REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0610-15.
ACUSADO: AGUILERA RUBÉN EDUARDO.
DEFENSA: ABG. YURIS SALAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) PENAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS, Defensora Pública Penal Décima (10º), quien actúa en representación del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…).

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0610-15, designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

En data 16 de noviembre de 2015, se aboca a la presente causa el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, en virtud de su incorporación como miembro de esta Alzada Penal, con ocasión al disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, recibiéndose la última resulta de notificación en relación a dicho abocamiento en fecha 20 de noviembre de 2015, reservándose el lapso legal correspondiente.

En fecha 02 de diciembre del año 2015, se admite el presente medio de impugnación y como consecuencia de ello este Cuerpo Colegiado, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de julio del año 2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LANDKOER GONZÁLEZ RITA ADRIANA, donde dejó establecido lo siguiente:


“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria (SIC) Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia (SIC) en Nombre (SIC) de la República y (SIC) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: AGUILERA RUBEN (SIC) EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- (…), A CUMPLIR LA PENA DE 10 AÑOS DE PRESIDIO, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5° de Ministerio Público del Circuito (SIC) Judicial (SIC) Penal (SIC) del (SIC) Estado (SIC) Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (…).
SEGUNDO: Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Quedando exonerado al pago de las costas procesales que establece el artículo 34 eiusdem…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión recurrida).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de septiembre de 2015, la abogada YURIS SALA MOLINA, en su condición de Defensora Pública Penal Décima (10º), ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:


“(…Omissis…)

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consagra el Artículo (SIC) 445. Interposición del Código Adjetivo Penal, lo siguiente. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro,(SIC) ....
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Prevé; Días Hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. “(…Omissis…)”

CAPITULO (SIC) III
VICIOS DENUNCIADOS
ALEGACIONES DE LA RECURRIDA

De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen (SIC) se evidencia en la decisión recurrida las infracciones de ley mencionadas infra.

