REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205º y 156°

EXPEDIENTE Nº: 1095-15.

PARTE ACTORA: ENDIXO ANTONIO CHIRINOS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.910.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ESCALONA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.069.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil THERMO GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el N° 94, Tomo 832-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.770.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-11-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano ENDIXO ANTONIO CHIRINOS QUIÑONES, en contra de la sociedad mercantil THERMO GROUP C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 245), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2015 y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 17 de diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:




II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la oportunidad de fundamentar la apelación, la representación judicial de la parte demandada señaló que la misma recae contra todo el texto íntegro de la sentencia, la cual declaró con lugar la demanda y condenó al pago de los conceptos estableciendo que un experto determinara los montos a pagar. Adujo que el a quo consideró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la parte demandada en función a lo establecido en el libelo de demanda como transportista desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2013, considerando el juez que la falta de existencia de un contrato de trabajo firmado por escrito durante el supuesto periodo de la prestación de servicio trajo consigo la consecuencia estipulada en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que cuando esta comprobada la existencia de la relación de trabajo, si el contrato de trabajo no se hace por escrito se considerara como ciertas, las afirmaciones que establezca el actor, no considerando el juez que la demandada negó la existencia de una relación laboral, estableciendo que el actor lo que ejecutó, fue una obra en las instalaciones de la demandada, indicó que las actividades no se realizaron bajo una relación de naturaleza laboral, por tanto el juez tampoco valoró las pruebas promovidas por la demandada, rechazó que haya trabajado como transportista ya que este realizó dos (02) actividades dentro de la empresa, incurriendo el juez de juicio en una falsa aplicación de una norma que es el articulo 78 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyo en su exposición que el juez de primera instancia consideró probada la relación de trabajo tomando en consideración, primero que el libelo de demanda tenía carácter de documento público del tipo administrativo teniendo como cierto todo el contenido del mismo, siendo un error ya que el libelo de la demandada es para establecer las pretensiones de la actora. Segundo valoró a los efectos de probar una relación de trabajo un movimiento bancario donde estableció que los pagos realizados era de la demandada a la actora, por concepto de salario, no considerando que en la audiencia de juicio la demandada impugno esta prueba, ya que estos pagos no habían sido realizados por la demandada, incurriendo en una errónea apreciación de la prueba, no pudiendo establecer que dichos pagos correspondían al supuesto salario del actor. De igual forma el a quo valoró unas ordenes de despacho de transporte de mayo de 2013, sin tomar en consideración que fueron desconocidas por la demandada, y que la actora dejo establecido en su libelo que prestó servicios como transportista hasta abril de 2013, por lo que mal puede alegar que esas órdenes provienen de la demandada cuando son de mayo de 2013, impugnando la demandada algunas de esas relaciones de pago. De las relaciones de pago se puede apreciar que el actor no prestó sus servicios como transportista antes de junio de 2013 ni después de diciembre de 2012, el juez de la causa valoró otras pruebas que fueron impugnadas por la demandada por ser copias, así como un supuesto carnet, donde se identifica al actor como transportista el cual fue impugnado por la demandada, considerando el juez que a través del mismo se evidenciaban los servicios que prestó el actor como transportista desde enero de 2009 hasta abril de 2013, siendo que el carnet tiene fecha de junio de 2011, no pudiendo establecer el a quo que con el carnet quedó demostrada la prestación del servicio como transportista desde enero de 2009.

Finalmente señaló que el juez incurrió en una inmotivación absoluta en cuanto a la valoración de pruebas promovidas por la demandada, solo señaló la misma en la sentencia, no obstante; no se pronunció en cuanto a si fueron admitidas o desechadas, alego que la demandada consignó presupuestos, facturas, para demostrar que el actor ejecutó una obra en la empresa que consistía en la demolición de paredes, colocar pisos, instalaciones eléctricas, esos presupuestos fueron suscritos por el demandante y no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la actora, evidenciadose del caso de autos que el juez no consideró las relaciones de pago promovidas por la demandada donde se evidencia que el actor percibía un porcentaje del 1% sobre el valor de la factura del pago realizado por la demandada, de igual forma no se pronunció respecto a los testigos promovidos, en particular las declaraciones que señalaban que el actor no tenia horario, que el pagaba a su comida y el ayudante.

