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes al folio 180 del cuaderno de prueba de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, cursante al folio 181 del cuaderno de prueba de la parte actora. Las cuales fueron impugnadas, por la parte accionada en la audiencia de juicio, por ser documentos emitidos por tercero que no es parte en el proceso, quien no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, este Tribunal la desestima conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Diversos Informes y exámenes médicos realizados a la trabajadora María de Jesús Alvarado Torres durante el tratamiento de la enfermedad, cursante a los folios 182 al 188 del cuaderno de prueba de la parte actora. Las cuales fueron impugnadas, por la parte accionada en la audiencia de juicio, por ser documentos emitidos por tercero que no es parte en el proceso, quien no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, este Tribunal la desestima conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
FLOR MARIA PACHECO QUINTANA
• En copia simple Informe de Investigación de Origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 139 al 151 del cuaderno de prueba de la parte actora. este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple y la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio donde se pudiere constatar la certeza del mismo. Así se establece.
• Certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0563-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 152 y 153 del cuaderno de prueba de la parte actora. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido Certificación Nº 0563-10) de fecha 21-09-2010 Certifico que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de síndrome de túnel de carpo izquierdo; síndrome de túnel del carpo derecho (CIE: M65.8), consideradas como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-manos. Así se establece.
• Calculo de la Indemnización correspondiente a la trabajadora Flor María Pacheco Quintana, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 154 al 157 del cuaderno de prueba de la parte actora. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende oficio Nº 1836 /2010 de fecha 25-11-2010, informándole a la actora que en aras de celebrar una posible transacción laboral en vía administrativa, cuantificó el monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 84.170,89. Así se establece.
• Informes de Electromiografía, emitido por la Clínica Luis Razetti, cursante a los folios 158 y 159 del cuaderno de prueba de la parte actora. Las cuales fueron impugnadas, por la parte accionada en la audiencia de juicio, por ser documentos emitidos por tercero que no es parte en el proceso, quien no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, este Tribunal la desestima conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
DEYSY MAGALY CARRANZA CRUZ
• Marcado A, en copia simpe Informe de Investigación de Origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 02 al 14 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado B, Certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0562-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 15 al 18 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este tribunal le otorga valor up supra a la prueba de documental promovida por la actora. Así se establece.
• Marcado C, distintos exámenes médicos e informes médicos, cursantes a los folios 19 al 26 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado D, distintos reposos y constancias medicas, cursantes a los folios 27 al 66 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado E, memorando e informe de reubicación de tareas a favor de la ciudadana Deysy Carranza, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cursantes a los folios 67 al 69 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado F, constancia de advertencia de riesgos en el trabajo emitido por la empresa Plásticos FAD, CA, dirigido a la trabajadora Deysy Carranza, cursante a los folios 70 y 71 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la actora se le informo de la advertencia de riesgo en el trabajo en fecha 02-05-2002. Así se establece.
• Marcado G, Normas Dirigidas al personal de Planta, emitido por la empresa Plásticos FAD, CA, cursantes a los folios 72 al 77 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la entidad de trabajo entrego manual de normas dirigidas al personal de la planta recibido por la actora en fecha 11 de julio del 2008. Así se establece.
• Marcado H, Notificación de riesgos suscrita por la ciudadana Deysy Carranza, cursante a los folios 78 al 83 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la actora fue informada de la notificacion de riesgo de su cargo en fecha 11 de julio del 2008. Asi se establece.
• Marcado I, Análisis de Seguridad por puesto de trabajo en el cargo ejercido por la ciudadana Deysy Carranza, cursante a los folios 84 al 88 del cuaderno de prueba de la parte demandada. observa este Tribunal que en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, no procedió a desconocerla en su contenido y firma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la actora fue informada del analisis de seguridad del puesto del trabajo. Asi se establece.
MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES
• Marcado A2, en copia simple Informe de Investigación de Origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 89 al 98 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado B2, Certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0566-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 99 al 102 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este tribunal le otorga valor up supra a la prueba de documental promovida por la actora. Asi se establece.
• Marcado C2, distinto exámenes médicos e informes médicos, cursantes a los folios 103 al 107 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado D2, distintos reposos y constancias medicas, cursantes a los folios 108 al 131 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado E2, Oficio de adecuación de tareas signado con el Nº 0266, a favor de la ciudadana María Alvarado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 132 y 133 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado F2, constancia de advertencia de riesgos en el trabajo emitido por la empresa Plásticos FAD, CA, dirigido a la trabajadora María Alvarado, cursante a los folios 134 y 135 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado G2, Normas Dirigidas al Personal de Planta, emitido por la empresa Plásticos FAD, CA, cursante a los folios 136 al 141 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado H2, Notificación de riesgo suscrita por la ciudadana María Alvarado, cursante a los folios 142 al 146 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado I2, Análisis de seguridad por puesto de trabajo en el cargo ejercido por la ciudadana María Alvarado, cursante a los folios 147 al 152 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcada J2, Informe Médico, emitido por el hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, cursante al folio 153. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
FLOR MARIA PACHECO
• Marcado A3, en copia simple Informe de Investigación de Origen de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 154 al 166 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Asi se establece.
