205º y 156º
CAUSA Nº: 2As-0607-15.-

IMPUTADO: HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYERLING GIL GONZÁLEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada MAYERLING GIL GONZÁLEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015 y publicada en data 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, de diez (10) años de prisión al ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En data 25 de noviembre de 2015, este Tribunal Colegiado recibió la presente causa quedando registrada bajo el Nº 2As-0607-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de diciembre de 2015, fue admitido por esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual condenó al ciudadano HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual dictaminó lo siguiente:

“CAPÍTULO CUARTO
DE LO ACEDITADO Y PROBADO EN JUICIO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
(…)
Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales de seguidas se entra a valorar en los siguientes términos:
1. GONZÁLEZ DANIEL, funcionario policial actuante, quien realizó la inspección técnica para dejar descrito el sitio del suceso y el reconocimiento técnico e inspección del vehículo tipo moto color azul propiedad del acusado
(…)
Valoración de la declaración del funcionario policial investigador: (…) por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes (…) Dejando de esta forma constancia de la preexistencia de ambos objetos y sus características. A dicha declaración se le otorga valor probatorio al tratarse de una deposición de un funcionario policial que da impulso a la investigación y cuya declaración deberá ser adminiculada a los restantes medios de prueba con la finalidad de determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que forman parte del debate oral y público.
3. SONIA JOSEFINA PANACUAL, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Pedro Gual actúame en el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión judicial del acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, realizado en el punto de control ubicado en la alcabala en la avenida Bolívar de Cúpira frente el ateneo, sitio en el cual se encontraba una comisión solicitando la documentación respectiva a los motorizados que transitaban, entre los cuales circulaba el acusado, quien asumió una actitud nerviosa, negándose a entregar el bolso que portaba en el que se encontraba la droga, la comisión estaba integrada además por los funcionarios Matute y Pinto, procedimiento realizado en presencia de dos testigos de sexo masculino, motivo por el cual se realizó la aprehensión del acusado, la droga fue incautada por el funcionario de apellido Matute.
Valoración de la declaración de la funcionaría actuante: (…) por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultara aprehendido el acusado de autos e incautada la sustancia controlada, dejando constancia que el acusado se trasladaba en un vehículo tipo moto y que portaba un bolso en el cual trasladaba la droga, constituyendo un indicio de la responsabilidad del acusado en los delitos de Tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la modalidad de ocultamiento…
(…)
4. MATUTE TOVAR JAVIER, funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, (…) quien se encontraba en una alcabala con los funcionarios Sonia Panacual y Gustavo Pinto, (…) Dicho funcionario se encargó de realizar la revisión, el acusado, poseía un bolso cruzado color negro, el cual se abrió en presencia de varias persona, incautándole un envoltorio de tamaño regular de color verde, contentivo de una pasta de color blanco, seguidamente se ubicaron los testigos para que observaran lo que se le estaba incautando, el acusado ofreció dinero a los funcionarios para evitar su aprehensión. Deja constancia que posteriormente la sustancia fue pesada en presencia de los testigos, se procedió a la aprehensión del acusado, leyéndole sus derechos, el funcionario Pinto procedió a colocarle las esposas y fue trasladado al despacho donde se pesó la droga.
Valoración de la declaración del funcionario actuante: (…) por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento (…) Con la declaración de dicho funcionario se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de acusado, la cual es plenamente conteste con la declaración de la funcionaría SONIA JOSEFINA PANACUAL, (…) Al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial investigador Daniel González y las documentales incorporadas por su lectura que recogen sus diligencias de investigación consistente en el reconocimiento técnico del vehículo tipo moto y del teléfono celular incautado, hacen plena prueba de la existencia de dicho vehículo lo cual coincide con lo alegado por los funcionarios actuantes que aseveran que el acusado se trasladaba en una moto cuando fue aprehendido y los objetos incautados, por lo que este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio.
5. PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ, funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, da fe que el procedimiento se realizó a las 06:40 p.m. del 15 de mayo de 2014, frente al Ateneo de Cúpira, en el curso de un operativo, el funcionario Matute dio la voz de alto y realizó la revisión, ubicando en la zona los testigos, fue este funcionario quien le colocó las esposas, fue trasladado al despacho por los funcionarios Sonia y Matute, en el momento que se iba abrir el bolso se hizo en presencia de los testigos. El oficial Matute solicitó los documentos y procedió a realizar la revisión corporal, al observar la presunta droga llamó a los testigos, tenía el bolso colgado y lo abrió, el oficial Javier Matute llamó a los testigos y cuando llegaron se abrió el envoltorio, ello pueden dar fe que los policías no lo estaban sembrando.
Valoración de la declaración del funcionario actuante: (…) Se trata de la tercera declaración de los tres funcionarios actuantes mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la aprehensión del acusado. Siendo las tres declaraciones contestes no contradictorias, por lo que al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios SONIA JOSEFINA PANACUAL y JAVIER MATUTE, constituyen un indicio capaz de comprometer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputaron en el escrito acusatorio y ratificado en el acto de apertura. Al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial investigador Daniel González y los reconocimientos técnicos del vehículo tipo moto y del teléfono celular cuyas documentales quedaron debidamente incorporadas hacen plena prueba de la existencia de los objetos incautados, por lo que este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio.
6. MARJORIE MARCANO MARCANO, en su calidad de intérprete de la experticia química, la cual fue realizada suscrita por los expertos Cesar Español y Andreina Guzmán de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó como resultado Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 49 gramos con 100 miligramos con una pureza de 70.13 %.
(…)
Valoración de la declaración del experto que actúa en calidad de intérprete de la experticia química: (…) por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que actúa en calidad de intérprete de la experticia química realizada por los funcionarios expertos Cesar Español y Andreina Guzmán a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado, concluyendo ser cocaína con pureza de 70 13 % y un peso de 49 gramos con 100 miligramos. Queda así fijada la sustancia controlada (…) por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del acusado. La presente declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales SONIA JOSEFINA PANACUAL, JAVIER MATUTE y PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ, dan fe de la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia incautada.
(…)