Replica de la parte demandada

En el momento de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte actora señaló que la misma no manifestó que la empresa era de contratista o de construcción, y que al momento de hacer una interpretación de que el actor laboró como trabajador de la empresa ya sea como transportista o en la rama de la construcción, se debe aplicar lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde en su parágrafo único establece que cuando el juez va a valorar, independiente de lo alegado en el libelo de demanda, el mismo valorara por otras actividades que observe dentro de la causa, para determinar si existió relación laboral, adujo, que fue la misma demandada la que trajo a los autos que el trabajador laboró de forma complementaria como trabajador de la construcción, consignado así unos presupuestos y no consignando los contratos que establecieran la existencia de una relación mercantil o un contrato de obra.

En este mismo orden de ideas señaló que al momento de las testimoniales se le preguntó a los testigos quien daba las órdenes para hacer fabricaciones o remodelaciones dentro de la empresa y los mismos respondieron que las ordenes para realizar cualquier tipo de modificación la daba el Director de la empresa. Asimismo indicó que la demandada alegó que el actor le pagaba a trabajadores, no desprendiéndose a los autos pruebas que demuestren que existía un contrato con el referido personal a su cargo, evidenciándose que si existía una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por cuanto; a los autos constan una serie de elementos probatorios que así lo demuestran, no existiendo un contrato de obra o de servicio que demostrase que el trabajador era no dependiente, pudiendo aplicarse el test de laboralidad. En cuanto a la labor de transportista, manifestaban que los despachos salían de la empresa porque había una guía la cual consta a los autos, de igual forma los viáticos que se pagaban, el actor debía colocar a su nombre los recibos de gasolina , comida entre otros, para que estos luego fuesen reintegrados por la empresa, aunado a ello si bien no se determino que la relación de trabajo como transportista fue desde 2009 al 2011, se evidencia a los autos que al actor se le entrego un carnet y se le entrego una responsabilidad, independientemente que hayan sido impugnados, son documentos los cuales entrega la empresa para que el actor sea considerado trabajador, desprendiéndose de los autos que el actor prestó servicio de transporte, corriendo a los autos en los informes entregados por las entidades bancarias , los pagos realizados por la empresa al ciudadano actor, por lo que la decisión del tribunal de juicio se encontraba ajustada a derecho.



III
En vista al fundamento de la apelación de la parte demandada en la audiencia oral, pública de apelación, y el contenido de la sentencia recurrida, se deja establecido que el hecho controvertido a resolver en la presente causa, es sí la prestación de servicio del actor para con la demandada era de naturaleza laboral, para lo cual debe procederse a la revisión del fallo en su integridad así como los limites en que quedo planteada la controversia de la manera siguiente:

De la Demanda : Alego la parte actora en síntesis que comenzó a prestar servicios como transportista en la empresa THERMO GROUP, C.A., el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando un salario variable compuesto por el salario mensual más los viáticos, devengando un último salario integral mensual de Bs. 38.940,11. , demandando los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades por el tiempo que alega haber prestado servicios para la demandada por un monto que asciende a los Bs 555.688,73.

De la Contestación : La demandada en la oportunidad de dar contestación negó la relación de índole laboral desde el día 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2013, rechazó que el demandante haya prestado servicios personales como transportista a favor de la demandada, señaló que durante los años 2009, 2010, y en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2011, se encargó de ejecutar obras civiles de remodelación, construcción, electricidad y plomería dentro de las instalaciones de la empresa evidenciándose de los presupuestos y cotizaciones, facturas de cobro, recibos de emisión, pagos de cheques, factura de compra de materiales y equipos que emanan unas del actor, otras de la demandada y de terceros, siendo el caso que el actor en la ejecución de cada obra empleó a su propio personal obrero, asumió el costo de la mano de obra, utilizó su equipo y herramientas de trabajo, asimismo fijó el valor del precio de cada obra ejecutada mediante la presentación de cotizaciones las cuales facturó y cobro con las deducciones de ley (IVA). Adujo que el demandante no cumplió con un horario, que el mismo dispuso libremente de su tiempo para prestar y ejecutar sus servicios a favor de terceros, que dispuso de sus propios equipos o herramientas de trabajo, que asumió riesgos y costos, y que utilizó por cuenta propia personal obrero, por lo que dicha actividad no la ejecutaba en formal personal y directa. En este mismo orden de ideas señaló que fue en el año 2012 cuando el demandante prestó sus servicios como transportista independiente, estipulando y cobrando por flete el equivalente al uno punto ocho por ciento (1.8%) sobre el valor de la mercancía trasladada y despachada conforme a las relaciones de pago insertas a los autos, siendo que de dicha actividad se desprende que el actor no estuvo sometido a subordinación alguna, ya que el mismo decidia cuando se trasladaba a la empresa para ofrecer y prestar sus servicios, escogía libremente las rutas de despacho, sus actividades no eran supervisadas, el demandante asumía los gastos generados en cada ruta por concepto de gasolina, peajes, comidas y hospedaje, nunca percibiendo salarios y demás beneficios propios de una relación de trabajo, por tanto; negó y rechazó que el demandante haya prestados servicios como transportista dependiente, que haya percibido salarios variables mensuales compuestos por salarios mensuales y viáticos durante el periodo comprendido entre el 01/01/2009 al 30/04/2013, negó que haya percibido un salario mensual de Bs. 38.940,11 y que tenga derecho a los beneficios de ley alegados en su libelo de demanda, así como a las indemnizaciones previstas en la ley, por cuanto no fue despedido ya que no existió una relación laboral entre el actor y la accionada.

