REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Enero 2016
205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2015-000141

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIS FARFAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.144.821.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja Sede del Ministerio del Trabajo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de Septiembre de 2006, bajo el No.96, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, YADIRA PERNIA PANQUERA, ECCIO ALBERTO MONTERO GUEVARA y MAYELA COROMOTO PEREZ SUPELANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.756., 211.364, 174.540 y 213.964., respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, entre carreras 3 y 4, casa No. 3-75, Sector Centro, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2015, por la abogada LENIS FARFAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.144.821, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Los Andes en representación del ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional.

En fecha 15 de Abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 01 de Julio de 2015 y finalizó en fecha 28 de Octubre de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 05 de Noviembre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 06 de Noviembre de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes y la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 23 de Julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida a la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), desempeñando el cargo de Rectificador de Cigueñales y Jefe de Taller;
• Que trabajo durante un tiempo de 02 años, 11 meses y 21 días, hasta el día 14 de Julio de 2014;
• Que sus funciones eran la de rectificar cigüeñales de diversos tamaños y pesos entre los 10 a 15 Kg, los cuales tomaba del suelo y ubicaba a una altura de 1,50 mts con respecto al suelo, recorriendo un metro con el objeto en la mano;
• Que el día 23/07/2014, intentó manipular un cigüeñal de aproximadamente 30 Kg., sintiendo un dolor a nivel lumbar que lo paralizó y no le permitió continuar con sus actividades;
• Que en fecha 01 de Abril de 2014, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales del Estado Táchira, a los fines de una investigación de origen de enfermedad ocupacional, la cual fue signada con el No. TAC-39-IE-14, siendo levantado el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, en el que se constató su inscripción ante el IVSS, la inexistencia de las evaluaciones médicas, inexistencia de las notificaciones de los riesgos, ausencia de capacitación y de dotaciones, inexistencia del comité de higiene y seguridad laboral y de un programa de seguridad y salud en el trabajo;
• Que mediante certificación medico ocupacional se le diagnostico Protusión C3-C4, Radiculopatía C6-C8 Moderada, (Código CIE:10: M50.1), enfermedad ocupacional agravada con el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, equivalente según el baremo del IVSS al 17,90%;
• Que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), a los fines que convenga en pagarle por indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional así como por daño moral la cantidad de Bs.1.301.220,00.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), señaló lo siguiente:
• Reconoció que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización indicada en el escrito de demanda;
• Reconoció que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA fue inscrito ante el IVSS, en fecha 01/10/2011;
• Señaló que entregó al actor las formas 14-02, 14-100 del IVSS, la constancia de trabajo y el estado de cuenta, para el tramite de su incapacidad;
• Reconoció el cargo desempeñado por el actor de operador de cigüeñales, sin embargo, desconoció que fuera Jefe de Taller;
• Negó el monto del salario señalado por el actor, pues, lo correcto era que devengó como último salario semanal la cantidad de Bs.991,97., lo cual se evidencia en los recibos de pagos suscritos por él;
• Señaló que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, solo rectificaba dos cigüeñales diarios, operando únicamente la máquina, pues, no realizaba funciones de traslado, carga y montaje;
• Señaló que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, se retiro intempestivamente de la empresa;
• Negó el monto de la indemnización de la LOPCYMAT reclamada en el artículo 130 numeral 5, pues, además el actor alega una incapacidad del 17,90 %, inferior al 25%, que prevé la norma;
• Negó que la empresa haya tenido responsabilidad objetiva o subjetiva en la enfermedad padecida por el trabajador;
• Negó que el diagnostico Protusión C3-C4, Radiculopatía C6-C8 Moderada, sea imputable a la empresa al no preveer los mecanismos legales de protección señalados en la LOPCYMAT, pues, no existe relación de causalidad, es una enfermedad degenerativa producto de la edad;