7. (…), testigo instrumental (…) quien con su declaración afirma que venía en una motocicleta por la parte alta del pueblo, frente al ateneo, cuando fue detenido en un punto de control por funcionarios policiales municipal del Municipio Pedro Gual, que le pidieron su documentación, observó al acusado que lo tenían esposado y la sustancia se encontraba en la moto azul, en un bolso el cual estaba abierto y contenía unas bolsitas verdes con una sustancia, unos cigarros y un dinero en efectivo, la bolsa estaba amarrada, la sustancia era de color blanco, los hechos ocurrieron en mayo del año 2014, a las 6:50 p.m,, fueron dos los testigos, la persona detenida era moreno como de mi porte, cabello negro, no lo conocía, lo había visto una vez de moto-taxi, no recordó la cantidad de dinero, los funcionarios policiales los trasladaron para tomarles la declaración.
Valoración de la declaración del testigo instrumental: (…) por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del acusado de autos por cuanto le fue incautada la sustancia controlada que resultara ser cocaína Con dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada descrita por los funcionarios actuantes SONIA JOSEFINA PANACUAL JAVIER MATUTE y PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ, por lo que aunado a la declaración del experto en calidad de intérprete de la experticia química MARJORIE MARCANO MARCANO y la documental que la contiene incorporada por su lectura conforme al Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito y la consecuente responsabilidad del ciudadano Velásquez Hernández Hilario José, en la comisión del delito de delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al adminicularlo con la declaración del funcionario policial Daniel González se constata la existencia del vehículo tipo moto en el cual afirman los funcionarios aprehensores se trasladaba el acusado.
8. (…), segundo testigo instrumental (…) el cual refiere que en un operativo policial en la zona de Cúpira, se encontraba a 200 metros de la alcabala, cuando se disponía a comprar medicamento, el moto taxi que lo trasladaba se detuvo a conversar con el director durante 5 minutos, había un operativo mixto en una alcabala en el Ateneo, un funcionario policial le informó que necesitaba dos personas, aproximadamente a las 6:30 p.m., le solicitaron la cédula de identidad y vio a la persona que tenían detenido, con unas cosas montadas en la moto (cigarrillo, llaves, koala y un envoltorio en una bolsa verde con un envoltorio de color blanco), los llevaron a la comisarla, solo vio las cosas encima de la moto.
Valoración de la declaración del testigo instrumental: (…) Se trata del segundo testigo que afirma la presencia de la droga en el procedimiento policial de aprehensión del acusado, la cual al ser adminiculada con la declaración del ciudadano PÉREZ GUARALIAO JOSÉ MANUEL, son contestes en la presencia de la sustancia controlada. Al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales SONIA JOSEFINA PANACUAL, JAVIER MATUTE, PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ y MARJORIE MARCANO MARCANO (experto intérprete de la experticia química), hacen plena prueba de la presencia de la sustancia controlada en el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios aprehensores, lo cual compromete en forma definitiva la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, (…) debiendo otorgársele pleno valor probatorio con lo cual queda desvirtuada la presunción de inocencia que operaba a favor del acusado Velásquez Hernández Hilario José. Igual que en la declaración del testigo anterior al adminicularlo con la declaración del funcionario policial Daniel González se constata la existencia del vehículo tipo moto en el cual afirman los funcionarios aprehensores se trasladaba el acusado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(…)
Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido las deposiciones de los testigos, funcionarios y expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, (…) luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en los mencionados delitos, lo componen las circunstancias ocurridas cuando dicho ciudadano se trasladaba en un vehículo tipo moto por la Avenida Bolívar en la zona de Cúpira, encontrándose un punto de control policial frente al Ateneo, a las 6:30 p.m. aproximadamente cuando se le dio la voz de alto, los funcionarios actuantes le solicitaron los documentos del vehículo tipo moto los cuales se encontraban en regla, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal encontrándole en un bolso la sustancia controlada, motivo por el cual le fue solicitado a los testigos instrumentales del procedimiento observaran el mismo procediendo a realizar la aprehensión del acusado, la incautación de la sustancia controlada y el traslado al Comando para tomar las declaraciones y hacer el pesaje de la droga.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
(…)
Ahora bien, este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, perseguible de oficio; quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en los hechos delictivos.
(…)
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, el acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ es responsable de portar en un bolso la sustancia controlada para el momento en que fue revisado por los funcionarios policiales actuantes en presencia de dos testigos contestes.
Así las cosas, (…) a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, así como la responsabilidad penal del acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que el acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo ésta la pena a cumplir.
Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal…
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria (sic) Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ HILARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN (sic) MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal…
(…)
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto carcelario donde actualmente fue designado por el Tribunal de Control en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario. Pena (sic) que optativamente terminara (sic)de cumplir el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Cursivas de esta Alzada.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre 2015, la profesional del derecho MAYERLING GIL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación de sentencia contra la decisión proferida por el A-Quo, estipulándolo en lo siguiente:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA
MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; toda vez, que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos (…); cuando se desprende de ambos testimonios que no fueron testigos presenciales de la incautación de la Droga, por ende, no aportan elementos sustanciales para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que el tribunal estima acreditados, por lo cual, el juzgador incurre en ilogicidad al realizar el análisis y comparación de las pruebas, para establecer unos hechos que no quedaron lógicamente probados en el debate.
De igual forma, incurrió el ciudadano juzgador en ilogicidad cuando valora los testimonios, sin tomar en cuenta que contienen serias deficiencias que los hacen técnicamente defectuosos, debiendo desestimar los mismos, por ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia, tal como se expone a continuación:
Del testimonio del ciudadano (…), se puede extraer entre otras cosas lo siguiente: “vi a un muchacho que tenían detenido, tenían unas cosas montadas en la moto, yo no vi cuando lo detuvieron, yo no vi que abrieron ningún bolso, cuando yo vi estaba todo sobre una moto y habían cuatro o cinco personas, yo no vi cuando le quitaron eso a nadie”; su contenido fue valorado como plena prueba a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mi defendido HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ; Este testimonio, además de su carácter referencial; carece de las indicaciones referidas a circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que dejó bien claro que no presenció la incautación de la droga.
Del testimonio de (…), resaltamos lo siguiente: “Tenían a un muchacho esposado en una moto azul, eso es lo que recuerdo, me dijeron que sirviera como testigo, yo vi un bolso que tenían arriba de una moto con otras cosas, el bolso era negro y estaba abierto"; su contenido fue valorado como plena prueba a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mi defendido HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ; al igual que el testimonio anterior, deja claro que los funcionarios lo llamaron, luego que ya tenían al acusado detenido y las evidencias incautadas; por lo tanto, este testimonio no debió valorarse como plena prueba, porque carece de las indicaciones referidas a circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no poder establecer dónde, cuándo y por qué, los funcionarios practicaron la aprehensión.
