REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0637-16.-
IMPUTADOS: JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO Y DENIS JOSÉ ABELLO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ Y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, contra la decisión dictada en fecha 24-10-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; acordando del mismo modo, la INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES pertenecientes a los mismos, conforme a lo estatuido en los artículos 55 y 56, Ejusdem.

En data 15-01-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0637-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal y con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los Abgs. RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, siendo juramentados en la misma audiencia de presentación de los encausados, conforme se evidencia a los folios 116 al 121 del presente cuaderno de incidencias; por lo tanto, los mismos poseen la legitimidad para ejercer el presente medio de impugnación..

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que los defensores privados de los imputados de autos se dieron por notificados en fecha 24-10-2015, es decir, el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación, consignando su acción recursiva en data 02-11-2015, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: Martes 27-10-2015, Miércoles 28-10-2015, Jueves 29-10-2015, Viernes 30-10-2015 y Lunes 02-11-2015 respectivamente; siendo el día 26-10-2015 día de no despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-Quo, cursante al folio 150 de la presente causa; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se dio por notificada en fecha 03-12-2015, verificándose que habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles y de despacho a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al mismo.

VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa privada de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
Cursivas de esta Alzada.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en unas causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimadas las partes recurrentes, este Órgano Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a las documentales promovidas por los recurrentes en su escrito de apelación contenido en el folio 17 Capítulo IV, Título I denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, esta Alzada considera menester traer a colación lo estatuido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…ART 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ART. 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo (sic) se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

ART. 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”.

Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada.

En armonía al contenido normativo anteriormente trascrito, se evidencia que una vez cumplido el lapso de emplazamiento el Jurisdicente remitirá a la Alzada, copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, la conformación de un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, tal como en efecto ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto se recibe un cuaderno de incidencias contentivo de lo planteado tanto por los apelantes y relativo al hecho que hoy nos ocupa, siendo lo anterior, es decir, las referidas copias certificadas de la causa -en pocas palabras,- el cimiento del asunto que el recurrente demanda a través de su medio de impugnación, dándosele cabal cumplimiento al contenido de los ya referidos artículos 440 y 441 del texto adjetivo penal.

Por ende, en lo atinente a la solicitud efectuada por la defensa privada, relativa a reproducir “EL MERITO FAVORABLE” que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 24-10-2015, consideran quienes aquí deciden en perfecta consonancia con nuestra jurisprudencia, que dicha expresión no constituye en modo alguno un medio de prueba per se en nuestro ordenamiento jurídico, pues su significancia únicamente se traduce en que la parte que le invoca, solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan, conforme al principio de comunidad de la prueba, por tal manera, su invocación no es objeto de valoración, al tener los jueces, en este caso, la Corte de Apelaciones, la obligación de analizar y pronunciarse sobre todos los puntos que han sido sometidos a su conocimiento conforme a los alegatos de las partes, garantizando así una tutela judicial efectiva en el caso de marras, toda vez que las actuaciones que se remitieron al conocimiento de este Tribunal Colegiado sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso, por lo cual, se declara IMPROCEDENTE su invocación como medio de prueba en los autos; y en lo que atañe a la solicitud de admisión y consecuente valoración de unos reportajes relacionados con unos sucesos y que fueron publicadas por las redes sociales (prensa digital), cursantes a los folios 26 al 25 de la presente causa, resultan IMPROCEDENTES para esta Alzada, por cuanto no guardan relación directa con el caso de marras, dejándose en claro que el presente cuaderno de incidencias cumple con las formalidades establecidas en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se declaran SIN LUGAR la referidas peticiones interpuestas por la Defensa Técnica en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuestos por los Abgs. RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, contra la decisión dictada en fecha 24-10-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y la INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES, consagrada en los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN tipificados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES













GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0637-16.-