CAUSA Nº: 2As-0611-15.-
IMPUTADO: YORMAN EDUARDO VELOZ.
VÍCTIMA: (…).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la ciudadana (…), en su condición de víctima, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO en contra la decisión dictada en fecha 26-11-2014 por el Tribunal Tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YORMAN EDUARDO VELOZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En data 12-11-2015, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el Nº 2As-0611-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En esa misma fecha, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (F. 176 y 177 de la Pieza I); por lo que una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa en fecha 21-01-2016.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Corte.
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal y con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de la ciudadana (…) quien actúa en condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 y el artículo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asistida por el Abg. JOSÉ ALBERTO CLAVO, conforme se evidencia del medio de impugnación que interpusiere la referida ciudadana, cursante a los folios 149 al 154 de la pieza I de la presente causa.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la ciudadana (…) se dio por notificada tácitamente de la decisión en fecha 10-08-2015 e interpone el escrito de apelación en esa misma data; no transcurriendo día hábil y de despacho alguno, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 183-184 de la pieza I de la presente causa; evidenciándose que la víctima de autos interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10-09-2015 se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por ciudadana (…), dando contestación al mismo el 15-09-2015, transcurriendo tres (03) días de despacho, conforme quedó asentado en el cómputo secretarial respectivo (Folios 183-184. Pieza I).
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente de autos, fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.
Cursivas nuestras.
En consecuencia, evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en una de las causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (…), en su condición de víctima, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO en contra la decisión dictada en fecha 26-11-2014 por el Tribunal Tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YORMAN EDUARDO VELOZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2As-0611-15
|