REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0637-16.-
IMPUTADOS: JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO Y DENIS JOSÉ ABELLO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ Y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO.
VÍCTIMAS: (…)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, contra la decisión dictada en fecha 24-10-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; acordando del mismo modo, la INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES pertenecientes a los mismos, conforme a lo estatuido en los artículos 55 y 56, Ejusdem.
En data 19-01-2016, este Tribunal Colegiado admite el presente asunto registrado bajo el número 2Aa-0637-16, cuya ponente es la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-10-2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictaminó lo siguiente:
“(…)
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de del (sic) imputado (sic) JARWIN MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSE (sic) CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSE (sic) ARBELLO (sic), por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
TERCERO: Este tribunal se (sic) acoge TOTALMENTE, a (sic) la precalificación en relación al (sic) imputado (sic) JARWIN MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSE (sic) CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSE (sic) ARBELLO (sic), (sic) se encuentran presuntamente incurso (sic) en la comisión del (sic) delito (sic) de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (sic) ASOCIACION (sic)… previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley de (sic) la Delincuencia Organizada y (sic) INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES, previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada.
CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que (…) lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra del (sic) imputado (sic) JARWIN MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSE (sic) CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSE (sic) ARBELLO (sic), ello en base a los elementos de convicción cursante (sic) en actas...
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de una media menos gravosa.”.
Cursivas de esta Corte.
Del mismo modo, el Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (sic) ASOCIACION (sic)… previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y (…) INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES (sic)… artículos 55 y 56 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada, visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JARWIN MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO, y DENIS JOSÉ ARBELLO (sic), tienen comprometida su participación en la comisión de dicho (sic) ilícito (sic), tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San José de Barlovento, donde se deja constancia que (sic) modo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2.- acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARVAJAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San José de Barlovento.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JARWIN MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO, y DENIS JOSÉ ARBELLO (sic), por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION (sic)…, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada (sic) (…) INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES, previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 de la ley (sic) Contra (sic) la Delincuencia Organizada (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado (…) considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ARBELLO (sic), por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
TERCERO: Este tribunal se acoge TOTALMENTE, a la precalificación (sic) en relación a los imputados: MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO, y DENIS JOSÉ ARBELLO (sic), (sic) se encuentran presuntamente incurso (sic) en la comisión del (sic) delito (sic) de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION (sic)… previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y (sic) (…): INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES… artículos 55 y 56 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada (sic). CUARTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, (…) para los imputados MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO, y DENIS JOSÉ ARBELLO (sic); (…) considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un (sic) hecho (sic) punible de lesa humanidad, el (sic) cual (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra del (sic) imputado (sic): MIGUEL SEQUERA (sic) MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO, y DENIS JOSÉ ARBELLO (sic), ello en base a los elementos de convicción cursante (sic) en actas, los cuales deberán permanecer detenido (sic) a la orden ESTE TRIBUNAL en la Policía aprehensora, momentáneamente hasta que se haga efectivo el cupo en el Internado Judicial (sic) Rodeo III...
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de una media menos gravosa.
SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Cursivas de esta Alzada.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02-11-2015, los profesionales del derecho RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, presentaron recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
TÍTULO II
DEL DERECHO VULNERADO
(…)
A) De la inexistente Motivación Judicial: Ahora bien, la Representante (sic) del Ministerio Público (…) inició un procedimiento o investigación administrativa, violentando el Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Libertad (sic) Personal (sic), y en paralelo o al mismo que se está siguiendo el presente procedimiento de naturaleza penal. Así mismo, en el AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 24 de octubre de 2015, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos de la parte motiva…
(…)
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos (sic) y de derechos (sic) que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), garantiza ese Derecho (sic) a la Defensa (sic), pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y la legalidad del pronunciamiento judicial, de modo que la manifestación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales…
(…)
…la honorable Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, DECRETA como FLAGRANTE la aprehensión de nuestros patrocinados, arguyendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) cabe destacar que a nuestros defendidos no se le incautaron armas de fuego ni bienes propiedad de los secuestrados, o cualquier otro elemento que diera motivo fundado al órgano policial, que ellos están involucrados en el hecho cometido por la banda que opera en el lugar, sólo (sic) se le incautó a los ciudadanos Jarwin Sequeira y Javier Clemente sus teléfonos celulares (…) se les aprehende, se les procesa y se les priva de su libertad ilegalmente, con el solo indicio que arroja la investigación telefónica…
(..)