• Señaló que resulta imposible que en el período de 02 años, 11 meses y 21 días, al actor se le hubiere generado enfermedad ocupacional agravada con el trabajo, Protusión C3-C4, Radiculopatía C6-C8 Moderada;
• Negó que haya que cancelarle 1460 días por la cantidad de Bs.1.251.200,00.;
• Alegó que los exámenes pre-empleo, son de mero trámite y solo con una resonancia magnética es que se puede detectar una hernia discal;
• Negó lo peticionado por daño moral, que asciende a la suma de Bs. 50.000,00.;
• Negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. Bs.1.301.220,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias certificadas emanadas de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira, en el expediente No. TAC-39-IE-14-0527, del ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, corren insertas en los folios 29 al 50 del presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 29 al 43, 48 al 50 del presente expediente, por tratarse de documentos públicos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, informe de investigación, registro de asegurado y notificaciones Nos. DT: 0628/2014, DT: 0629/2014, respectivamente, llevados por la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira, en el expediente No. TAC-39-IE-14-0527, del ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA. En relación a la documental que corre inserta en el folio 44 al 47 del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor.
• Providencia administrativa No.0035-2015, de fecha 12 de Enero de 2015 y expediente administrativo, corre inserto en los folios 86 al 117 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No.0035-2015, de fecha 12 de Enero de 2015 y expediente administrativo No.035-2015-03-00541, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
• Facturas de pago de gastos médicos, corren insertas en los folios 118 al 123 del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Informes médicos, corren insertas en los folios 124 al 130 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 124, 126 al 128 del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de organismos competentes para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los informes médicos emitidos al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA. Ahora bien por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 125, 129 al 130 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición: A la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA):
• El expediente laboral del ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada exhibió el expediente laboral del ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA llevado por la demandada, contentivo de la ficha de ingreso, reposos médicos, recibos de pagos y carta de renuncia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Expediente penal No. SP21-S-2014-002500, iniciado en fecha 14/07/2014 y llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira y ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, corren inserto en los folios 136 al 167 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente penal No. SP21-S-2014-002500, iniciado en fecha 14/07/2014 y llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira y ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira.
• Providencia administrativa No.0035-2015, de fecha 12 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta en los folios 168 al 169 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No.0035-2015, de fecha 12 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre, inserta en el folio al del presente expediente.
• Acta de reunión de fecha 14/07/2014, llevada a cabo por los trabajadores y en la sede de la, corre inserta en el folio 170 del presente expediente. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago, de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2014, suscritos por el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, corre insertos en los folios 171 al 173 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA realizados por la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición: Al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA:
• Los originales de los comprobantes de egreso (recibos de pago) emanados de la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) Nos. 002644, 002678 y 002644, de fechas 30/05/2014, 27/06/2014 y 04/07/2014, respectivamente, anexos en copia simple que corren insertos en los folios 171 al 173 del presente expediente.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del demandante manifestó que los originales de los comprobantes de egreso (recibos de pago) emanados de la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) Nos. 002644, 002678 y 002644, de fechas 30/05/2014, 27/06/2014 y 04/07/2014, respectivamente, fueron agregados al expediente signado con el No. SPO1-L-2015-000012, llevado por este Circuito Judicial Laboral con ocasión de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA).

3) Informes:
3.1. Al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.019-2016, de fecha 16 de Diciembre de 2015, suscrito por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Yalena Mora, quien manifestó que el expediente requerido se encontraba en poder del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, por lo que le era materialmente imposible responder la solicitud requerida.

4) Testimoniales: De los ciudadanos ROSMIR CLARET LABRADOR, CARLOS GUZMAN GUERRERO, PEDRO ARNULFO PERNIA PERNIA, LEONARDO ALFONSO ZAMBRANO SANCHEZ, RAMON ARGENIS RAMIREZ SUAREZ, ADRIAN DARIO GUERRERO RAMIREZ, ANDERSON FABIAN FRANCO REY, JOSE GERARDO CATTAFI, ISIDRO DE JESUS SANCHEZ, JHON JAIRO ALBURJAS, CARLOS ARTURO JOYA, identificados con la cédulas de identidad Nos. 13.306.896., 19.339.465., 14.282.312., 10.743.183., 9.335.430., 19.778.820., 20.517.701., 10.743.183., 9.129.912., 23.131.284., 11.302.877., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos ROSMIR CLARET LABRADOR, CARLOS GUZMAN GUERRERO, PEDRO ARNULFO PERNIA PERNIA, RAMON ARGENIS RAMIREZ SUAREZ, ADRIAN DARIO GUERRERO RAMIREZ, ANDERSON FABIAN FRANCO REY y JHON JAIRO ALBURJAS, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ROSMIR CLARET LABRADOR: a) que ingresó a laborar desde hace tres años como secretaría en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) y conoce al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, quien era el rectificador de cigüeñales; b) que desde el mes de Enero de 2013, el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA presentó en la empresa reposos médicos; c) que conoce que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, devengaba un salario mínimo, consistente en un diario de Bs.141,71; d) que conoce que el motor lo trae el chofer, se traslada por los ayudantes en la señorita al área de lavado y luego a cada área donde se debe trabajar; e) que no conoce la ocurrencia de accidente laboral.

CARLOS GUZMAN GUERRERO: a) que labora desde hace tres años y ocho meses, en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) en el área de bloques; b) que conoce al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA quien era el rectificador de cigüeñales; c) que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, se usa la señorita y las carretillas.

PEDRO ARNULFO PERNIA: a) que labora desde hace tres años y seis meses, en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) como obrero ayudante; b) que conoce al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA quien era el rectificador de cigüeñales; c) que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, entre ellos él, se usa la señorita y las carretillas; d) que los trabajadores devengan el salario mínimo mensual.

RAMON ARGENIS RAMIREZ SUAREZ: a) que ingresó a laborar en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), desde hace nueve años, como chofer; b) que conoce al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA quien era el rectificador de cigüeñales; c) que quienes se encargan del traslado del motor en la empresa son los ayudantes con la señorita y la carretilla; d) que no conoce que la empresa haya sufrido accidente de trabajo; e) que conoce que los trabajadores de la empresa devengan el salario mínimo; f) que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA no laboro interrumpidamente, pues, en muchas ocasiones no laboraba.

ADRIAN DARIO GUERRERO RAMIREZ: a) que ingresó a laborar en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), desde hace dos años, encargado de las herramientas y de los obreros ayudantes; b) que el motor se lleva en señorita y el cigüeñal en la carretilla; c) que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA quien era el rectificador de cigüeñales venía con problemas en la empresa.

ANDERSON FABIAN FRANCO REY: a) que desde hace tres años ingresó a laborar en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), en el área de cámaras; b) que conoce al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA era su compañero de trabajo; c) que los encargados de trasladar el motor son los ciudadanos PEDRO y JHON; c) que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, entre ellos él, se usa la señorita y las carretillas; d) que los trabajadores devengan el salario mínimo mensual; e) que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA quien era el rectificador de cigüeñales venía con problemas en la empresa, manifestaba que quería cerrarla.

JHON JAIRO ALBURJAS: a) que desde hace dos años ingresó a laborar en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), como obrero ayudante; b) que conoce al ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA quien era el rectificador de cigüeñales; c) que los encargados de trasladar el motor son los ciudadanos PEDRO y JHON; d) que conoce que para los traslados de motores están los ayudantes, entre ellos él, se usa la señorita y las carretillas; e) que los trabajadores devengan el salario mínimo mensual; f) que el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA quien era el rectificador de cigüeñales venía con problemas en la empresa, manifestaba que quería cerrarla.

Dichas testimoniales, fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que ingreso a laborar en el año 2011, en la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) como rectificador de cigüeñales; b) que la oferta de trabajo fue la comida, el hotel y el salario; c) que renunció a la empresa y luego regreso nuevamente en el año 2013, como Jefe de Taller; d) que en el año 2014, estaba trabajando un cigüeñal en su traslado sufriendo una caída y un fuerte dolor de espalda, siendo trasladado por un cliente quien le llevo al hospital, luego inició el procedimiento por el INSPASEL; e) que en la empresa no había señorita y el trabajo lo realizaba en bipedestación; f) que tiene 45 años y 03 hijos, a los que da una colaboración; g) que en la rectificadora donde inicio laboro desde el año 1987 a 1989.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1. El cargo desempeñado por el trabajador;
2. El monto del último salario devengado por el actor;
3. El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no;
4. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;
5. La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral.

1) El cargo desempeñado por el trabajador:

En el presente proceso el actor señala en su escrito de demanda que si bien fue contratado para desempeñar funciones de rectificador de cigüeñales, se desempeño igualmente como jefe de taller, la demandada por su parte negó dicha afirmación señalando que el único cargo desempeñado por el demandante durante la relación de trabajo siempre fue de rectificador de cigüeñales y no de jefe de taller, correspondía a la demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social demostrar su excepción.

Para tal efecto la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) promovió una documental consistente en providencia administrativa No.0035-2015, de fecha 12 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta en los folios 168 al 169 del presente expediente, en la que se evidencia que el cargo desempeñado por el actor era de operador de maquinaria “rectificador de cigüéñales”, en consecuencia, al no haber aportado el actor prueba alguna dirigida a demostrar que el cargo desempeñado por él fuere diferente al de rectificador de cigüeñales, pues, de la totalidad del material probatorio que aportó al proceso (1. Expediente No. TAC-39-IE-14-0527, de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira; 2. Expediente administrativo No.035-2015-03-00541; y 3. Providencia administrativa No.0035-2015, insertos en los folios 29 al 50, 86 al 117 del presente expediente) se evidenció que el propio actor manifestó ante los organismo administrativos (Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira e Instituto de Previsión Salud y Seguridad Social) que ese era su cargo, lo que hace concluir a este Juzgador que el cargo desempeñado ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA era de operador de maquinaria “rectificador de cigüeñales”.

2) El monto del último salario devengado por el actor:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del último salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la demandada promovió recibos de pagos de salarios suscrito por el actor por el período comprendido entre el 10/05/2014 al 06/07/2014, corren insertos en los folios 73 al 75 del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos), en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe utilizarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos de un salario diario de Bs.141,71.

Pues si bien, la parte actora promovió durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, un documento público administrativo consistente en acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social Trabajo en atención a la orden de servicio No. 468-14, de fecha 14/07/2014, corre inserta en los folios 209 al 211 del presente expediente, en dicha acta no se evidencia monto alguno de salario devengado por el ciudadano EDUARDO SALCEDO URBINA.

3) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no y si se trata de un accidente de trabajo o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL que corre inserta en el folio 44 al 47 del presente expediente, se certifica que el trabajador ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA padece de PROTUSION C3-C4, RADICULOPATIA C6-C8 MODERADA, enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, las cuales según clasificación Código (CIE10: M50.1.), le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

4) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:

Reclama el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA la cantidad de Bs.1.251,220., por concepto de indemnizaciones consagradas en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral de Bs.857,00.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

Por tanto, en materia de hernias discales o cervicales ha existido un desarrollo jurisprudencial importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas decisiones entre las que podemos mencionar las sentencias Nos. 41 y 1504, de fechas 12/02/2010 y 09/12/2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que por tratarse las hernias discales y cervicales de patologías de carácter degenerativo que son padecidas por el 40% de la población mundial, no puede encuadrarse ni siquiera como enfermedades de carácter ocupacional, por tanto no procedería ni las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni por responsabilidad subjetiva previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

No obstante, la LOCPYMAT de 2005 a diferencia de la de 1986 definió como enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos no sólo que fueran contraídos sino también agravados por el puesto trabajo, por tanto, si bien las hernias discales y cervicales son enfermedades de carácter común que las padece el 40% de la población mundial según cifras de la Organización Mundial de la Salud, una vez que el trabajador realiza determinadas actividades físicas en la empresa existe la posibilidad que su patología se pueda agravar y por tanto tal enfermedad conforme a dicha norma es considerada como de carácter ocupacional por los funcionarios del INPASEL.