Considera esta defensa técnica penal que de la fundamentación de la sentencia se desprende, de entrada la ilogicidad en la motivación, cuando, a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, el sentenciador da por probado unos hechos que no son ciertos y que no tienen asidero en prueba alguna, produciéndose con ello un falso supuesto, por las siguientes razones:
1. Respecto al testimonio rendido por la funcionaría Sonia Josefina Panacual, con relación a la supuesta incautación de la droga manifestó: “Se incautó marihuana, la tenía en un bolsito...” “la droga tenía un peso de 50 gms, no recuerdo que droga era...” “...el funcionario saca la droga del bolso y es cuando buscamos a los testigos, cuando llegaron los testigos él ya había puesto el bolso en el asiento de la moto...”.
Se puede observar la ilogicidad en la motivación que realiza el A quo, porque aunque el contenido del testimonio fue valorado como indicio, a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mi defendido, indica que: “se otorga valor probatorio, al adminicularla con la declaración del técnico González Daniel, quien realizó el reconocimiento legal de la moto y el teléfono celular, dejando comprobado que el acusado se trasladaba en un vehículo moto”. Por lo cual, se pregunta la defensa ¿Acaso el medio de transporte del acusado, incide en la comisión del hecho punible? ¿Por qué el juzgador no utiliza estos testimonios para establecer los hechos objeto del proceso?
Además, el testimonio valorado, carece de coherencia cuando en el inicio señala que la droga incautada fue marihuana, luego dice que no se acuerda que tipo de droga era, peso si se acuerda que eran 50 grms, de igual forma, no logra expresar con claridad si los testigos presenciaron o no la presunta incautación, es decir, el testimonio es técnicamente defectuoso, carece de señalamientos que permitan establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Del testimonio del funcionario Matute Tover Javier, se puede destacar lo siguiente: “los testigos estaban cerca del lugar, yo abrí el bolso y saqué una bolsa de tamaño regular; él tenía un bolso cruzado y en su interior tenía un envoltorio de presunta droga y un dinero en efectivo, al ver eso se ubicó a los testigos para que observaran, los testigos vieron cuando se pesó la droga en el Despacho; cuando yo le estoy haciendo la revisión no estaban los testigos, venían caminando cerca; yo reviso el bolso primero por medidas de seguridad y a los testigos los llamo después de revisar el bolso”.
El testimonio de este funcionario fue valorado como indicio, para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo el A quo en ilogicidad cuando asevera que al ser adminiculado con la declaración del funcionario policial investigador Daniel González y las documentales incorporadas por su lectura que recogen sus diligencias de investigación consistente en el reconocimiento técnico del vehículo y el teléfono celular incautado, hacen plena prueba de la existencia de dicho vehículo tipo moto y del teléfono celular incautado, lo cual coincide con lo alegado por los funcionarios actuantes que aseveran que el acusado se trasladaba en una moto cuando fue aprehendido y los objetos incautados, por lo que este tribunal de juicio le otorga valor probatorio. Luego de observar la fundamentación es necesario preguntarse ¿Qué estima probado el juzgador con estos testimonios? ¿Para qué quiere demostrar que el acusado se trasladaba en una moto? ¿Cómo se demuestra con estos testimonios el Tráfico de drogas?
3. Con relación al testimonio del ciudadano (…), se puede resaltar lo siguiente: “En el momento que se iba a abrir el bolso se llamó a los testigos, ellos vieron todo, no había más motorizados en la alcabala. En el momento en que llegaron los testigos se abrió el bolso para que vieran que los policías no lo estaban sembrando”.
Al valorar este testimonio incurre nuevamente el A quo en ilogicidad cuando asevera que las tres declaraciones de los funcionarios son contestes y no contradictorias, constituyendo un indicio capaz de comprometer la responsabilidad penal del acusado, y que al ser adminiculado con la declaración del funcionario policial investigador Daniel González y los reconocimientos técnicos del vehículo y el teléfono celular, hacen plena prueba de la existencia de los objetos incautados, por lo que este tribunal de juicio le otorga valor probatorio.
De la simple lectura de los testimonios, se evidencia que este último se contradice totalmente con el resto, en su afán de demostrar que “los policías no lo estaban sembrando” insiste en que los testigos presenciaron la incautación, a diferencia de la declaración de (…) que afirma “cuando llegaron los testigos él ya había puesto el bolso en el asiento de la moto”; y de Matute Javier que señala “yo reviso el bolso primero por medidas de seguridad y a los testigos los llamo después de revisar el bolso”. Es ilógico que el ciudadano juez afirme que estas declaraciones son contestes. De igual forma, no se explica esta defensa, por qué, si el A quo está condenando por el delito de Tráfico de Drogas, valora los testimonios de los funcionarios aprehensores para demostrar la existencia de un vehículo, cuya existencia, no es indispensable para la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…)
…el juzgador de la recurrida, realizó una sentencia ilógicamente motivada, en la que valoró de manera errada el conjunto de la actividad probatoria, toda vez que de un análisis comparativo de todas las pruebas debatidas en el presente caso, se evidencia que los hechos no ocurrieron como los planteó la respetable representación del Ministerio Público, los cuales tampoco quedaron lógicamente probados en el debate y sin embargo el juzgador llegó a la conclusión de que el acusado de autos resultó culpable.
Sobre lo expuesto consideramos que es ilógica la motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, aquellos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, fundamentalmente el principio de razón suficiente. Toda vez que el juez en funciones de juicio está llamado a fundamentar su decisión, tomando en cuenta la lógica, elaborando conceptos, juicios y raciocinios, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos del pasado, para así determinar si ocurrió o no el supuesto de la norma que ha de aplicar y si dichos hechos pueden ser atribuibles al acusado, determinando con precisión el nexo causal.
El Juzgador, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatena con la declaración del funcionario que realizó la experticia al teléfono celular y al vehículo que conducía el acusado. Ahora bien, La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…
(…)
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HILARIO JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, con insuficiencia de medios probatorios, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, (…) y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la de los funcionarios que realizaron las experticias, porque los testigos valorados como presenciales afirmaron no haber percibido a través de sus sentidos el momento de la inspección realizada al acusado, donde presuntamente incautaron la sustancia ilícita.
Finalmente, consideramos que los hechos que el tribunal estimó acreditados, no fueron debidamente probados y sin embargo, el juzgador consideró que sí, incluso, de manera errada, llega a la conclusión de que la conducta acusada se enmarca en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tal conclusión es ilógica, ya que no hay un solo medio de prueba que indique o lleve al sentenciador a la plena convicción.
Por las razones expuesta, solicito se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se decrete la Nulidad de la Sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Cursivas de esta Alzada.

