ASUNTO : SP21-S-2014-002988
RESOLUCION N°03-2016
En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 05 de enero de 2016, la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora de la acusada: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.353.648, domiciliada en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya investigación fue desarrollada por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinada, pidiendo al Tribunal su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
La abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN debidamente acreditada como defensora técnica de la ciudadana: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 05 de enero de 2016, de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su patrocinada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, para que sea sustituida por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente: “solicito en conversación con mi defendida y vista que ella es la primera interesada de evitar la perdida de la continuación del juicio, y ya que en la audiencia pasada converse con ella que el día de hoy lo solicitaría, que siendo el primer día de despacho del año 2016, pediría la revisión de su medida privativa y que se sustituya por una medida cautelar, y que se le imponga una medida menos gravosa propongo un fiador o un custodio dado que me manifiesta que su familia no ha vuelto a visitarla y que tiene a su suegra con la disponibilidad de presentarla como fiadora y que ella se presente al tribunal a la continuación del juicio oral en libertad condicionada, dado que no se ha concluido el juicio, como sustento me baso en la presunción de inocencia y para no entrar al fondo del juicio promovida del debate oral donde mi defendida es inocente, mi representada ha manifestado ser inocente del hecho que se le precalifico y le acuso la representante del ministerio publico como fue el de trata de niña, niño, adolescente , ya que su asistencia al juicio y que garantice someterla al proceso, mas aun arraigo en el país tiene, dos hijos venezolanos y se puede demostrar al tribunal y es necesaria de saber su residencia de ella en la etapa del proceso, es la mas interesada que no se pierda el mismo, es por lo que solicito una libertad condicionada a su causa y es necesario venir incluso a presentaciones periódicas y someterla mas aun del proceso, es por lo que pido se me notifique de la resolución de la revisión de medida cautelar , invocando el articulo 250 del COPP , y solicito copia de la presente acta es todo” Al respecto el fiscal indicó: “me opongo a que se otorgue a la misma en virtud el delito porque es de alta entidad dañosa , y que existen la convicción que se demostrara, que la acusada es autora del delito, y que lleva en la presente causa, anudando el peligro de fuga, por cuanto la pena podría ser muy alta , no reside en el estado, sino en el lugar de su captura, para cualquier persona o organismo del estado es de difícil el acceso, porque es una zona muy boscosa, es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” la justiciable las veces que lo considere esta facultada para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.
Esta Sentenciadora es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado o acusada, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la profesional del derecho GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS identificada plenamente en las actas, en relación a ello, esta Jueza de Instancia considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Segundo de Control Especializado le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, la procesada pudiera tener responsabilidad como autora del delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que esta Norma rectora, lo define, en su articulo 15.19 como: “Es la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos” . este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo vinculado a la delincuencia organizada, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que en el caso de marras, se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tal y como lo plantea la Ley Adjetiva Penal, uno de los aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador o Juzgadora a la hora de examinar la medida de coerción personal, para una posible sustitución por una menos aflictiva, es la pena a imponer, la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito.
Por las razones de hecho y de derecho descritas ut supra, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES endilgado a la justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción de la acusada al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado que se ha iniciado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para esta Juzgadora la grave sospecha de que la acusada dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora de la acusada: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta a la ciudadana antes mencionada, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en su condición de defensora de la acusada: GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la adolescente M.A.C.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta a la ciudadana antes mencionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como lugar de reclusión la sede del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día lunes 11 de enero de 2016. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JEUSUS PINZON
SECRETARIO
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