JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, viernes veintidós (22) de enero de 2016
205º y 156º
Vista la diligencia que antecede a los folios 90 al 92 de auto, el cual contiene acuerdo Transaccional contante en tres (03) folios útiles y sus vueltos, suscrita: por la parte accionante: CARVAJAL GONZALEZ ASDRUBAL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.615.468, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CARVAJAL ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.361.754, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 72.947, conjuntamente con el profesional del derecho: DAVID SALOMON PLAZA, titular de la cedula de identidad NºV.-10.693.404, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 72.774, quien actúa en su carácter de representante judicial de la parte accionada: “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA” conforme instrumento poder que riela de auto en copias simples.- mediante el cual han convenido en celebrar la presente Transacción en lo siguiente términos:
“Primero: Acordamos ambas partes celebrar la transacción judicial la cual será de la siguiente forma:
a) Acordamos transara por concepto de Antigüedad la cantidad de : Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta bolívares sin céntimos(Bs.97.670,00) conforme.-
b) Acordamos transara por concepto de Despido la cantidad de : Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta bolívares sin céntimos(Bs.97.670,00) conforme.-
c) Demando el Trabajador por Horas Extras Nocturna la Cantidad de Bs.159.847,02, y hemos llegado al acuerdo en este transacción de Bolívares Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Veintinueve, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.131.829,75).- conforme.
d) Transacción por Indemnización de Horas Extra, el trabajador demandó la Cantidad de Bs.159.847,02, y hemos llegado al acuerdo en este transacción de Bolívares Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Veintinueve, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.131.829,75).- conforme.
e) Acordamos en dicha transacción que los conceptos correspondiente: 1.- Utilidades Fraccionada año 2015, 2.- Vacaciones Fraccionadas, 3.- Bono Vacacional Fraccionado, 4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales , 4.- Cobro por Diferencia de Días de Descanso, 6.-Cobro por Bono Nocturno y 7.- Cobro por Bono de Alimentación y Bono Nocturno ,; deciden que los conceptos realmente fueron cancelados en su debida oportunidad y así ambas partes reconocemos dichos pagos.- El monto transado en este acto asciende a la cantidad de: Bs.459.000,31; el cual se le reduce a dicho monto la cantidad de: Bs.71.754,31; restando a favor del trabajador BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs.387.246,00), el cual se entrega mediante cheque numero: 73000010, de la cuenta del Banco Occidental De Descuentos, Finalmente ambas partes solicitaron que se proceda a la Homologación respectiva de la presente Transacción; en consecuencia ambas partes solicitaron se les devuelva las pruebas documentales que se encuentran agregadas al expediente, en ese sentido ambas parte firman conforme y mas nada tiene que reclamar por estos concepto, ni por ningún otro de esta Transacción, así juramos la urgencia del caso es todo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa se encuentra dentro del lapso previsto en la norma adjetiva laboral, precisamente en el artículo 135, y al día de hoy veintiuno (21) han transcurrido tres (03) días de despacho, con vista que la misma fue terminada la fase de Mediación y ordenada su remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo, el día 18 de enero del 2016, motivado a la Incomparecencia de la parte accionada en la prolongación de la Audiencia de ese preciso día, conforme lo preceptuado en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente N° 2004-000905; es por ello que este Juzgado entra a revisar los términos presentados en el presente acuerdo Transaccional a los fines de su HOMOLOGACIÓN por el Despacho, la cual han arribado las partes en el proceso, de forma voluntaria, libres de todo apremio y coacción.- Ahora bien, considerando que las reclamaciones del accionante contenidas en libelo de la demanda se reducen a los montos y conceptos expresados según cuadro: Prestación de Antigüedad y otros beneficios Bs.97.670,40, Indemnización por Horas Extras Bs.159.847,02; Indemnización por Despido Bs.97.670,40; Utilidades Fraccionadas Bs.8.127,90, Vacaciones Fraccionadas Bs.21.674,44; Bono Vacacional Fraccionado Bs.8.308,52; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.23.174,84; Diferencia de Días de Descanso Bs.189.665,28; Cobro por Horas Extraordinaria nocturna Bs. 159.847,02, Bono de Alimentación Bs.52.650,00; Bono Nocturno Bs.11.802,26.- Siendo un total demandado de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 830.438,08) monto este exigible a la empresa “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA”; y así precaver y evitar futuros litigios por las sumas de dinero adeudadas, lo cual ofrece en este acto la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs.459.000,31) menos la deducción del anticipo cancelado de: Bs.71.754,31; restando a favor del trabajador BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs.387.246,00), en virtud de la urgencia que tiene el trabajador de cobrar el monto concertado y demandado.-
De tal manera, antes de revisar los efectos del escrito Transaccional, se hace necesario proveer respecto al objeto de la presente demanda, lo cual refiere”Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales” y otros conceptos laborales”.- Cabe advertir este Juzgado que el procedimiento se inició con una demanda presentada en fecha 07 de julio del 2015, por la parte actora en la cual solicita expresamente el pago ”Prestaciones Sociales” y otros conceptos laborales”. Admitida el 08 de julio de 2015, conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 126 ejusdem.- y que en el decurso del proceso judicial en cuanto a su remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo en virtud de la incomparecencia, como bien quedo explicada arriba, fue consignada una transacción suscrita entre las partes involucradas. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el solicitante recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Al respecto, se observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
En el presente caso se observa que las partes se dieron su propia sentencia a través de la transacción para poner fin al juicio iniciado por la parte actora, requiriendo su homologación este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y como quiera, que se encuentra incluido en dicho acuerdo la indemnización por causa de enfermedad profesional, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la homologación de ese punto de la transacción, se hace necesario observar lo pertinente previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante, se observa que en el acuerdo transaccional antes trascrito, se hizo mención primeramente sobre el reclamo de Prestaciones Sociales como lo es: “…Prestación de Antigüedad, y otros conceptos”, en razón de lo cual debe traerse a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.