-III-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data 19 de octubre de 2015, encontrándose dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Vigesimoctava (28ª) del Ministerio Público Circunscripcional, contestó el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYERLING GIL GONZÁLEZ , basándose en lo siguiente:

“…Resultando evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece absolutamente de su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, toda vez que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.
Se evidencia que la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015 cumplió a todas luces con la debida motivación, al haber el ciudadano Juez sentenciador valorado correctamente todo el material probatorio. El ciudadano Juez de Juicio no omitió esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica –por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen (sic). Revisando(sic) minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila… Se observa que la sentencia cumple con lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido en cuanto a la ilogicidad que esta se configura cuando la motivación de la sentencia “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.” (Sent. Nro (sic) 0154 del 13/03/2001).
(…)
En el caso de autos, no se encuentra fundamentada la denuncia interpuesta por la defensa privada por ser ésta incoherente y sin sentido obviando los criterios establecidos por nuestro máximo (sic) Tribunal.
El Juez AQUO (sic), cumplió con el contenido de la norma prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, concluyó que efectivamente estaba demostrado el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de (sic) Orgánica de Drogas; así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano HILARIO JOSE (sic) VELAZQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) en la comisión del mismo, lo cual fue probado a través de los testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes que depusieron en el juicio la (sic) pruebas documentales, en el (sic)cual (sic)se apreció, tal como lo deja asentado el ciudadano Juez Primero en Funciones de Juicio, el procedimiento efectuado y la presencia tanto de los testigos como del acusado en todo momento que duró el referido procedimiento, razones por las cuales solicitamos se desechen las denuncias del (sic) recurrente, ya que la (sic) Juez de la recurrida observó y cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener todo (sic) sentencia, exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