• Marcado B3, Certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0563-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios 167 al 170 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este tribunal le otorga valor up supra a la prueba de documental promovida por la actora. Así se establece.
• Marcado C3, distintos exámenes médicos e informes médicos, cursantes a los folios 171 al 177 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece
• Marcado D4, distintos reposos y constancias medicas, cursantes a los folios 178 al 201 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado E3, constancia de advertencia de riesgos en el trabajo emitido por la empresa Plásticos FAD, CA, dirigido a la trabajadora Flor María Pacheco, cursante a los folios 202 y 203 del cuaderno de prueba de parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado F3, Normas dirigidas al Personal de Planta, emitido por la empresa Plásticos FAD, CA, cursante a los folios 204 al 209 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado G3, Notificación de riesgos suscrita por la ciudadana Flor Pacheco, cursante a los folios 210 al 214 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
• Marcado H3, Análisis de Seguridad por puesto de trabajo en el cargo ejercido por la ciudadana María Alvarado, cursante a los folios 215 al 220 del cuaderno de prueba de la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuya resultas cursan a los folios 24, desde el 90 al 96 y el 133 al 177 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece
Sociedad Mercantil Clínicas Rescarven, cuya resulta cursa a los folios 70 y 71 con anexos del 72 al 89 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece
Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Cuyas resulta no cursa a los auto Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandante desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora homologo dicho desistimiento, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Con respecto a los ciudadanos YARCELYS ALBERTO, NINOSKA CLOCIER, MIRIMA CHACON, FRANCISCO GONCALVES, LAMON FLOR, HERNANDEZ JUDITH, MEDIAVILLA VARGAS LIZBETH. Quienes no compareció a la Audiencia de Juicio para declarar como testigo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
LA PRECRIPCION:
Visto que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de la presente acción, con respecto a Flor María Pacheco, por cuanto el inicio de la enfermedad ocurrió en el año 2004, y que la consumación de la notificación de su representada tuvo lugar en el año 2011, por lo tanto se encuentra prescrita la acción incoada por dicha ciudadana.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo (LOPCYMAT)establece el lapso de prescripción de las acciones de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, expresando textualmente:
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo oenfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.
El artículo anteriormente transcrito, dispone que en el caso de las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad.
Siendo ello así, observa esta juzgadora que si bien la relación de trabajo culminó en fecha 04-06-2010, la Certificación de la enfermedad como ocupacional fue emitida 21-09-2010 por DIRESAT Miranda - INPSASEL 0 (folio 167 y 168 del cuaderno de pruebas de la demandada), Por lo que considera este Tribunal que desde ese acto administrativo hasta la interposición de la presente acción, no había ha transcurrido el año establecido en el artículo 9 LOPCYPMAT. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada con respecto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se establece.
Decidido lo anterior, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos referido a la supuesta enfermedad ocupacional alegada por las coactoras en su libelo de la demanda, de la manera siguiente:
PRIMERO: LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: En el libelo de la demanda el libelista alega que DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 24-04-2002, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, el mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-07-2010; y que le fue diagnosticada posterior a una electro miografía de miembros superiores, un atrapamiento de nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral, motivo por el cual le fue prescrito un tratamiento médico realizado en el Hospital Miguel Pérez Carreño, a través de la práctica de una intervención quirúrgica el día 03-09-2008, lo que se convirtió en una cura operatoria del Túnel del Carpo Izquierdo. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0562-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Parcial y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por la Ingeniero Dolimar Ramirez Machado, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0484.
Aduce además que la trabajadora MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 25-07-2007, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-07-2010, y que le fue diagnosticada posterior a una electro miografía de miembros superiores, sindrome del túnel del carpo bilateral, resonancia magnética nuclear de columna lumbrosaca de fecha 30-08-2008, reportando actitud escoliótica de etiología antalgica, prolapso discal en D-12 – L1, L1 –L2, prolapso discal centro lateral izquierdo en L4 –L5, compromiso radicular izquierdo en L4 – L5, motivo por el cual fue indicado mantener tratamiento conservador. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0566-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Total y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Fernando Pimentel Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0483.
