ASUNTO : SP21-S-2014-001781


RESOLUCION N° 11-2016

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha viernes 22 de enero de 2016, los abogados: SAMI HAMDAN SULEIMAN Fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público, FREDDY GILBERTO CHACON apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL GUERRERO DE SANCHEZ quien figura como victima en el presente asunto, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN defensor técnico del acusado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.126.048, de ocupación chofer, con domicilio en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, como punto previo a la apertura formal del juicio interpusieron formal incidencia. Esta Juzgadora emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 25 de mayo de 2014, la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, presentó formalmente al acusado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RANGEL, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oportunidad procesal en la cual, la Jueza de instancia declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, y decretó a favor del justiciable la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial vigente para la época, consistente en: asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 02 de JUNIO de 2014 a las 02:00 horas de la tarde, de igual forma se acordaron a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para esa oportunidad, referentes a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL13 no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.


En fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dio entrada a la ACUSACION formulada por la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 19 de mayo de 2015 a las ocho y treinta (08:30am) horas de la mañana.

En fecha 19 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal, donde se le atribuyo presunta responsabilidad al imputado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RANGEL como autor del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GUERRERO DE SANCHEZ, Asimismo declaró el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica, admitió el acervo probatorio ofrecido por las partes, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 10 de noviembre de 2015, esta Jueza de Instancia Se Avoca al conocimiento del presente asunto penal y de conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fija la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 25 de noviembre de 2015, y ordena la citación de todas las partes.

En fecha viernes 22 de enero de 2016, se realiza la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, oportunidad procesal en la cual los profesionales del derecho SAMI HAMDAN SULEIMAN Fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público, FREDDY GILBERTO CHACON apoderado judicial de la victima, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN defensor técnico del acusado, como punto previo interpusieron formal incidencia, donde solicitaron la nulidad y la reposición de la causa al estado en el que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

II
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS PARTES

Los abogados: SAMI HAMDAN SULEIMAN Fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público, FREDDY GILBERTO CHACON apoderado judicial de la victima, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN defensor técnico del acusado, en la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal celebrada en fecha viernes 22 de enero de 2016, como punto previo realizaron los siguientes planteamientos: SAMI HAMDAN SULEIMAN fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público: “ Ciudadana Jueza, ante la ambigüedad de la decisión de la Jueza de Control en cuanto a la admisión de los medios de prueba admitidos parcialmente en favor del acusado, donde no señala con exactitud cuales admite y cuales no, además de arrastrar un vicio que violenta el principio de preclusión de la prueba, solicito se sirva declarar la nulidad absoluta del auto motivado dictado por la Jueza de Control a quien precisamente le compete ejercer el control de la legalidad y constitucionalidad en el proceso penal, al menoscabarse para el Ministerio Público el principio de oportunidad de promoción de los medios de prueba al haber admitido unos que fueron ofrecidos fuera de la etapa procesal penal que es única y no repetitiva, es todo.”.
Abogado FREDDY GILBERTO CHACON apoderado judicial de la victima: “Ciudadana Jueza, actuando con el carácter de apoderado de la victima y dado el vicio detectado en la decisión del tribunal de Control, es importante que la Juez corrija los vicios incurridos en salud del principio de inmediatez y del debido proceso, con ello estamos de acuerdo con la petición de la representación fiscal. Es todo.”
Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN defensor del acusado: “Vistos los vicios observados tanto por la ciudadana Juez como por los profesionales del derecho que acá nos encontramos, relacionados única y exclusivamente con la indefensión en la que se encuentra el acusado para esta apertura de juicio, por cuanto el tribunal de control en la correspondiente acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, debió describir con claridad los medios probatorios admitidos al acusado, o con los que cuenta este para enfrentar el juicio, y como se verifico en este acto efectivamente no lo hizo, lo realizo en forma ambigua e imprecisa,.y esto es un vicio de nulidad absoluta, que produce la necesaria reposición de la causa al estado en el que el tribunal de control aclare expresamente que medio admite y que medio no admite relacionados con el acusado, ahora bien, oída la exposición del representante del ministerio público, este pretende extender la nulidad observada a una violación de la juez de control para la presentación de la prueba, lo cual no hizo el ministerio público en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que insisto, en esta audiencia solo se ha evidenciado un vicio relacionado con la claridad que debió plasmarse en el auto de apertura sobre los medios de prueba admitidos a mi cliente con los que contaba para enfrentar este juicio, es por ello finalmente y con todo respeto que pido a la juez de juicio, reponga la causa al estado en el que la juez de control numero dos, subsane y aclare los términos de la decisión, en lo referente a las pruebas que le fueron admitidas o negadas a mi cliente, es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Estudiadas y Analizadas las peticiones efectuadas por los profesionales del derecho antes citados, y una vez examinadas las actas procesales, así como el sistema Juris 2000 que rige las actuaciones judiciales y administrativas de los Tribunales Especializados que conforman este circuito, se pudo observar, que en fecha 22 de octubre de 2015, oportunidad en la que se registro en el sistema la Resolución identificada con el N° 1504-2015, de la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, contentiva del AUTO DE APERTURA A JUICIO correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2015, esta decisión consta de cinco (05) folios útiles, discriminados así: FOLIO 1: punto previo y admisión de la acusación. FOLIO 2: De los hechos que serán objeto del debate, medios de prueba admitidos a la fiscalía 27 del Ministerio Público y Testimoniales. FOLIO 3: Documentales, medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, testimoniales. FOLIO 4: documentales, pruebas no admitidas a la defensa privada, de las medidas de protección y de seguridad y medidas cautelares y de coerción personal, y orden de apertura. FOLIO 5: Dispositiva.