B) Vulneración a la Mínima Actividad Probatoria de Cargo: Los hechos denunciados, debieron ser objeto de una detallada investigación por parte del Ministerio Público, antes de proceder a ordenar sin autorización judicial la captura en contra de nuestros representados…
(…)
La omisión anterior deja en un Estado (sic) de Indefensión (sic) y menoscaba los derechos de las personas investigadas, ya que al vulnerarse el Debido (sic) Proceso (sic) (…) se acusa un gravamen irreparable (...) y causa un FALSO SUPUESTO en la (sic) cual se fundamenta la investigación penal.
C) Violación al Principio de Legalidad y a la Atipicidad de los Hechos: El pronunciamiento dictado por el Juzgado 4º de Control, produce un gravamen irreparable en perjuicio de nuestros defendidos, debido a que no aplicó el Principio de Exhaustividad este Tribunal no realizó tratamiento de las argumentaciones presentadas por la Defensa (sic), referidas a los argumentos de hecho y de derecho que determinan la ausencia de tipicidad, ni para descartarlas, ni para aceptarlas.
…la ciudadana Juez se extralimitó realizando una interpretación extensiva sin que posteriormente estuviese debidamente motivada en su Sentencia (sic) convirtiendo conductas que no son delitos, en delitos, infringiendo de esta forma el Principio (sic) de Legalidad (sic) y de Tipicidad (sic), afectando los derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos y produciendo un gravamen irreparable al no haber observado las garantías del Debido (sic) Proceso (sic) (...) ya que en el pronunciamiento de audiencia, jamás le fueron señaladas de manera CIRCUNSTANCIADA, las razones por las cuales se le (sic) acordó acoger la tipificación y mucho menos los motivos o razones CIRCUNSTANCIADOS POR LOS CUALES ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN DE LA FISCALÍA; ES DECIR, LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD…”.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Y PETITORIO
Optamos por el Procedimiento (sic) establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
…sobre la base de los argumentos antes expuestos (…) es por lo que solicitamos respetuosamente, (…) lo siguiente:
1) Pedimos se admita y declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación…
2) …declarar la NULIDAD de la decisión recurrida…
3) …que se compulse a dicha Superioridad copia del Acta (sic) de Audiencia (sic) para Oír (sic) al Imputado (sic) de fecha 24 de octubre de 2015…
4) Pedimos que el presente Escrito (sic) de Apelación (sic), sea admitido y sustanciado conforme a Derecho (sic) (…) y sea declarado CON LUGAR en la definitiva.
5) Solicitamos la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para actuar en este Expediente (sic)…
(…)
8) Por último, invocamos nuevamente la ANULACIÓN del pronunciamiento…”.
Cursivas de esta Alzada.
-III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por los recurrentes al estimar que la decisión emitida por la A-Quo -a su decir- la medida de coerción personal dictada en contra de sus patrocinados, así como la inmovilización de cuentas y bienes de dichos ciudadanos, constituye para ellos un gravamen irreparable, considerando que en autos no se está ante las figuras delictuales que fueron admitidas por la recurrida y que ello en consecuencia genera una manifiesta inmotivación en su decisión, razones por las cuales, fundamentan su escrito en el marco de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta imprescindible destacar que la libertad es un derecho fundamental previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático, social y de derecho; no obstante, el propio ordenamiento jurídico consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, situación que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar las resultas del proceso penal.
En este sentido, en la audiencia de presentación del imputado, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por los abogados recurrentes y con el objeto de determinar si el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de esta extensión judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En su escrito de apelación el recurrente expone que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra viciada por “inexistente Motivación Judicial”. En relación a este punto, se hace necesario recordar que la motiva del auto, es la parte de la decisión donde el Juez valora o analiza los hechos controvertidos, observando –concretamente en la fase preparatoria-, los fundados elementos de convicción cursantes en autos, y así concatenarlos con el ordenamiento jurídico vigente a los fines de fundamentar el pronunciamiento correspondiente; y la dispositiva del dictamen está constituida por el resultado o deliberación; es decir, la parte de la sentencia que dirime la situación planteada en el caso, cuando el juzgador determina a cuál de las partes intervinientes le asiste la razón, decretando –como en el caso de marras-, medidas de coerción personal o la libertad sin restricciones al imputado.
Con relación a ese particular, en su escrito de apelación, el propio recurrente señala: “…la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva…”, dejando demostrado que el A-Quo al momento de dictar su decisión expuso cuales fueron las razones que motivaron a ese juzgador a dictar su decisión con base a los elementos de convicción cursantes en autos, desechando el argumento de falta de motivación; pues se observa que la defensa técnica confunde la motivación con el dispositivo del fallo.