Por último aduce que Que a la trabajadora FLOR MARIA PACHECO QUINTANA comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 19-10-1995, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-06-2010; y que le fue diagnosticada posterior a una electro miografía de miembros superiores, sindrome del túnel del carpo bilateral, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2005 de la mano derecha y en noviembre de 2005 de la mano izquierda, practicándosele cura operatoria del sindrome del túnel del carpo derecho e izquierdo. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0563-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Total y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Javier Quero, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0485.
Por el contrario, la representación judicial de la empresa accionada invoca que (i) el libelista alegó unas presuntas enfermedades de origen laboral, para lo cual debe alegar y probar que el padecimiento que dice que sufren sus representadas derivó exclusivamente de su exposición al ambiente de trabajo, y que del cúmulo probatorio aportado por el actor, en especial, la certificación se concluye en todo caso es que son unas enfermedades ocupacionales sin indicar el cómo, el cuándo ni las condiciones supuestamente desfavorables de trabajo. (ii) la carencia de alegato suficiente para el caso de una presunta enfermedad de origen es patente y determina la improcedencia de lo demandado, ya que al ser contradictorios los vagos argumentos libelados con las probanzas de las cuales quiere servirse el actor, se determina por las dicotómicas actividades imputables al propio actor, (iii) la Dra. Haydee Rebolledo quien suscribió los actos administrativos Nros. 0562-10, 0563-10 y 0566-10 no tiene competencia para dictar los mismos. Por ello, negó que las coactoras Deisy Magaly Carranza Cruz, María de Jesús Alvarado Torres Flor María Pacheco, hubiesen contraído alguna la enfermedad ocupacional
Al respecto, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas quedó demostrado a través de:
1. La Certificación Nº 0562-10 emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 21-09-2010, certificó que DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, quien tenía una antigüedad de 8 años (para el momento de la investigación del origen de la enfermedad), cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de síndrome de túnel del carpo izquierdo; síndrome de túnel de carpo derecho (CIE: M65.8), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores manos
2. La Certificación Nº 0566-10 emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 21-09-2010, certificó que MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, quien tenía una antigüedad de 5 años (para el momento de la investigación del origen de la enfermedad) cursa con un síndrome de túnel del carpo bilateral; prolapso discal central en D12-L1, L1- L2, prolapso discal centro lateral izquierdo en L4-L5, compromiso radicular izquierdo en L4-L5 (CIE: M65.8; M51.1), consideradas como una enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.
3. La Certificación Nº 0563-10 emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 21-09-2010, certificó FLOR MARIA PACHECO QUINTANA cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de síndrome de túnel de carpo izquierdo; síndrome de túnel del carpo derecho (CIE: M65.8), consideradas como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-manos.
Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que la enfermedad padecida por cada una de las coactoras es de origen ocupacional, que las condiciona a: (i) DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores manos; (ii) MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, una enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.; quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. (iii) FLOR MARIA PACHECO QUINTANA una discapacidad Total y Permanente; quedando limitado para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-manos. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: En cuanto a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se exige que el daño sufrido por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que la actora debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), tal y como ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias: Nº 722, de fecha 02-07-2004 caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technolog y Services Company;
Al, respecto, este tribunal verifica de las pruebas aportadas al proceso que:
1.- Del Informe de Investigación de Origen de enfermedad que padece la ciudadana a DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, en el expediente administrativo Nº MIR29-084 llevado por Diresat- Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 02 al 12 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, así como de las documentales 70 al 88 del cuaderno de pruebas de la parte demandada se desprende que la trabajadora (i) recibió análisis y descripción de cargo, para el cargo de operaria suscrito y recibido por la trabajadora en fecha 30-05-2008, (ii) se constató evaluación médica realizada a la trabajadora, la misma se realizó posterior a su ingreso en fecha 13-03-2008, (iii) se constató constancia de preinscripción de la trabajadora ante el IVSS (14-02) en fecha 12-09-2002, (iv) se constató constancia de advertencia de riesgo en el trabajo suscrito por la trabajadora en fecha 02-05-2002, (v) se constató constancia de exámenes médicos pre-vacacional y post-vacacional (vii) La empresa le suministró a la trabajadora la información por escrito los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, le fue suministrado la descripción de cargo y los equipos de protección en cónsono con la labor ejecutada; (iii) en la sede de la empresa existía: a) Normas dirigidas al personal de la planta b) servicio de seguridad en el trabajo; c) Programa de seguridad y salud en el trabajo.
2.- Del Informe de Investigación de Origen de enfermedad que padece la ciudadana a MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES en el expediente administrativo MIR29-083 llevado por Diresat- Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 89 al 98 de del cuaderno de pruebas de la parte demandada; así como de las documentales 99 al 102, 131 al 152, del cuaderno de pruebas de la parte demandada se desprende la trabajadora (i) recibió análisis y descripción de cargo, para el cargo de operaria suscrito y recibido por la trabajadora en fecha 14-07-2008, (ii) se constato documento de nombre notificación de riesgo firmada por la trabajadora en fecha 14-07-2008 (iii) constancia de haber realizado formación en materia de seguridad y salud (iv) constancia y entrega de los equipos de protección personal del año 2005 al 2010, (v) se constato que se le entrego a la trabajadora equipos de seguridad (vii) La empresa le suministró a la trabajadora la información por escrito los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, le fue suministrado la descripción de cargo y los equipos de protección en cónsono con la labor ejecutada; (iii) en la sede de la empresa existía: a) Normas dirigidas al personal de la planta b) servicio de seguridad en el trabajo; c) Programa de seguridad y salud en el trabajo.
3.- Del Informe de Investigación de Origen de enfermedad que padece la ciudadana a FLOR MARIA PACHECO QUINTANA en el expediente administrativo MIR29-085 llevado por Diresat- Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 154 al 166 de del cuaderno de pruebas de la parte demandada; así como de las documentales 202 al 220, del cuaderno de pruebas de la parte demandada se desprende la trabajadora (i) al momento de ingreso de la trabajadora no fue evaluada físicamente (examen pre empleo), pero en fecha 25-02-2009 se le practico un examen periódico con conclusión para ejercer su cargo. (ii) se constato la descripción del cargo firmado por la actora 11-07-2008, (iii) se constato la descripción de riesgo (vii) La empresa le suministró a la trabajadora la información por escrito los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, le fue suministrado la descripción de cargo y los equipos de protección en cónsono con la labor ejecutada; (iii) en la sede de la empresa existía: a) Normas dirigidas al personal de la b) Programa de seguridad y salud en el trabajo.
Por otra parte, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en infortunio de las trabajadoras, siendo carga de las reclamantes demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y. Así se decide.
3.- DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE): Con relación al reclamo de la indemnización por material que comprende el daño emergente y el lucro cesante, observa esta juzgadora que la trabajadoras MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, padece de una discapacidad total permanente quedando limitadas para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente; y en cuanto a FLOR MARIA PACHECO QUINTANA padece de una discapacidad total permanente quedando limitadas para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos.
Correspondía a la parte actora demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso; verifica esta juzgadora que de las actas que cursan en el expediente no existe prueba alguna que se desprenda la presencia de tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se declara.
3.- INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Con respecto al reclamo de la indemnización del daño moral solicitada por la parte actora en virtud de haber sufrido una enfermedad ocupacional, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que las accionantes DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, FLOR MARIA PACHECO QUINTANA padecen una enfermedad ocupacional, que las condicionó una discapacidad total y permanente.
En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(…Omissis… )
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(…Omissis…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
(…Omissis…)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)
En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:
- Entidad del daño: quedó demostrado que las actoras DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA padecen una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitadas para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos; mientras que a MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, se evidencia de las pruebas que, padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.
- Grado de culpabilidad del accionado: no quedó demostrado el dolo ni la culpa, por parte de la entidad de trabajo accionada, quien cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
- Grado de educación y cultura del accionante: las accionantes DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, FLOR MARIA PACHECO QUINTANA eran operarias de máquina, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.
Atenuantes a favor de la accionada: se evidencia de los auto que las actoras DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, FLOR MARIA PACHECO QUINTANA adicionalmente de su Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraban amparadas por pólizas de seguros cubiertas por la empresa accionada.
Asimismo, se desprende del acervo probatorio que (i) las trabajadoras accionantes participaron en curso de seguridad e higiene laboral; (ii) El empleador dota a sus trabajadores los equipos de protección personal adecuados al tipo de riesgos a que estén expuestos, (ii) las trabajadoras fueron notificadas de los Riesgos del puesto de trabajo, les fueron suministrados la descripción de cargo y los equipos de protección en cónsono con la labor ejecutada.
-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso de la mujer, se extiende a los 55 años de edad. En el caso de autos, las trabajadoras accionantes para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenían DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, 30 años de edad , MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES 50 años de edad y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA 54 años de edad, por lo que podría considerarse que tenían para entonces una esperanza de vida útil en cuanto a DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ de veinticinco (25) años, en cuanto a MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES de cinco (05) años en cuanto a FLOR MARIA PACHECO QUINTANA de un (01) año la cual resultó truncada por la enfermedad que padece, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, para cada una de las actoras DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Así se declara.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TRECIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, de los conceptos condenados. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoaran las ciudadanas DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.331.076, V- 5.741.408, V- 4.583.477 respectivamente contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS FAD, C.A SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2016. AÑOS: 204º y de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
SECRETARIA
DRA. MARÍA NATALIA PEREIRA.
ABG.LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIA
Abg.LORENA MEDINA
EXP. N° 3971-11
MNP/LM/NG
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