REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 26 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2016-000059
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil C. A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1991, bajo el N.º 14, Tomo 1-A, con última modificación estatutaria inscrita en el mismo registro, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el N.º 38, Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.591 y 111.926, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO EXPEDIENTE N.º 056-2015-01-00228
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015, contentivo de recurso de abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil C. A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, representada por las abogadas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.591 y 111.926, respectivamente, por falta de pronunciamiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N.º 056-2015-01-00228, procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido incoada por la recurrente empresa C. A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, en contra del trabajador ciudadano CARLOS ARTURO MANCHOLA MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V.-16.410.493, en tal sentido, este Tribunal observa:
-III-
PARTE MOTIVA
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión pasa a verificar los supuestos de inadmisibilidad del referido recurso de la siguiente manera y debe señalar:
El artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”
El artículo 32 numeral 3 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”
En este orden de ideas, se evidencia de la ley especial que el lapso para interponer el recurso de abstención o carencia es de 180 días continuos contados a partir de la omisión de la administración de emitir pronunciamiento en el procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido; en tal sentido, se observa en el escrito del recurso que la parte recurrente alega que ha transcurrido siete meses y diecinueve días aproximadamente desde que debió el Inspector del Trabajo decidir sobre la solicitud, desde que culminó el lapso probatorio del procedimiento administrativo.
En tal sentido, de la lectura de las actas procesales, se evidencia que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad después de haber transcurrido 229 días continuos de haberse presentado omisión de pronunciamiento por parte de Inspector del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no puede dar curso alguno al presente recurso y por lo tanto, debe declarar: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por la sociedad mercantil C. A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, representada por las abogadas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.591 y 111.926, respectivamente, por falta de pronunciamiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N.º 056-2015-01-00228, procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido incoada por la recurrente empresa C. A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, en contra del trabajador ciudadano CARLOS ARTURO MANCHOLA MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V.-16.410.493. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción de abstención o carencia intentada por la sociedad mercantil C. A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, representada por las abogadas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.591 y 111.926, respectivamente, por falta de pronunciamiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N.º 056-2015-01-00228, procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido incoado contra el trabajador ciudadano CARLOS ARTURO MANCHOLA MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V.-16.410.493.
SEGUNDO: INADMISIBLE el referido recurso de abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil C. A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, representada por las abogadas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y HECNNYLU KARINA GUERRERO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.591 y 111.926, respectivamente, por falta de pronunciamiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N.º 056-2015-01-00228, procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de enero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
EXP. SP01-L-2016-000059
JLCG/LFVZ
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de enero de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
EXP. SP01-L-2016-000059
JLCG/LFVZ
Se declaró inadmisible el presente recurso de nulidad por cuanto transcurrió un lapso superior a 180 días continuos desde la omisión del Inspector del Trabajo.
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