Igualmente, la defensa de los imputados afirma en la fundamentación de su escrito recursivo, que el Tribunal de la recurrida no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que sus defendidos se encuentran privados ilegalmente de su libertad por cuanto se le detuvo “…dos días después; es decir 48 horas luego de recibirse la denuncia del delito…”. Asimismo señaló que al momento de ser detenidos “…no se le incautaron armas de fuego ni bienes propiedad de los secuestrados, o cualquier otro elemento que diera motivo fundado al órgano policial, que ellos están involucrados en el hecho cometido por la banda que opera en el lugar...”.
Vistos los alegatos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado con la finalidad de ilustrar con respecto a lo que nuestro ordenamiento jurídico considera como delito flagrante, de seguidas se expone lo siguiente:
El Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernándo Quiceno Álvarez (pág. 316), define la flagrancia de la siguiente forma:
“Como se ha advertido (…) la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente; en otras palabras, es necesaria la presencia del delincuente (…) Tal condición existe en los delitos continuados, cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el último delito ligado a los procedentes mediante el nexo de la continuación; y en los delitos permanentes, cuando el autor es sorprendido durante la permanencia del delito mismo”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora….”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Esta figura ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 150 de fecha 25-02-2011, en la cual ratifica su decisión N° 272/2007, en los siguientes términos:
“…Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 234) y 372.1 (actualmente sin ordinales) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
‘En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido’ (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Negrillas, paréntesis, subrayado y cursivas de esta Alzada
El caso de autos, versa sobre dos delitos precalificados por el Ministerio Público y totalmente acogidos por el A-Quo, entre los cuales tenemos el SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo un ilícito cuya ejecución permanece en el tiempo y consiste en privar de la libertad a una persona con la finalidad de obtener un beneficio económico a cambio de su liberación. Se consuma con la simple privación de libertad con el propósito de obtener un provecho económico para sí o un tercero como precio para la liberación, no siendo requisito indispensable que se haya conseguido algún tipo de provecho.
Ahondando en materia, la Sala del Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delito de secuestro ha establecido lo siguiente:
“…En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar solo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no solo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.” (Vid. Sentencia Nº 154/16-04-2007. SCP/TSJ).
Negrillas y cursivas de esta Corte.
En relación a lo anteriormente argumentado, se desprende del escrito de apelación, que los recurrentes quieren hacer notar que el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional violentó el debido proceso, el derecho a la libertad y el principio de inocencia de sus defendidos, al decretar como flagrante su aprehensión; basándose en que no les habían encontrado objetos activos y/o pasivos relacionados con lo acontecido.
Con ocasión a ello y de conformidad con la norma y la jurisprudencia citada ut supra, esta Alzada Penal evidencia que el recurrente incurre en error al asemejar la detención en flagrancia con la detención infraganti. La flagrancia del delito se constata cuando se tiene noticias de un hecho que constituye un delito y existen pruebas suficientes que puedan dar lugar a la aprehensión del sujeto o los sujetos que se encuentren vinculados al hecho punible; y la detención in fraganti, es cuando se aprehende al sujeto a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar donde ocurrió el suceso, con armas o algún objeto que de indicio que él o ella es el autor o autora del delito.
Como corolario a lo anterior, este Tribunal Colegiado recuerda a los recurrentes, que a tenor de lo que define nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria como delito flagrante, éste puede existir sin que se haya efectuado una detención in fraganti. En consecuencia; considerar que sus defendidos no cometieron un delito en estado de flagrancia, por cuanto al momento de su aprehensión no les fueron incautados objetos activos o pasivos relacionados con su comisión al momento de ser detenidos, no tiene asidero jurídico en el caso de marras, pues conforme a los elementos de convicción existentes en el cuaderno de incidencias, se observa que la conducta de los hoy encausados encuadra en el el primer supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, al ser el secuestro un delito doloso, permanente y de daño que se consuma con la privación de libertad de una persona, no siendo necesario que se haya obtenido algún provecho económico y al configurarse el primer supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia de un delito, esta Alzada Penal considera que la decisión dictada por el A-Quo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías de los encausados de autos, a quienes el Tribunal de Control en todo momento les impuso de las actuaciones y les hizo significancia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el marco del respeto de los derecho que les asisten. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, los defensores privados sostienen que la detención practicada a su defendidos por los funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación de San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin contar con una orden judicial genera un estado de indefensión, violentando el estado de libertad y el debido proceso, considerando que con ello se les causa un gravamen irreparable que limita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado que:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada.
Tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 422 del 08-11-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente manera:
“…La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Asimismo, la sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 30-10-2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, dictamina:
“…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”.
Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones.
En este sentido se observa que la detención de los imputados por los órganos policiales sin orden judicial de captura no violenta de forma alguna la libertad o el debido proceso, por cuanto de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se evidencian dos hechos fundamentales; primero, que las presuntas violaciones de derechos constituciones efectuadas por los cuerpos policiales cesan al momento en que los imputados son puestos a la orden del órgano jurisdiccional, en consecuencia, la aprehensión que sea efectuada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser trasladada al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, y segundo; que el Ministerio Público tiene la potestad de solicitar al Juez de Control una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea señalada como autor o partícipe de un hecho punible sin haberla imputado formalmente; por cuanto, la imputación formal del delito se ve satisfecha en la audiencia de presentación del imputado, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anteriormente argumentado y al haber constatado esta Corte de Apelaciones que la A-Quo cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 133, 234 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que los imputados quedaron a derecho en la audiencia de presentación y en consecuencia, el acto de imputación formal efectuado por la Vindicta Pública en dicha actividad procesal surte todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la razón no le asiste a los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Continúa señalando la defensa privada que, tanto la representación del Ministerio Público como el Tribunal de Control violaron el principio de imputación objetiva, por cuanto a su decir, los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de fecha 24-10-2015 no demuestran que la conducta de sus defendidos encuadre en algún tipo penal y mucho menos en los acogidos por el decisor, como lo son el SECUESTRO y la ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y en consecuencia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad afecta derechos constitucionales de sus patrocinados, lo cual vicia de nulidad el acto, produciendo “…un gravamen irreparable al no haber observado las garantías del Debido (sic) Proceso (sic)…”.
En relación a estos argumentos, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencias se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Cuarto (4º) de Control de esta extensión Barlovento, impuso a los encausados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la representante del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial, Abg. YORLIN DÍAZ, procedió a imputar formalmente a los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO Y DENIS JOSÉ ABELLO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber: SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Al finalizar la audiencia de presentación, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención de la defensa privada, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO Y DENIS JOSÉ ABELLO, por la presunta comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes elementos de convicción que consignó la representante fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:
1) Denuncia interpuesta ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 19-10-2015 (Folios 31-32).
2) Acta de Entrevista realizada ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-10-2015 (Folios 40-42).
3) Acta de Investigación Penal realizada ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 21-10-15 (Folios 43-46).
4) Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2015 realizada ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 47-48).
5) Acta de Investigación Penal del 21-10-2015 realizada ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 49-52).
6) Acta de Investigación Penal realizada el 21-10-2015 ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 55-57).
7) Acta de Entrevista efectuada el 21-10-2015 en la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 58-59).
8) Acta de Entrevista realizada ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21-10-2015 (Folios 60-62).
9) Acta de Investigación Penal realizada en la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21-10-2015 (Folios 63-69).
10) Vaciado de contenido telefónico realizado en la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22-10-2015 (Folios 75-78).
11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizado el 22-10-2015 por funcionarios adscritos a Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 79-80).
12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizado el 22-10-2015 por funcionarios adscritos a Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 82-83).
13) Acta de Entrevista realizada el 21-10-2015 ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 84-85).
14) Acta de Entrevista efectuada el 21-10-2015 en la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 86-87).
15) Acta de Entrevista realizada ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22-10-2015 (Folios 89-90).
16) Acta de Entrevista llevada a cabo el 22-10-2015 ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 100).
17) Acta de Investigación Penal suscrita el 22-10-2015 por funcionarios adscritos a la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 102).
18) Acta de Entrevista celebrada el 22-10-2015 ante la Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 103-105).
19) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 22-10-2015, por funcionarios adscritos a Subdelegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 106-108).
Es reiterativo por parte de nuestra doctrina patria, que la privación judicial preventiva de libertad es una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como presupuestos para decretarla, los siguientes:
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Así pues, la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada si se cumplen de manera concurrente esos tres (03) supuestos exigidos en el artículo citado ut supra mediante una resolución judicial debidamente motivada, garantizando que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados. En consecuencia, se evidencia que la A-Quo aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad, ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, esta Alzada evidenció que la Jueza de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se configura el “gravamen irreparable” señalado por la defensa técnica de los imputados.
Ello así, resulta imperioso significar que las medidas impuestas a los encausados incluso pueden ser modificadas en las etapas posteriores a la presente fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que refuerza aún más que no se evidencia la existencia del gravamen irreparable alegado por los defensores privados. Y ASÍ SE DICTAMINA.
En consecuencia, al observa esta Alzada Penal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional fue dictada bajo criterios de objetividad y cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad que impusiere a los encausados , sirve para garantizar al Estado las resultas del proceso, y al no prosperar ninguno de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión proferida por el A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, contra la decisión dictada en fecha 24-10-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; acordando del mismo modo, la INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y BIENES pertenecientes a los mismos, conforme a lo estatuido en los artículos 55 y 56, Ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0637-16.-