SOLICITUD FISCAL
(…) solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano HILARIO JOSE (sic) VELAZQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) por ser totalmente Infundado (sic), y mantenga la medida de Privación (sic) Judicial (sic)de Libertad (sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso.”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 17 de diciembre de 2015, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la recurrente abogada ABG. MAYERLING GIL GONZÁLEZ, quien expone: “Buenas tarde(sic), este recurso se interpuso por considerar que el ciudadano juzgador de juicio incurrió en manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 2 (sic) artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del ordinal 2 (sic) del artículo 347 ejusdem. En este acto, quiero dejar constancia que la intención de este recurso no es que la Corte de Apelaciones pase a realizar una valoración de las pruebas, mas sin embargo, como se considera que el juzgador incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia me compete hacer señalamiento de algunas de las pruebas, teniendo en cuenta que la ilogicidad según la Sala de Casación Penal refiere a juicios contradictorios que son falsos. En este caso, tenemos que el juzgador señala que obtuvo la convicción que mi defendido es culpable en el delito de tráfico de droga basándose en los testimonios debatidos en el juicio oral y público; sin embargo, se evidencia que el juzgador se circunscribió en señalar unas testimoniales que no se refieren a nada en cuanto al delito de droga sino que mi defendido se trasladaba en una moto con un celular, en ninguna parte de la sentencia se encuentra acreditada (sic) que mi defendido fue detenido con ninguna cantidad de droga ya que no hay testigos que avalen tal dicho, por ello es difícil que el juzgador haya tenido convicción alguna en esas valoraciones realizadas a las pruebas testimoniales. Es así que considero que en la sentencia recurrida se desprende de entrada la ilogicidad en la motivación, toda vez que el Juzgador da por probados unos hechos que no son ciertos y que no quedaron acreditados en el desarrollo del debate. Cuando observamos la sentencia, el Juzgador indica que las declaraciones de los testigos coinciden con la declaración de los funcionarios actuantes, mas sin embargo, no hace señalamientos que a mi defendido se le haya incautado droga por ello considero que existe ilogicidad. En base a estos razonamientos y puesto que los razonamientos del juzgador en la sentencia a todas luces resulta ilógica, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la ABG. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal 29º del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes, en cuanto a los alegatos manifestado (sic) por la defensa privada, considero que no le asiste la razón toda vez que sostiene que existe indicios de ilogicidad en la sentencia. Al leer el texto íntegro de la sentencia, podemos verificar que no carece de ilogicidad, ya que al leerla… podemos verificar que el juzgador adminiculo (sic) todos y cada uno de los testigos como de los funcionarios policiales y los dos testigos que estuvieron presentes en el procedimiento. Ya sabemos que esto fue en un punto de control donde los funcionarios actuantes se encontraban revisando varias motos y no es como dice la defensa técnica que a él no se le incauto(sic) la sustancia ilícita sino que conjuntamente con tal sustancia le incautaron un celular; se desprende de las declaraciones la forma cómo ocurrieron los hechos y con la declaración del experto quien expuso que la sustancia incautada al acusado se trataba efectivamente de cocaína en su pureza. La defensa manifiesta (sic) dice e insiste que el Juez manifiesta algunas cosas pero que no la sabe inhalar (sic), es lo que presumo, pero de acuerdo a la sentencia número 0141 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia (lee extractos). En este caso en particular, el Juzgador adminiculó uno por uno las pruebas en el debate, llegando a la conclusión que la responsabilidad del acusado de autos en el delito imputado se trataba del hecho señalado por el Ministerio Publico debatido en el juicio donde se fue comprobada la responsabilidad del mismo; por ello, solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida, es todo... vista la presencia del acusado VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ HILARIO JOSÉ en sala, la Jueza Presidenta, los (sic) impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta… si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole (sic) ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “Si, a la recurrente. ¿Usted fundamenta el medio de impugnación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo invocó una sentencia de la Sala de Casación Penal en donde se indica la contradicción e ilogicidad de manera conjunta, sabiendo que ambos términos son excluyentes, aclare a esta Alzada Penal lo antes indicado?. Responde: Considero que la sentencia a la cual hice señalamientos es (sic) cuanto a la ilogicidad manifiesta de la sentencia condenatoria. ¿En qué parte de la recurrida se establece la ilogicidad? Responde: Cuando el Juzgador estableció de forma ilógica en la sentencia condenatoria cuando dice que se dio acreditados unos hechos cuando de los testimonios se desprende efectivamente que(sic) mi defendido solo se le incautó al momento de su aprehensión un teléfono celular, mas no sustancia ilícita; allí es cuando me refiero cuando hablo de ilogicidad ya que utiliza unos testimonios para acreditar unos hechos que no se dieron por probados en el juicio oral y público, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no formuló preguntas y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo.”.

Cursivas de esta Corte.

-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce la recurrente de autos, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual a su criterio constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 2º Ejusdem, por cuanto afirmó que el A-Quo le dio valor probatorio al testimonio de los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL PÉREZ GUARALIAO, quienes sirvieron como testigos en el procedimiento de incautación de la droga a su patrocinado, y a decir de la accionante “…no aportan elementos sustanciales para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos…”.

De igual forma, en su escrito recursivo señaló que “El Juzgador, apoyó su decisión en el solo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatena con la declaración del funcionario que realizó la experticia al teléfono celular y al vehículo que conducía el acusado...”; incurriendo –a su decir- de esta manera en ilogicidad en la motivación. En este sentido, continuó exponiendo una serie de señalamientos relativos a cómo el Juez de Juicio valoró los diferentes medios probatorios que componen la presente causa, específicamente al razonamiento particular que otorgó a las diferentes deposiciones hechas por los funcionarios policiales y uno de los expertos actuantes.

