JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, martes veintiséis (26) de Enero de 2016
205º y 156º
Vista el escrito que antecede sobre el Acuerdo Transaccional en fase de Mediación presentado, por el ciudadano: DUARTE ARROYO JONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N°V.-12.730.821, parte demandante, asistido de la profesional del derecho abogado: ESTRELLA MARY BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.629.528 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.658, por una parte y por la otra el ciudadano: YEAN CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.163.046, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Galpón De La Cerámica, C.A.” asistido del profesional del derecho abogado: RAFAEL MONTANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.337.196 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.100, en el cual exponen lo siguiente:
Primera: Alegatos de la Actora: Que en fecha 18 de agosto de 2009, ingreso a trabajar como chofer de vehículo de carga pesada, que el 19 de julio del 2011, fue despedido e inicio un procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos (expediente Nº039-2011-01-00704), el cual fue declarado sin lugar, que a través del procedimiento que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs.30.923,70; discriminado de la siguiente manera: Antigüedad: Bs.13.605,48; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.1.933,13; Vacaciones Fraccionadas: Bs.904,80; Bono Vacacional Fraccionado Bs.452,40; Utilidades Fraccionadas Bs.1.696,50; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2009 Bs.262,34; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2010 Bs. 2.258,36; Diferencia de Utilidades 2009 Bs.357,90; Diferencia de Utilidades 2010 Bs.2.258,88; Intereses Moratorios Bs.9.074,77; solicitan la Indexación, los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas y el pago de costas que se generen.-
Segunda: Alegatos de la Empresa: La demandada niega, rechaza y contradice las cantidades y conceptos demandados por no corresponderse con la realidad; así mismo la empresa niega que el trabajador se le haya pagado fletes y viáticos con ocasión al trabajo realizado, por cuanto devengaba salario minimo durante el desarrollo de la relación laboral.- (...)
Tercera: Las partes involucradas en la relación de trabajo, después de analizar con detenimiento la demanda instaurada, y ponderando su buena voluntad de buscar la forma de llegar a un acuerdo satisfactorio sobre las pretensiones del trabajador y con objeto de evitarse unos futuros y eventuales perjuicios de carácter económico, han decidido celebrar la presente Transacción, contenida en este documento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Cuarto: Ambas partes acuerdan de mutuo y común acuerdo, a los fines de establecer los conceptos y cantidades que se utilizaron como base para el cálculo de sus derechos laborales (...)” que el trabajador acepata que se le cancelaron unos conceptos aquí demandados y que el ciudadano Yean Castro suficientemente identificado, manifiesta poner fin cancelando en este acto la cantidad de Bs.30.000,00, mediante cheque girado contra el Banco Caribe, bajo el numero: 03446000, a nombre del Trabajador: DUARTE ARROYO JONNY JOSE, cuyo anexo marcado con la letra “A” se acompaña a la presente transacción, que se entrega al Actor en este acto como prueba de su cumplimiento.-
Quinta: El ciudadano: DUARTE ARROYO JONNY JOSE, (...) acepta la cantidad señalada en la clausula cuarta como única y total indemnización por los conceptos adeudados por Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Sexta: Las partes declaran recíprocamente no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, reembolsos de costas y gastos judiciales (...)
Séptima: Ambas partes solicitan al Tribunal que dicte el Decreto de Homologación y ordene el cierre y archivo del expediente (...)”
