REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0638-16
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO ROMERO CALDERÓN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer la ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° (…), actuando a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad (…), denunciando la infracción de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiendo la solicitad a este Tribunal colegiado, mediante oficio S/N, de fecha 22-01-2016.

En fecha 26-01-2016, se recibió la presente causa en esta Alzada Penal, quedando signada con el Nº 2Aa-0638-16, designándose como ponente al Juez Integrante de esta Sala de Apelaciones, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas contentivas de la presente acción de amparo, constata que el accionante señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) es el caso que mi asistido estuvo procesado por ante este Circuito Judicial Penal y permaneció detenido durante (5) años, obteniendo la libertad en el año 2015 por cumplimiento de condena. Ahora bien resulta que el mismo nunca fue EXCLUIDO del sistema de Sipol del CICPC y se encuentra detenido por más de ocho (8) días en la sede de la División de Captura del CICPC. El día de hoy lo trajo la referida División policial para presentarlo ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y este no fue atendido por cuanto el Tribunal no está dando Despacho el día de hoy, motivo por el cual el Tribunal no quiere atender el caso en cuestión. Ahora bien resalta que se está cometiendo una gravísima violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al derecho a la libertad individual, toda vez que mi asistido no puede permanecer detenido por más de ocho (8) días como ha ocurrido cuando no pesa sobre el ninguna medida urgente que ordene su privación, y menos aun por un simple trámite mantenerse privado hasta que el Tribunal (1 de ejecución) quiera dar Despacho. La libertad es un derecho inviolable tal y como lo prevee el Texto Constitucional y cualquier Juez de la República puede reponer la situación jurídica infringida, pudiendo el Tribunal de ejecución habilitar para resolver y otorgar la inmediata libertad de mi asistido. Así las cosas el Tribunal 1 de ejecución es el agraviante en el caso de marras a no proceder de menara (sic) inmediata a solucionar la violación constitucional que está bajo su competencia, para finalizar invoco el HABEAS CORPUS de mi asistido y solicito el tramite urgente del presente amparo Constitucional…”.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional proveniente del Tribunal de Instancia, es necesario determinar la competencia de esta Sala de Apelaciones, y en ese sentido se analiza lo contenido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control. (omissis)...también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior jerárquico...”. (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada).

Con ocasión a lo anterior, considerando que el presunto agraviante en este caso, es un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante; pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, siendo el Superior este Tribunal Colegiado, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es elemental para este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional de HABEAS CORPUS, incoado en fecha 22-01-16 por el ciudadano Abogado HUGO DE LELLIS, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CALDERÓN, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial, traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Instancia el mismo día de haber recibido el recurso de acción de amparo:

(…) En tal sentido, y en atención a la acción interpuesta por el ciudadano Abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. (…), actuando en representación del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ROMERO CALDERON (sic), en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, en las que destaca que la que de existir un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que vulnera de manera flagrante derechos fundamentales, al no existir otro remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer de manera eficaz la situación jurídica infringida; considera quien aquí decide que corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede como Superior Jerárquico, conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que incurran.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera quien aquí decide que el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, es la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Barlovento, tal y como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia en base a las anteriores jurisprudencias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano Abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.469, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CALDERON, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que se acuerda remitir la presente acción a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Barlovento; a los efectos del trámite de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO (sic) III
PUNTO UNICO (sic)

A los fines de ilustrar a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en cuanto a las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. (…), actuando en representación del ciudadano JOSE (sic)GREGORIO ROMERO CALDERON (sic), en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, este Tribunal Primero en funciones de Control, recibió el escrito contentivo del Amparo siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, contentiva de actuaciones relacionadas a la causa Nro. 1E-713-14.

Una vez verificadas las mencionadas actuaciones que producen la presente decisión, se pudo constatar que la aprehensión señalada por el abogado accionante, corresponde al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ROMERO CALDERON (sic), cedula (sic) de identidad Nro. V.- (…), quien en esta misma fecha y en horas del mediodía, fue puesto a la orden de este Tribunal, mediante Oficio Nro. 9700-120-045 de fecha 22 de enero de 2016, emanado del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivado a que resulto aprehendido en fecha 18 de enero de 2016, en un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la entrada de la Autopista Valencia-Puerto Cabello y puesto a la orden del Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con sede en Valencia, quien declino el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Control, debido a que el ciudadano se encontraba requerido por este Tribunal según expediente Nro. S1C-1285-11 de fecha 23 de junio de 2011.

En tal sentido y una vez verificado por este Tribunal la condición del ciudadano cuyo expediente reposa en la actualidad ante el Tribunal 1 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, y que el mismo se encuentra cumpliendo pena mediante Confinamiento acordado por dicho Tribunal en fecha 27 de enero 2015, sin evidenciarse ningún incumplimiento y ninguna otra solicitud, se procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión emanada de este Tribunal 1 de Control, y por la cual el ciudadano en cuestión aparece en el Sistema de Información Policial (Sipol), y en consecuencia se otorgo la Libertad del ciudadano siendo aproximadamente la una de la tarde del día de hoy 22 de enero de 2016, mediante Oficio 0064-16 dirigido al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igualmente se procedió mediante Oficio Nro. 0065-2016 a la solicitud de exclusión del sistema de información policial. De tal actuación se informo (sic) al Tribunal 1 de ejecución, donde reposa actualmente el expediente original y se procedió a la remisión de las actuaciones como actas complementarias a dicho Tribunal.

CAPITULO (sic) IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Ciudadano Abogado HUGO DE LELLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. (…), actuando en representación del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ROMERO CALDERON (sic), en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que se acuerda remitir la presente acción a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Barlovento; a los efectos del trámite de la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Notifíquese al accionante. Remítase el expediente al Departamento de Alguacilazgo con oficio a los fines de su remisión a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede (…) (Subrayado y negrillas del tribunal de Instancia)

Observa esta Sala de Apelaciones del fallo anteriormente recurrido, que el Tribunal de Instancia luego de verificar la condición del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), y constatando que su expediente reposa en la actualidad en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, desprendiéndose que el mismo se encuentra cumpliendo pena mediante confinamiento acordado por dicho Tribunal ejecutor de penas en fecha 27 de enero 2015, no evidenciando ningún incumplimiento y ninguna otra solicitud, procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión que había emitido ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de que el ciudadano en cuestión aparecía requerido en el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol) según solicitud S1C-1285-11 de fecha 23-06-2011, y en consecuencia siendo aproximadamente la una de la tarde del día 22 de enero de 2016, le otorgó la libertad al ciudadano antes nombrado, considerando este Tribunal Colegiado que el hecho lesivo denunciado como infringido cesó con la resolución judicial emanada por el Juzgado A Quo, por ende se constituye en causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.


En relación a ello, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

Igualmente, en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, en sentencia número 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, refirió que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).

Por todo lo anteriormente señalado, la presente acción de Amparo Constitucional se DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, por cuanto estima esta Sala que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado, ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO DE LELLIS, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), conforme con lo reiterado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa: 2Aa-0638-16.