Ahora bien, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”.
Negrillas y cursivas nuestras.

Es evidente entonces que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, se encuentra establecido en nuestra norma procesal a los fines de que las partes puedan impugnar aquellas decisiones en las cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como referencia de lo anterior, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.
Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.


En cuanto a las competencias de las Cortes de Apelaciones, resulta oportuno señalar que al ser órganos jurisdiccionales de segunda instancia, no tienen la potestad de valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público, debido a que por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco tienen la facultad de establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho mas no los hechos, por cuanto esto violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción que es potestad exclusiva de los Jueces de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 de fecha 03 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:

“…Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana crítica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº153, de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dictaminó que:

“…los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio...”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal a través de Sentencia N° 172 del 9 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, sobre dicho particular, dictaminó:

“Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación.
Al respecto, la Sala señaló en la Sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:
‘…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…’.”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

En este sentido, ya entrando en materia sobre los puntos a debatir ante esta Alzada, resulta pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma, que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente coherente. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, es decir, la carencia o falta de motivación.

Cabe destacar que el sistema de la sana crítica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación de dicho acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 157 publicada el 17 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Como corolario a lo anterior, en lo que respecta a la valoración de las pruebas, en el proceso penal venezolano no existe una regla tarifada de su valor y en consecuencia el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa tiene el deber de concatenar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Apreciación de las pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Cursivas de esta Alzada.

Cabe destacar, que el sistema de la sana crítica no solo exige el estudio y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal; de modo que si el juez constató que los testigos no fueron inhábiles y estimó los motivos de las declaraciones, con base a lo establecido por el legislador patrio, dicho juzgador habrá observado correctamente las reglas contenidas en la ley adjetiva penal.

Ahora bien, a los fines de determinar si el A-Quo cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando su decisión conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, se hace necesario traer a colación lo que dictaminó el juez de instancia en lo que respecta a la valoración de los órganos de prueba, en este sentido expresó lo siguiente:

“...GONZÁLEZ DANIEL, funcionario policial actuante, quien realizó la inspección técnica para dejar descrito el sitio del suceso y el reconocimiento técnico e inspección del vehículo tipo moto color azul propiedad del acusado…
(…)
Valoración de la declaración del funcionario policial investigador: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento cuya participación consistió en ser investigador de los hechos, mediante su declaración da fe de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, del reconocimiento técnico realizado al vehículo tipo moto en el cual se desplazaba el acusado y del reconocimiento técnico de un teléfono celular existente dentro de los objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión. Dejando de esta forma constancia de la preexistencia de ambos objetos y sus características. A dicha declaración se le otorga valor probatorio al tratarse de una deposición de un funcionario policial que da impulso a la investigación y cuya declaración deberá ser adminiculada a los restantes medios de prueba con la finalidad de determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que forman parte del debate oral y público.
(…)
…SONIA JOSEFINA PANACUAL, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Pedro Gual actuante en el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión judicial del acusado HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, realizado en el punto de control ubicado en la alcabala en la avenida Bolívar de Cúpira frente el ateneo, sitio en el cual se encontraba una comisión solicitando la documentación respectiva a los motorizados que transitaban, entre los cuales circulaba el acusado, quien asumió una actitud nerviosa, negándose a entregar el bolso que portaba en el que se encontraba la droga, la comisión estaba integrada además por los funcionarios Matute y Pinto…
(…)
Valoración de la declaración de la funcionaría actuante: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultara aprehendido el acusado de autos e incautada la sustancia controlada, dejando constancia que el acusado se trasladaba en un vehículo tipo moto y que portaba un bolso en el cual trasladaba la droga, constituyendo un indicio de la responsabilidad del acusado en los delitos de Tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la modalidad de ocultamiento, el cual pasará a ser plena prueba, sí solo sí, al ser adminiculada con la declaración de los restantes medios de prueba, principalmente con la declaración de los testigos instrumentales, resultaren contestes entre sí. Dicha declaración al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial GONZÁLEZ DANIEL y la incorporación por su lectura del reconocimiento técnico del vehículo tipo moto y del reconocimiento del teléfono celular coinciden en la preexistencia del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba el acusado al momento de ser aprehendido portando un bolso en el cual ocultaba la sustancia controlada y bienes personales (teléfono celular), por lo que este Tribunal de Juicio se (sic) le otorga valor probatorio, dejando comprobado hasta esta fase que el acusado se trasladaba en un vehículo tipo moto y que la misma fue incautada al acusado con un teléfono celular y en forma indiciaría que le fue incautada la sustancia controlada que portaba en un bolso.

…MATUTE TOVAR JAVIER, funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, actuante en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión del acusado, quien con su declaración deja constancia en actas que dicho procedimiento se realizó el fecha 15 de mayo de 2014…
(…)
Valoración de la declaración del funcionario actuante: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 eiúsdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultara aprehendido el acusado de autos e incautada la sustancia controlada. Con la declaración de dicho funcionario se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de acusado, la cual es plenamente conteste con la declaración de la funcionaría SONIA JOSEFINA PANACUAL, dejando constancia de que el acusado se trasladaba en un vehículo tipo moto y que portaba un bolso en el cual trasladaba la droga, ambas declaraciones, contestes por demás, solo constituyen un indicio que compromete la responsabilidad penal del acusado. Al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial investigador Daniel González y las documentales incorporadas por su lectura que recogen sus diligencias de investigación consistente en el reconocimiento técnico del vehículo tipo moto y del teléfono celular incautado, hacen plena prueba de la existencia de dicho vehículo lo cual coincide con lo alegado por los funcionarios actuantes que aseveran que el acusado se trasladaba en una moto cuando fue aprehendido y los objetos incautados, por lo que este Tribunal de Juicio se (sic) le otorga valor probatorio.

…PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ, funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, da fe que el procedimiento se realizó a las 06:40 p.m. del 15 de mayo de 2014, frente al Ateneo de Cúpira, en el curso de un operativo, el funcionario Matute dio la voz de alto y realizó la revisión, ubicando en la zona los testigos…
(…)
Valoración de la declaración del funcionario actuante: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 eiúsdem. Se trata de la tercera declaración de los tres funcionarios actuantes mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la aprehensión del acusado. Siendo las tres declaraciones contestes no contradictorias, por lo que al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios SONIA JOSEFINA PANACUAL y JAVIER MATUTE, constituyen un indicio capaz de comprometer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputaron en el escrito acusatorio y ratificado en el acto de apertura. Al ser adminiculada con la declaración del funcionario policial investigador Daniel González y los reconocimientos técnicos del vehículo tipo moto y del teléfono celular cuyas documentales quedaron debidamente incorporadas hacen plena prueba de la existencia de los objetos incautados, por lo que este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio.
…MARJORIE MARCANO MARCANO, en su calidad de intérprete de la experticia química, la cual fue realizada suscrita por los expertos Cesar (sic) Español y Andreina (sic) Guzmán de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó como resultado Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 49 gramos con 100 miligramos con una pureza de 70.13 %...
(…)
Valoración de la declaración del experto que actúa en calidad de intérprete de la experticia química: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que actúa en calidad de intérprete de la experticia química realizada por los funcionarios expertos Cesar Español y Andreina (sic) Guzmán a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara detenido el hoy acusado, concluyendo ser cocaína con pureza de 70 13 % y un peso de 49 gramos con 100 miligramos. Queda así fijada la sustancia controlada a través de los medios legales y pertinentes en juicio oral y público, esto es, la debida experticia química incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto intérprete adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del acusado. La presente declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales SONIA JOSEFINA PANACUAL, JAVIER MATUTE y PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ, dan fe de la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia incautada.

…(…), testigo instrumental del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia controlada, quien con su declaración afirma que venía en una motocicleta por la parte alta del pueblo, frente al ateneo, cuando fue detenido en un punto de control por funcionarios policiales… del Municipio Pedro Gual, que le pidieron su documentación, observó al acusado que lo tenían esposado y la sustancia se encontraba en la moto azul, en un bolso el cual estaba abierto y contenía unas bolsitas verdes con una sustancia, unos cigarros y un dinero en efectivo, la bolsa estaba amarrada, la sustancia era de color blanco, los hechos ocurrieron en mayo del año 2014…
(…)
Valoración de la declaración del testigo instrumental: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión del acusado de autos por cuanto le fue incautada la sustancia controlada que resultara ser cocaína Con dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada descrita por los funcionarios actuantes SONIA JOSEFINA PANACUAL JAVIER MATUTE y PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ, por lo que aunado a la declaración del experto en calidad de intérprete de la experticia química MARJORIE MARCANO MARCANO y la documental que la contiene incorporada por su lectura conforme al Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito y la consecuente responsabilidad del ciudadano Velásquez Hernández Hilario José, en la comisión del delito de delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al adminicularlo con la declaración del funcionario policial Daniel González se constata la existencia del vehículo tipo moto en el cual afirman los funcionarios aprehensores se trasladaba el acusado.

…RICARDO GONZÁLEZ, segundo testigo instrumental del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia controlada, en el mes de mayo de 2014, el cual refiere que en un operativo policial en la zona de Cúpira, se encontraba a 200 metros de la alcabala, cuando se disponía a comprar medicamento, el moto taxi que lo trasladaba se detuvo a conversar con el director durante 5 minutos, había un operativo mixto en una alcabala en el Ateneo, un funcionario policial le informó que necesitaba dos personas, aproximadamente a las 6:30 p.m., le solicitaron la cédula de identidad y vio a la persona que tenían detenido, con unas cosas montadas en la moto (cigarrillo, llaves, koala y un envoltorio en una bolsa verde con un envoltorio de color blanco), los llevaron a la comisarla, solo vio las cosas encima de la moto.

Valoración de la declaración del testigo instrumental: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 eiúsdem. Se trata del segundo testigo que afirma la presencia de la droga en el procedimiento policial de aprehensión del acusado, la cual al ser adminiculada con la declaración del ciudadano (…), son contestes en la presencia de la sustancia controlada. Al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales SONIA JOSEFINA PANACUAL, JAVIER MATUTE, PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ y MARJORIE MARCANO MARCANO (experto intérprete de la experticia química), hacen plena prueba de la presencia de la sustancia controlada en el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios aprehensores, lo cual compromete en forma definitiva la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo otorgársele pleno valor probatorio con lo cual queda desvirtuada la presunción de inocencia que operaba a favor del acusado Velásquez Hernández Hilario José. Igual que en la declaración del testigo anterior al adminicularlo con la declaración del funcionario policial Daniel González se constata la existencia del vehículo tipo moto en el cual afirman los funcionarios aprehensores se trasladaba el acusado…”.

De los anteriores planteamientos se deduce que el Tribunal de Instancia al momento de valorar la declaración de los funcionarios policiales SONIA JOSEFINA PANACUAL, MATUTE TOVAR JAVIER y PINTO ZAMBRANO GUSTAVO JOSÉ, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Pedro Gual, dejó sentado que todos fueron contestes y no contradictorios en sus testimonios y que al ser adminiculados con la con declaración de la intérprete de la experticia química MARJORIE MARCANO MARCANO, dio como resultado que la sustancia incautada al ciudadano HILARIO JOSÉ VELASQUEZ HERNÁNDEZ en el procedimiento de aprehensión resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de 49 gramos con 100 miligramos; con una pureza de 70.13%, en consecuencia a juicio del A-Quo quedó demostrada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el encausado de autos y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a ello, esta Alzada evidencia de la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia ilícita, lo siguiente: 1) el ciudadano (…)declaró que “observó al acusado que lo tenían esposado y la sustancia se encontraba en la moto azul, en un bolso el cual estaba abierto y contenía unas bolsitas verdes con una sustancia, unos cigarros y un dinero en efectivo, la bolsa estaba amarrada, la sustancia era de color blanco, los hechos ocurrieron en mayo del año 2014, a las 6:50 p.m”; y, 2) el ciudadano Ricardo González, declaró que “había un operativo mixto en una alcabala en el Ateneo, un funcionario policial le informó que necesitaba dos personas, aproximadamente a las 6:30 p.m., le solicitaron la cédula de identidad y vio a la persona que tenían detenido, con unas cosas montadas en la moto (cigarrillo, llaves, koala y un envoltorio en una bolsa verde con un envoltorio de color blanco), los llevaron a la comisaría, solo vio las cosas encima de la moto”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En torno al punto de la valoración del dicho de los testigos y de la presunta trasgresión que a decir de la recurrente incurre el A-Quo al no dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto tenemos que en el mismo, el legislador patrio establece:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio...”.

Por tanto, se observa del texto íntegro de la sentencia, que el Juez Primero de Juicio, al momento de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral, aplicó las reglas de la lógica, la sana critica y máximas de experiencia para dictar su decisión determinando que las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos presenciales fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la existencia de los diversos objetos que le fueron incautados al ciudadano HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ al momento de la aprehensión, entre ellos un bolso dentro del cual se encontró la sustancia incautada, que posteriormente fue sometida a la experticia correspondiente y arrojó como resultado que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, probanzas que en un todo resultaron contundentes para que el juez de la recurrida dictaminara el carácter condenatorio de la sentencia que aquí se recurre.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que las pruebas evaluadas por el Tribunal de Instancia fueron analizadas, comparadas y concatenadas entre sí, por parte del Juez de la recurrida, el cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, y lo cual quedó claramente establecido en la recurrida.

A la par, observa esta Corte de Apelaciones que lo intentado por la recurrente en su denuncia de inmotivación en el análisis de la valoración de las pruebas de la recurrida, es que este Tribunal Colegiado determine si existió un error del Juez A-Quo en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales, lo cual escapa del control de esta Sala, pues de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, el juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Corte recuerda a la accionante que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia en Primera Instancia -de la que hoy conoce este Tribunal Superior- otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las pruebas evacuadas y a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia quien posee la administración del principio de inmediación y ante el cual se promueven, evacuan y valoran los medios probatorios.

Como corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 05 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dictaminó que:

“…Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a los límites de las Cortes de Apelaciones en cuanto al análisis de las pruebas, mediante decisión N° 197 de fecha 4 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha reiterado el siguiente criterio:

“…Resulta evidente que el recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso. Concretamente, la Sala ha señalado que: ‘…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’ (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006)…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Dadas las consideraciones que anteceden, y con norte al análisis efectuado de la recurrida en base a los alegatos esgrimidos por la recurrente, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, realizó una correcta hilvanación de los hechos y las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral, desglosando en su decisión de manera detallada y concatenada cuáles fueron los medios de prueba que le dieron el convencimiento de la relación causal entre los hechos acreditados y la responsabilidad penal que en los mismos tuviere el acusado de autos, cuyas probanzas en definitiva lo motivaron a dictar su decisión, actuando de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada órgano de prueba que se presentó en el debate oral y público, limitado solo por la obligación de explicar fundadamente el por qué de su razonamiento, lo cual efectivamente hizo, garantizando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado la denuncia ejercida como ya se indicó, la razón no le asiste a la recurrente, pues el fallo recurrido motivó en forma concisa y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para condenar al encausado de autos a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como los consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículos 344 al 347 y 349 al 352, Ibídem, explanando como se formó su convicción, la cual lo llevó a dictar la sentencia condenatoria impugnada; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por la recurrente, la ilogicidad ni mucho menos falta de motivación de la sentencia por dicha causal, debiendo declararse SIN LUGAR la denuncia esgrimida por la representación de la defensa privada, por ende se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYERLING GIL GONZÁLEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015 y publicada en data 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al encausado de autos de lo aquí decidido. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES




GJCC/JBVL/RDLC/ar/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0607-15.-