En vista a la demanda y su contestación es de destacar que la Sala de Casación Social en caso como el de autos respecto a la carga probatoria ha dejado establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe deja establecido como antes se indicó, que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica de índole laboral y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada conforme a la jurisprudencia , la carga probatoria respecto de sus afirmaciones a fin de desvirtuar la presunción laboral. Así se establece.-



IV
Ante lo establecido a los fines de resolver al fondo el presente asunto se procede a analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales marcadas con las letras “A1” hasta “A44” inserta a los folios 02 al 45 del cuaderno de pruebas Nº 2, referente a copias simples de documentos denominados transacciones del Banco Fondo Comun , las cuales indica el actor fueron efectuadas por la entidad de trabajo a favor del ciudadano ENDIXO CHIRINOS, del Banco Fondo Común, procediendo la demandada la demandada a su impugnación, alegando que no constaba en las referidas documentales que hubiesen sido realizadas por la accionada dichas transacciones, por tanto al corresponder a copias fotostáticas y ser impugnadas en la oportunidad legal, deben ser desechadas en conformidad a el art 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Instrumentales marcadas “B1” hasta al “B70” inserta a los folios 46 al 115 del cuaderno de pruebas Nº 1, referente a copias simples de la relación de despacho que le asignaba la entidad de trabajo demandada a el actor Endixo Chirinos correspondientes al año 2011, las cuales fueron impugnados por la demandada , alegando que no habían sido realizadas por la accionada , no constando que la parte actora insistiera en su valor probatorio , por lo que las mismas carecen de valor probatorio en conformidad a el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Documentales marcadas con las letras “C1” hasta la “C4”, inserta a los folios 116 al 119 del cuaderno de pruebas Nº 1, referente a: notificación del Director General de la accionada a la jefa de Administración signada con el Nro. 0001, nota de entrega del gerente de logística de la accionada al trabajador y una factura emitida por la accionada, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa .Así se decide.-

4.- Documental marcada con la letra “C1” al “C3” inserta al folio 120 del cuaderno de pruebas Nº 1, referente a carnet de identificación, del cual se desprende que contiene un logo de la demandada y fue emitido en el año 2011,no obstante; carece firma de representación de la demandada , dicha documental fuè impugnada, en consecuencia en fundamento al principio de alteridad de la prueba , según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable sin la intervención de un sujeto distinto a quien pretende aprovecharse del medio de prueba , no se le atribuye valor probatorio . Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “C2” y “C3” las mismas fueron impugnadas por no haber sido emitidas por la demandada y corresponder a copias simples respectivamente en consecuencia no se le atribuyen valor probatorio de conformidad con el artículo 78. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En lo que respecta a la prueba de exhibición de las documentales referentes a recibos de pago a favor del demandante desde el día 02-01-2009 al 30-04-2013, recibos de despacho y devoluciones llevados por la entidad de trabajo sobre el control de los transportistas y las diferentes rutas asignadas por la accionada a el accionante desde el 02-01-2009 hasta el 30-04-2009, así como del libro o registro de vacaciones correspondiente a ENDIXO ANTONIO CHIRINOS, desde el día 07-01-2008 hasta el 14/07/2011, es de observar que no se constata del escrito de promoción de prueba , que la parte actora haya indicado al momento de solicitar la exhibición de dichos documentos ,los datos que conociera acerca de las documentales de las cuales solicito exhibición o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario , por tanto; no pueden aplicarse los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a dar por cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos de los cuales requiere su exhibición. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

De la resultas de dicha prueba, las cuales corren insertas a los folios 118 al 149 de la pp. del presente expediente , se constata que la información suministradas por las referidas entidades bancarias, ninguna expresamente indica si fueron efectuado pagos por parte de la demandada a el actor en cuenta bancaria en la cual el actor sea beneficiario, por tanto; las resultas de dicha información nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa .Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- Documentales marcado con la letra “A”, cursante a los folios 02 al 11 del cuaderno de pruebas, Nº1 referente a comprobantes de emisión de cheques a favor de entidad mercantil denominada Endixo Company y el actor ciudadano Endixo Chirinos por abono a presupuesto suscritas por el actor , las cuales al no ser impugnadas por la actora se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma comprobantes de emisión de cheques a favor del actor de fechas 01/07/2009, 07/09/2009 y 10/09/2009 por Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 3.000,00 respectivamente, así como los comprobantes de pago suscritos por el demandante de fechas 01/09/2009 por Bs. 1.000,00, 07/09/2009, por Bs. 1.000,00, 10/09/2009 por Bs 3.000,00 y del 15/09/2009 por concepto de adelanto o abono de presupuesto, y presupuesto de fecha 14/09/2009 realizado a el actor a nombre de la entidad de trabajo por la cantidad de Bs.65.300,00. Así se establece.

2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 12 del cuaderno de pruebas Nº 1, referente a presupuesto o cotización de fecha 22-09-2009, identificado con el Nº 009, la cual al no ser impugnada se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el actor presento presupuesto a la demandada para realizar trabajo a la demandada presupuesto emanado de Endixo Company a favor de Thermo Group C.A, por el monto de Bs. 15.350,00. Así se establece.

3.- Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 13 del cuaderno de pruebas Nº 2, referente a presupuesto o cotización de fecha 07-10-2009, identificado con el Nº 011, el cual carece de firma de la parte a quien se le opone, razón por la cual no surte valor probatorio. Así se establece.

4.- Documental marcada con la letra “D” y “E”, cursante a los folios 14 al 195 del cuaderno de pruebas Nº 2, referente a facturas personales de cobro emitidas por el demandante por servicios de remodelación, demolición, construcción y fabricación, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales facturas personales emanadas del ciudadano Endixo Chirinos RIF V.- 15.915356-4, a nombre de Thermo Group C.A, por los montos de Bs. 3.300,00, Bs. 39.200,00, Bs. 10.640,00, Bs. 873,60, Bs. 36.480,05, Bs. 3.113,60 y Bs. 4.480,00 de fechas 06/01/2010, 15/01/2010, 16/01/2010, 20/01/2010, 17/05/2010, 03/06/2010 y 03/06/2010, respectivamente, así como cobro por concepto de IVA y los comprobantes de emisión de cheques y de egreso de cheques emanados de la demandada a favor del demandante. Así se establece.

6.- Documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios 198 del cuaderno de pruebas Nº 1, referente a factura pagada a un tercero en la presente causa el cual carece de firma por tanto; no puede oponérsele a la parte actora, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7.- Documental marcada con la letra “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” cursante a los folios 202 al 210 del cuaderno de pruebas Nº 2, referente a constancia de emisión de cheque a favor del demandante para la compra de materiales de construcción de fecha 17-08-201, las cuales al no ser impugnada surten valor probatorio y serán adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

12.- Documental marcada con la letra “M”,”N”,”O”,”P”,”Q”,”R”, cursante al folio 292 del cuaderno de pruebas Nº 1 emitidas por la parte demandada a favor de un tercero , lo cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa , por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES

De la testimonial rendida por las ciudadanas MARIBEL CUMARE CONDE y AMARILIS ADRELIA BEÑOSE VAAMONDE identificadas a los autos se desprende que el actor realizo trabajo para la demandada sin estar sometido a horario , que las labores las realizaba con un ayudante y costeaba sus gastos de comida , dicha declaración se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculado con la demás probanzas cursantes a los autos a fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES
De las resultas de la prueba de informe requerida por la accionada La demandada solicitó prueba de informes al SUDEBAN, cuyas resultas corren inserta a los folios 107 al 117, 150 al 164, 168 al 208, 2011 al 214 de la pieza principal del presente expediente, nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar los límites de la controversia, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, debe resolver tal y como antes se dejo establecido si la prestación de servicio deviene de una relación contractual distinta a un contrato de trabajo o si, por el contrario, se trata de una relación personal, subordinada, dependiente y sometida a un régimen de ajenidad, lo que evidenciaría su naturaleza laboral; observando que la demandada adujo en su contestación que la prestación de servicio del actor, no existía exclusividad ni dependencia y el ingreso percibido por el reclamante y su socio era al precio fijado por metro cuadrado de lo fabricado e instalado efectivamente, y no a un salario semanal o mensual fijo, e indico la demandada que las condiciones en que prestó el servicio no se corresponden con las condiciones que describen una relación laboral .