Esta situación evidencia que se produjo por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas un error de forma, al incorporar la Resolución N° 1504-2015 de fecha 22 de octubre de 2015 contentiva del Auto de Apertura a Juicio al expediente en forma incompleta, tal y como se pudo determinar en los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152). Omisión esta que puede ser subsanada incorporando al asunto penal, la decisión en copia certificada que se encuentra registrada en su totalidad en el sistema Juris 2000, rectificación y corrección que puede realizarse, tal y como lo prevé el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: Renovación, Rectificación o Cumplimiento.
“…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”

No procede entonces la nulidad absoluta que desde un principio fue percibida por esta Jueza de Instancia y los abogados que representan los derechos e intereses de las partes, pues de la revisión minuciosa que se hizo en el sistema se logró verificar que el error se genera en el momento que es agregada la Resolución antes citada al expediente, donde se puede apreciar claramente que la Jueza del Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar, en el Auto de Apertura a Juicio hizo mención con claridad a que medios de prueba le fueron admitidos al acusado de autos y cuales no, de la cual se transcribe un extracto: “…MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA;

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana CLEVIS DEL VALLE MANSILLA GUTIERREZ, declaración vital importancia de la necesidad, legalidad y pertinencia de esta prueba, ya que la misma presencio los hechos que originaron la presente causa.

2.- Declaración de la ciudadana LILIBETH GLORIMAR MANSILLA DE SANCHEZ, declaración vital importancia de la necesidad, legalidad y pertinencia de esta prueba, ya que la misma presencio los hechos que originaron la presente causa.

3.- Declaración de la ciudadana ELSA MARINA PEREZ, declaración vital importancia de la necesidad, legalidad y pertinencia de esta prueba, por cuanto el defendido estaciono su vehiculo de transporte publico cerca de su casa lo cual permitió que esta testigo presenciara los hechos que originaron la presente causa.

4.- Declaración de la ciudadana MARIA EUGENCIA GUERRERO PEREZ, declaración vital importancia de la necesidad, legalidad y pertinencia de esta prueba, por cuanto el defendido estaciono su vehiculo de transporte publico cerca de su casa lo cual permitió que esta testigo presenciara los hechos que originaron la presente causa.


5.- Declaración de la ciudadana IRENE DEL SOCORRO ZAMBRANO RANGEL, declaración vital importancia de la necesidad, legalidad y pertinencia de esta prueba, ya que la misma presencio los hechos que originaron la presente causa.


DOCUMENTALES:

1.- Documentado registrado de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, estado Táchira, inserto bajo el N° 46, protocolo primero, tomo II, de fecha 26 de abril de 2000.
2.- Documentado registrado de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, estado Táchira, inserto bajo el N° 220, protocolo primero, tomo I, de fecha 02 de julio de 1987.
3.- Factura sin número emitida con fecha 28-05-2014, por la empresa Marqueteria y Vidrios Junior, propietario Edecio Salas, ubicada en la calle 6, N° 5-28, La Fría, Estado Táchira, por la cantidad de 4500 Bs. Expedida al imputado al mandar a instalar el vidrio parabrisas trasero de su vehiculo trasporte publico.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

1.- Solicitar a la División de Personal del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, que informe al Tribunal la situación laboral actual de la ciudadana ANA ISABEL GUERRERO, quien laboraba en dicho centro hospitalario y aparece como victima en la presente causa, si la misma figura como jubilada o incapacitada, e informe las causas que motivaron su egreso, no acordándose dicha prueba por este Tribunal por no ser necesaria ni pertinente en los hechos que se ventilan…”

De todo ello se deduce que no se violentaron ni menoscabaron derechos o garantías Constitucionales de las que le asisten al acusado de autos, que justifiquen la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa.

No se configura entonces violación o detrimento de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RANGEL que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…” En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos, entendiéndose que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, se hizo de conformidad con lo previsto en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal en los términos ya señalados. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por los abogados SAMI HAMDAN SULEIMAN Fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público, FREDDY GILBERTO CHACON apoderado judicial de la victima, y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN defensor técnico del acusado, en virtud que no hubo por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, ni se le ocasionó al imputado de autos algún daño o perjuicio que le haya dejado en estado de indefensión, sin embargo, por cuanto el error incurrido se refiere básicamente a la falta de incorporación de los cinco folios que componen la Resolución N° 1504-2015 de fecha 22 de octubre de 2015 contentiva del Auto de Apertura a Juicio, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, se ORDENA la remisión de la causa al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, para que proceda a subsanar la omisión incurrida y se incorpore al expediente copia certificada de la Resolución antes descrita con todos los folios que la componen, y una vez efectuada la corrección, se remita con urgencia a este Tribunal de Juicio para fijar la celebración de la audiencia de apertura del juicio. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por los profesionales del derecho SAMI HAMDAN SULEIMAN Fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público, FREDDY GILBERTO CHACON apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL GUERRERO DE SANCHEZ quien figura como victima en el presente asunto, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN defensor técnico del acusado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.126.048, de ocupación chofer, con domicilio en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, por cuanto el error incurrido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas puede ser subsanado incorporando al expediente la Resolución N° 1504-2015 de fecha 22 de octubre de 2015 contentiva del Auto de Apertura a Juicio, en su totalidad, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 176 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: ORDENA la remisión de la causa al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, para que proceda a subsanar la omisión incurrida y se incorpore al expediente copia certificada de la Resolución antes descrita con todos los folios que la componen, y una vez efectuada la corrección, se remita con urgencia a este Tribunal de Juicio para fijar la celebración de la audiencia de apertura del juicio.
TERCERO: Notificar a las partes vía telefónica de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON.