CAUSA Nº: 2As-0634-16

ACUSADOS: YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ Y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
VICTIMAS: (…) (OCCISO).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFÍCADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COAUTORES.
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ FISCAL PRINCIPAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: PÚBLICA DUODÉCIMA PENAL ORDINARIO ABG. CARLOS YANCE Y EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEXANDER CHACÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad (…) y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 11 de enero de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0634-16, designándose como ponente al Juez, Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2015, a los ciudadanos YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“… La principal labor del Ministerio Público, en el presente juicio, consiste en: 1. Demostrar comisión de la muerte de una persona, en este caso de actas (sic), del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL JESUS (sic) BARRIOS MONTlLLA, la cual quedó plenamente demostrada en la presente audiencia oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos Zabala Silva Hender Alexander, experto médico forense, intérprete del Protocolo de Autopsia, con la declaración de la experta Barrios Judith, (Experticia Nº 9700-DFC-728-AVE-159 de fecha 20-04-2010 inserto al folio 84 y 85 de la pie IV y experticia Nº 9700-228-DFC-0829-AVE-168, de fecha 29-04-2010, inserta al folio 78 de la pieza IV) y su incorporación de dichas documentales por su lectura (Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal) y con la declaración del funcionario Jerhton Jesús Chacón Barrera, relativa a la Inspección Técnica de un Cadáver Nº 354, de fecha 10/03/2010, cursante a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 de la pieza IV. De la suma de dichos medios de prueba se evidencia que las mismas no guardan relación alguna con los acusados para establecer su responsabilidad penal en los hechos debatidos. Solo dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurriera la muerte del occiso, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal de los acusados. 2. Establecer que dicha muerte debe ser atribuida directamente al hecho intencional de los ciudadanos Martínez Yuraima del Rocío y Edwin Enrique González Sánchez: Por lo que se concluye que, de la valoración del acervo probatorio traído él juicio oral y público por la representación fiscal no se desprende elemento probatorio que permita determinar y/o comprometer la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible comprobado. El ordinal 20 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello, responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrarío, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo. La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, solo logró demostrar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…), mas (sic) no logró comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos hasta hoy acusados y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara desde el inicio del presente proceso penal, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a Martínez Yuraima del Rocío y Edwin González Sánchez, de los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) EJECUTADO CON PREMEDITACION (sic) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución y así se decide.
CAPITULO (sic) QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos González Sánchez Edwin Enrique y Martínez Yuraima del Rocío, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- (…) y V.- (…), de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 en relación con articulo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. Esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y EXONERA al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el numeral 2c del citado articulo, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de los acusados, la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias, y por ende las cesaciones de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que una vez proferido el dispositivo del fallo la representación fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: "... El Ministerio Público en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a interponer la Apelación Efecto Suspensivo en contra de la decisión conferida por este Tribunal y dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 742, de fecha 05-05-2005 que establece que si bien es cierto que el tribunal podrá otorga una libertad, el Ministerio Publico está facultado para ejercer dicha apelación y por tanto tendrá el lapso establecido en el mismo artículo, para fundamentar dicha apelación con efecto suspensivo. Es todo". Concluida la solicitud fiscal este Juzgador procede a suspender la libertad de los ciudadanos González Sánchez Edwin Enrique y Martínez Yuraima del Rocío. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: "... Esta defensa realizará sus alegatos (sic) posterior al recurso de apelación fundamentado por el Ministerio Publico. Es todo". Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "... Esta defensa considera que si no se logró probar en esta instancia que mi defendida está incurso en el delito imputado por el Ministerio Publico, considera que se le están violando sus derecho (sic) constitucionales, y fundamentare (sic) al igual que la Defensa Publica (sic) la contestación posterior a la fundamentación del Ministerio Publico (sic). Es todo" Se exoneró del pago de costas a 1 partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita. CUARTO: El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 08 de Octubre del año 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. “(…Omissis…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho OMAR JIMÉNEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interponen recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Leídas exhaustivamente como han sido las actuaciones, se aprecia que en fecha 08 de octubre de 2015, durante el discurrir del Juicio Oral y Público la representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-(…) y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-(…), por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El recurso sólo podrá fundarse en: (…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…).

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR JIMÉNEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-(…) y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-(…), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JIMÉNEZ, actuando en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los encausados YURAIMA DEL ROCÍO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad (…) y EDWIN ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 numerales 5 y 11 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día JUEVES 28 DE ENERO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boletas de traslados a los centros penitenciarios donde se encuentran recluidos los encausados de autos. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES


























JCCH/JBVL/ RDLC /ar/ba
Causa Nº 2As-0634-16