REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0633-16.

IMPUTADO: MIGUEL FRANCO RUSCINO VISICCHIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO.
FISCALÍA: MUNICIPAL TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: (…)
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS Y ABG. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima (…), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0633-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

En fecha 08 de enero de 2016, esta Alzada Penal acordó devolver la presente causa al Tribunal A-quo, en virtud que el cómputo secretarial presentaba incongruencias.
En fecha 19 de enero de 2016, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado de Instancia, evidenciado esta Corte de Apelaciones la corrección de los errores señalados.

Por lo tanto, cumplido con todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2015, fue realizada la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial y sede, emitiendo la Jueza A-quo los siguientes pronunciamientos:

“(…)este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusatorio, este tribunal (sic) evidencia que el acto de imputación en la presente causa se realizo (sic) en fecha 18-03-2015, conforme al artículo 356 del código (sic) Procesal penal (sic), asimismo, se evidencia que el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía (sic) tercera (sic) municipal del ministerio (sic) público (sic), fue consignado en data 01-06-2015, debiendo ser presentado en fecha 17-05 2015, data en el cual se vence el lapso establecido en el artículo 363 exigido del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y visto el escrito de acusación privada interpuesto por los representantes de la víctima, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial (sic) penal (sic), en fecha 04-08-2015, siendo del mismo interpuesto de manera extemporánea, es por lo que este tribunal (sic) tomando en cuenta que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA: con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al archivo judicial de las actuaciones (sic) conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Quedan las partes debidamente notificadas (sic) de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se (sic) acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento (sic) a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, inmediación y concentración, establecidos en los Artículos (sic) 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).


DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva ejercido por los Apoderados Judiciales de la víctima de la presente causa, resulta necesario referir lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tener siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En tal sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Con ocasión al contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer un medio de impugnación objetivo.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, actúan en su condición de apoderados judiciales de la víctima (…), tal como consta de las copias simples de poder otorgado por la víctima de marras, inserto el primero de ello en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza I y el segundo inserto en el folio setenta y ocho al ochenta y uno (81) de la pieza III de las presentes actuaciones, siendo así son quienes poseen legitimidad para interponer el presente medio recursivo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 14-08-2015, los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, interpusieron de manera conjunta recurso de apelación, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento sesenta (160) de la pieza IV, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio ciento setenta (160) de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15-10-2015 la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO DE GERARDO, en su condición de defensora privada del imputado MIGUEL FRANCO RUSCINO VISICCHIO, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, constatando este Tribunal Colegiado que el citado escrito de contestación fue ejercido de manera oportuna por la defensa técnica.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(...) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por éste Código (…)”.

Siendo así y en atención a lo anteriormente indicado, observa esta Alzada Penal que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el medio recursivo presentado por los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima (…), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación presentado por los abogados JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima (…), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- decretó el Archivo Judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES









GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0633-16