Ahora bien, conforme a los límites como quedo planteada la controversia, es de observar que en el caso de autos existe presunción de laboralidad, de manera que para determinar la existencia de la relación laboral una vez establecida la prestación de servicios, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, en tal sentido si bien no existe a los autos un contrato de naturaleza laboral o naturaleza civil que indique claramente bajo que contexto se vinculó a las partes, en resguardo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse que lo realmente significativo es la realidad que refleje dicho actividad prestacional que contiene inmersa la presunción de laboralidad, por estas circunstancias “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459), de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas al respecto las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver casos como el de autos, ha establecido lo siguiente:

“...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…
“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, analizados los medios probatorios y habiéndose activado la presunción laboral se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de los autos, que el actor realizo obras de construcción y remodelación para la demandada en espacios de tiempo diferentes, asimismo que prestó servicios de transporte, para lo cual no tenia horario establecido, en forma no directa y por cuenta propia, en cuanto a los servicios prestados como transportista este los prestó en forma personal e independiente asumiendo la responsabilidad del despacho realizado.
2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este particular, se evidencia a los autos que el actor no estuvo sujeto a un horario de trabajo.
3.- Forma de efectuarse el pago: Conforme a los autos se desprende que el actor percibió ingresos en funciones a cotizaciones realizadas y fletes, conforme al precio fijado de los cuales se observan facturas a los autos, evidenciándose de las actas que forman el expediente que el salarios alegado por el demandante en su libelo, no guarda relación con las documentales aportadas para demostrar el salario alegado, ya que supera dichas cantidades , y presentaba presupuestos y facturaba con retención de IVA por la labor realizada a la demandada , tal y como se evidencia de las documentales promovidas por la demandada marcadas con la Letra A,B,G,H,I,J,K,L que el actor realizo trabajos de construcción a la demandada a través de una compañía denominada Endixo Company .

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se observa en la presente causa, que el actor no estaba sometido a jornada de trabajo, este disponía de su tiempo, no existiendo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que el actor estaba sometido a supervisión ni control por parte de la demandada, así como tampoco recibía instrucciones para la realización de sus actividades, ni consta que estuviese sometido a algún tipo de subordinación impartido por la demandada.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: se desprende que el actor pagaba el costo generado por la compra de sus equipos de trabajo utilizados en cada obra, en cuanto al trabajo de transportista asumía el pago de: gasolina, peajes, comida y hospedaje, conforme a las testimoniales promovidas.

6.- Riesgos de las inversiones: Se evidencia a los autos que el actor asumía los costos así como la responsabilidad del despacho realizado.

7.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: No existe elemento probatorio alguno donde se demuestre que existía una obligación por parte del actor de prestar servicios única y exclusivamente para la empresa demandada, ni estuviese subordinado a ella.
En base a los razonamientos antes expuestos y realizado el test de laboralidad, concluye este Tribunal, que el objeto del servicio encomendado a el actor en el presente caso consistía en diversas actividades comerciales no observándose continuidad entre una labor y otra durante el periodo señalado en su libelo, como lo era la de transportista y realizar obras de construcción , es decir no tenía una labor especifica , bajo subordinación y dependencia para con la demandada conforme a lo alegado en su demanda , en la oportunidad de prestar servicios como transportista cobraba un porcentaje del valor del flete, se observa que no tenia horario de trabajo, y que prestaba servicio con independencia y autonomía; no consta percepción de salario en los términos expuestos en el libelo de demanda por cuanto la remuneración dependía del precio fijado por el actor, para la ejecución de la obra conforme a los presupuestos y facturas promovidas por la demandada en la cual se efectuaba retención de IVA, por lo que esta alzada deja establecido que la prestación de servicios personales desplegados por el accionante en favor de la empresa demandada, no estaba sometida a las connotaciones propias que permiten calificar una prestación de servicio de naturaleza laboral en realidad de los hechos , en consecuencia; resulta forzoso revocar la sentencia proferida por el a quo, y declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano Endixo Chirinos, en contra de la entidad de trabajo THERMO GROUP C.A. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada THERMO GROUP, C.A.SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoara el ciudadano ENDIXO CHIRINOS QUIÑONES, en contra de la entidad de trabajo THERMO GROUP, C.A., todos ellos plenamente identificados en autos. TERCERO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° T2º 1095-15
MHC/CV