Ahora bien, vista la reclamación por Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, y con ocasión a la remisión del presente procedimiento al Tribunal de Juicio, motivado a la incomparecencia de la demandada en la prolongación de la Audiencia, y en sintonía con la resolución de las partes involucradas de celebrar el presente acto de Composición Voluntaria con respecto a los conceptos reclamados, entra este Juzgado a determinar los términos conjugados en el presente Acuerdo Transaccional, como arriba quedo plasmado.-
.-Del escrito presentado de Composición Voluntaria llamada TRANSACCION, tal y como consta en las actas; se desprende del Acuerdo presentado que las partes otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia de un pago único por la demandada ante identificada, en Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.30.000,00), por todos los conceptos demandados y deducidos en ese acto, cuyo documento se encuentra agregados a los autos en copias de haberlo recibido, y que con este pago implica el reconocimiento total de los derechos en los conceptos reclamados, y nada debe en cuantos a los conceptos descritos, con este pago ante este negocio jurídico de parte de la demandada antes identificada, quedan satisfechas de la negociación y de los conceptos demandados, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA; la.” Entidad de Trabajo “Sociedad Mercantil “Galpón De La Cerámica, C.A.” en la persona del ciudadano: YEAN CASTRO, pagar a la parte DEMANDANTE; DUARTE ARROYO JONNY JOSE, la cantidad de BOLIVARES Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.30.000,00), monto este reclamado y acordado entre las partes, los cuales le son cancelados en la forma que aquí pactaron las partes en el escrito TRANSACCIONAL; manifestando libre de constreñimiento alguno EL DEMANDANTE: DUARTE ARROYO JONNY JOSE, estar de acuerdo con dicha cantidad por vía de acuerdo; cuyo monto recibe en este acto en cheque de la empresa accionada, bajo el numero:03046000, girado contra el Banco Bancaribe, lo cual corresponde la cancelación de las acreencias laborales reclamadas y acordadas de mutuo acuerdo por medio de Transacción.- que en cumplimiento a lo acordado, es por lo que deciden resolver de mutuo acuerdo celebrar el presente acto de Composición Voluntaria, tal con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; que este Tribunal analiza, y desde luego, ambas partes sostienen acuerdo transaccional sobre la resolución en cuanto a lo reclamado de los montos adeudados por conceptos ordinarios sobre Prestaciones Sociales en una (01) cuota, propuestos entre ellos, como así quedo plasmada en las clausulas arriba estipuladas.- Desde luego se desprende que formularon una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza; Igualmente se constato la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de Acuerdo Transaccional; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un juicio, convinieron las partes en celebrar la presente composición voluntaria, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia del pago en BOLIVARES Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.30.000,00), cuyo documento se encuentra agregados a los autos en copias de haberlo recibido, lo que bien se puede observar, con este pago ante este negocio jurídico de parte de la demandada antes identificada, quedan satisfechas una parte de la negociación y de los conceptos demandados existentes, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA; Entidad de Trabajo “Sociedad Mercantil “Galpón De La Cerámica, C.A.”, pagar a la parte DEMANDANTE; DUARTE ARROYO JONNY JOSE, la cantidad de BOLIVARES Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.30.000,00), monto este demandado, el cual le fue cancelado en la forma estipulada en el escrito TRANSACCIONAL; manifestando libre de constreñimiento alguno EL DEMANDANTE: DUARTE ARROYO JONNY JOSE, estar de acuerdo con dicha cantidad y cuyo monto recibe en ese acto, lo cual corresponde a la cancelación de las acreencias laborales demandadas.-
.- Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su Homologación lo hace previo a las siguientes consideraciones: pasa a analizar las normas Constitucionales, normas adjetivas Civil, norma Adjetiva Laboral, en relación a la composición voluntaria celebrada entre las partes involucradas.-
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2)
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3)
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4)
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5)
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.
Las Transacciones y Convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos , consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.-
(...)
Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 dispone “ El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable …..”.-
.-De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación, convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.
.-A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
Y como quiera, que de lo trascrito anteriormente, y el mismo es un acto de la demandada, se desprende, que la parte demandante estuvo satisfecha de ello, conforme lo explanado en el escrito.- En cuanto este Juzgador, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la Composición Voluntaria del Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio.- En consecuencia, procede a HOMOLOGARLO, en los mismos términos expresados por las partes conforme lo previsto en las normas Constitucionales, artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 19 ejusdem, el cual adquiere el carácter de cosa Juzgada, Así se deja establecido.- En este sentido, queda expresamente entendido, como quiera, que dicho procedimiento se había ordenado su remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo, el mismo queda sin efecto, y por lo tanto, ordena el desglose de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para la entrega a las partes involucradas en el procedimiento.- en el entendido, que una vez que conste en auto el desglose de los escritos de promoción de pruebas, se ordenara el archivo y su remisión al archivo judicial. Así se establece.- Se ordena expedir por secretaria sendas copias certificadas requeridas, con inserción del escrito que la solicita y del presente escrito.- CUMPLASE.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP:15-4098
YDCG.-
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