.-De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven conceptos de esta naturaleza laboral, tal y como ocurre en el caso bajo examen.-
Analizadas estas dos situaciones ambas derivan de relaciones laborales, y la misma se encuentran demandadas conjuntamente y en curso ante el Órgano Jurisdiccional, se verifica entonces, como formalidad legal, que en el caso de la indemnización por enfermedad ocupacional demandada, si bien es cierto, que debe conocer el órgano administrativo en razón a la norma trascrita, no es menos cierto, que la misma se encuentra en curso ante este órgano jurisdiccional, lo cual no se puede separar los asuntos en la forma indicada, en virtud que violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante.- Por otro lado este Tribunal entra a revisar los requisitos formales de la Transacción formulada y por ello, estimó prudente este órgano jurisdiccional el análisis al respecto; conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como hecho social trabajo, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello en modo alguno, este violentando el derecho a la defensa y el debido proceso conforme lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
Este Juzgado considera pertinente antes de proceder a la homologación solicitada transcribir el texto previsto en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
De la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…
Las Transacciones y Convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido” (…)
En torno a este punto, vista que la actuación realizada cumple con el requisito señalado por la norma señalada Ut Supra, este Juzgado considera lo establecido en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúan:
Artículo 10:“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Artículo 11:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo, competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción, que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”
En este sentido el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…
2.- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
.-Con respecto, a la figura de la transacción en el derecho común, la doctrina nacional ha señalado que es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, cuyo efecto es la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes. En el caso que se ventila dicha acta reviste las características de un contrato de transacción con la concurrencia de los elementos esenciales; por lo tanto se concluye la presencia de un acuerdo transaccional.- Con vista lo anteriormente expuesto y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la transacción laboral extrajudicial, siendo que le corresponde a este Juzgado confirmar, los términos en que fueron elaborados la transacción laboral con respecto a la demanda introducida ante este Tribunal.- y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables, a la luz de los postulados constitucionales verifica si las cláusulas de dicho contrato no son contraria al orden público laboral.- En el presente contrato se refleja en las cláusulas que el demandante deja claro que le corresponde los conceptos derivados de la relación laboral en virtud de esa relación que sostuvo con la demandada, hace los cálculos respectivos y desde luego las deducciones que exponen solo las partes tienen conocimiento al respecto.- Igualmente manifiesta por medio de este escrito que los elementos integrantes del salario y el tiempo se servicio prestado le fueron cancelados, sin determinar que salario se tomo en cuenta, y por tanto continua agregando que el monto que aquí se finiquita corresponde a los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fueron demandados; por lo tanto quien aquí suscribe toma como cierta los argumentos expuestos a los fines de determinar las prestaciones e indemnizaciones que alega, estando conteste el tiempo de servicio, los conceptos demandados, así como los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien este Juzgado observa, que las partes tienen la capacidad jurídica para celebrar un contrato de transacción, en virtud del poder que ostentan, que existen derechos litigiosos o controvertidos, que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo tanto llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, este Tribunal, imparte la Homologación al acuerdo transaccional de fecha 18 de enero de 2016, efectuado en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela el cual adquiriendo el efecto de Cosa Juzgada; y asimismo se declara concluida la presente causa.- En ese sentido, vista que las pruebas fueron consignadas en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena su devolución en este escrito de los escritos de pruebas y sus anexos.- Así se decide.- En consecuencia ordena el cierre del expediente, su archivo y su remisión al archivo judicial. CÚMPLASE. .-
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
EXP Nº 15-4057
YDCG.-
|