Es esa la razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los 23 procesos judiciales por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5 L5-S1) se han ventilado bajo la vigencia de la LOPCYMAT de 2005, en 21 de ellos (91,30%) consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, aquí se puede evidenciar el cambio importante que representó para la jurisprudencia Venezolana la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, que estableció el agravamiento de la enfermedad como elemento determinante de la naturaleza ocupacional de una patología sufrida por el trabajador, pues sólo en dos de dichos 23 procesos judiciales, aún cuando se aportó la certificación médica ocupacional que determinaba el carácter agravado de la enfermedad, la Sala Social consideró que dicha patología al ser de carácter degenerativo y padecerla un gran porcentaje de la población mundial era una enfermedad común y no de naturaleza ocupacional.

De las 21 decisiones en que se consideró el carácter ocupacional de las hernias discales, en todas se condenó el pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en el año 2000 en el caso Hilados Flexilon y sólo en 5 de dichos procesos judiciales, se condenó adicionalmente al pago de la indemnización por daño moral el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT en tres de ellos, por no haber cumplido el empleador con la obligación de reubicar al trabajador, luego del requerimiento del INPSASEL.

La razón por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha limitado la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en este tipo de enfermedades tiene que ver con el hecho que si bien las referidas enfermedades son de carácter ocupacional ello no excluye el hecho que son patologías de carácter degenerativo por tanto dicha patología se va a continuar agravando aún en el supuesto en que el empleador cumpla con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, se requiere pues para condenar al pago de la referida indemnizaciones la demostración de las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba el servicio y no meramente demostrar cualquier incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador ó en su defecto que habiéndosele ordenado al empleador la reubicación del empleador en otro puesto en el que no se deteriora más su estado patológico se haya negado a ello.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedades que padece el ciudadano es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que le aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa que se sigue agravando aún sin realizar esfuerzo físico, pudiera traer como consecuencia que el patrono siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas, independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno.

Por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente al ser una enfermedad degenerativa que puede agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas lumbares, sin embargo, tales fajas hoy día han sido contraindicadas para este tipo de patologías por el INPSASEL, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, pues, lamentablemente las hernias discales y cervicales las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

Para sustentar lo antes expresado vale la pena mencionar el contenido de la sentencia No. 1592, de fecha 15/12/2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la Sala Social aún cuando el empleador no aportó medios probatorios para demostrar el cumplimiento de las normas mínimas en materia de seguridad y salud laboral ese solo incumplimiento no determinó la responsabilidad subjetiva en este tipo de patologías, pues si bien tales incumplimientos le imponen a la demandada sanciones de tipo administrativo, no existen elementos desde el punto de vista ergonómico que puedan determinar cual fue la acción u omisión patronal que conllevo al agravamiento de esa patología en el trabajador.

Fue esa la razón precisamente por la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció desde Marzo del 2000, la procedencia de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva, para evitar que en este tipo de procesos donde es difícil demostrar tal relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión patronal el trabajador no reciba indemnización alguna, por tanto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien en el presente proceso debe condenarse al pago de la indemnización por daño moral a título de responsabilidad objetiva no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

5) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

5.1. La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA, para la presente fecha cuenta con 45 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial permanente.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar lo íntegra él y sus tres hijos.
5.2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
5.3. La conducta de la víctima; El ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día.
5.4. Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.
5.5. Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de las enfermedades y accidente de trabajo el salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de trabajadores de nivel económico modesto.
5.6. Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, la demandada es una empresa dedicada a la fabricación y reparación de piezas automotrices.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA de Bs.50.000,00., respectivamente. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO SALCEDO URBINA en contra de la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA), por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA GRITA C.A. (RECGRICA) a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00.) por concepto de daño moral.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Enero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000141.