ERRORES IN PROCEDEN DO (VICIOS DE ACTIVIDAD)
PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación podrá fundarse en:
1. Falta, en la motivación de la sentencia (sic).
DENUNCIO:
1.- Infracción por falta de aplicación de los Artículos 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevé el Artículo 22 Constitucional lo siguiente: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figure expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria no menoscaba el ejercicio de los mismos".
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (sic)."
Prescribe el artículo 346. La sentencia contendrá:
2.- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (sic).
El sentenciador Aquo, en la parte dispositiva del fallo explanó:
"PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano acusado Ruben (SIC) Eduardo Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), a cumplir la pena de QUINCE (SIC) (10) AÑOS DE PRESIDIO, por los cargos que le fuesen formulados por La Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo (SIC) 405 en concordancia con el articulo (SIC) 82 del Código Penal. Igualmente queda condenado a las penas accesoria establecidas en el articulo (SIC) 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal, Quedando (SIC) exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna".
Se observa que la parte dispositiva del fallo que el Sentenciador de Juicio condenó a Ruben (SIC) Eduardo Aguilera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo (SIC) 405 en concordancia con el articulo (SIC) 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…), sin poder precisar que efectivamente se hayan intentado algún tipo de medios necesario y sobretodo de haya existido la intención de cometer un delito, desatendiendo la dogmática de la Teoría General del Delito que impone la obligación de delimitar con precisión bajo qué forma de intervención criminal se condena, la cual debe vincular con la valoración jurídico penal aplicable al caso concreto, vicio este que se corresponde con una falta "absoluta" de motivación.
Las referidas figuras delictívas (SIC), se encuentran previstas en los Artículos (SIC) 405, 80 Y 82 del Código Penal Venezolano, y son de obligatoria aplicación la cual se encuentra aparejada con la imputación objetiva y subjetiva del tipo penal correspondiente; por lo tanto, no solo basta que el Juzgador haga un análisis de los elementos estructurales del Tipo en cuanto a la existencia de la conducta humana positiva, típica, antijurídica, imputable y culpable, este último como juicio Jurídico valorativo de reproche (conocimiento del contenido normativo y actualidad del mismo); sino que también es indispensable fijar el dispositivo amplificador de la punibilidad, tal y como lo apuntan los autores, Colombiano Juan Fernández Carrasquilla, y Venezolano Juan Luis (SIC) Modollel González, para que tanto el acusado de autos como su defensa puedan realizar una idónea y efectiva defensa, tanto técnica como material, tal desconocimiento, por falta de motivación en que incurrió La Fiscalía inicialmente, y luego por parte del Juzgador Aquo, plasmada en la recurrida, afecta notable y gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son de raigambre Constitucional, generando indefensión, por ello, el legislador patrio estableció que es susceptible de aplicarse la sanción procesal la Nulidad Absoluta Especifica de aquellas actuaciones que atenten contra "la intervención, asistencia y representación del imputado" tal y como lo dispone el Artículo (SIC) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, sería ajustado a derecho preguntarnos Honorables Magistrados, ¿Cómo pudo defenderse Ruben (SIC) Eduardo Aguilar de la figura delictiva "presuntamente" aplicable? Si nunca le fue impuesta, de igual manera, ¿Cómo quien suscribe pudo hacer la defensa técnica al respecto?, siendo que la manera de sanear el presente vicio de inmotivación es mediante la declaratoria de Nulidad Absoluta Especifica de la recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público Sobre el punto tratado acotamos que motivar no solo implica tener buenas razones, sino explicar esas buenas razones “(…Omissis…)”
“…SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (SIC) de la Sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 ibídem, violación de derechos fundamentales por inmotivación de la recurrida, por falta de indicación de la figura delictiva aplicable, y se ordene la celebración de uno (SIC) nuevo Juicio Oral Público ante un Tribunal distinto del que dicto (SIC) el fallo recurrido, otorgándosele la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido Ciudadano RUBEN (SIC) EDUARDO AGUILERA.
ERRORES IN PROCEDENDO (VICIOS DE ACTIVIDAD)
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación podrá fundarse en:
2. Falta en la motivación de la sentencia (sic), … (SIC)
DENUNCIO:
1.- Infracción por falta de aplicación de los Artículos 22 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevé el Artículo 22 Constitucional lo siguiente: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figure expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria no menoscaba el ejercicio de los mismos".
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (sic)."
Prescribe el artículo 346. La sentencia contendrá:
2.- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (sic).
Se desprende de los transcriptos (SIC) Artículos que los autos y sentencias dictados por los órganos Jurisdiccionales deben hacerse mediante auto fundado o Sentencia debidamente motivada, en los que respecta al caso que nos ocupa debe motivarse correctamente La Sentencia de Condena.
Ahora bien, el Juzgador Aquo en la parte de La Sentencia destinada DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, entre otras cosas expuso lo siguiente:
"...Declaración de la ciudadana Rada Vivas Nelvis (Funcionaria Experta), Este medio probatorio se valora por medio del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le puso a la vista el reconocimiento Nº 9700 048-359 de fecha 31-10-2009. inserto (SIC) el folio 11 de la pieza I y expuso: "Esa experticia la hacemos para dejar constancia de como se encuentra el objeto, en este caso se trata de un arma de fuego tipo escopeta .., (SIC)es todo" ...declaraciones que no desvirtuar (SIC) en forma determinante los hechos ocurridos, ya que una escopeta es un arma de fuego que son utilizadas como defensa propia o para lesionar a una persona.
En fecha 02 de marzo del año dos mil quince (2015) se evidencia la presencia de la victima (SIC) en la oportunidad de rendir declaración en el Juicio Oral y Público, expuso:
"Declaración de la ciudadana (…), en su condicion (SIC) de victima quien expuso: "Eso ocurrió hace cinco años, él estaba tomando con Eleazar un amigo de él, mi hermana y su hermano, yo estaba en la casa de al lado haciendo una torta, el entro normal y llegaron unos amigos a pagarle algo y le dijo váyanse de aquí ustedes no son amigos míos y se fueron y el saca la escopeta la agarra con la mano y le estaba quitando el seguro y yo lo empuje y es cuando se acciona la escopeta y sale el tiro es todo" A pregunta del representante Fiscal respondió: Eso paso (SIC) el 30 de octubre de 2009, yo estaba en mi casa ese dia (SIC) el tenia (SIC) una escopeta, mi pareja, calibre 12, nosotros no habíamos discutido ni nada, habiamos (SIC) tenido problemas antes, no se porque saco el arma, él la tenia debajo de la cama, él entro saco la escopeta y tenia el seguro dañado, y cuando veo que el esta tocando el seguro yo la agarro y es cuando se acciona la escopeta, me lesiono (SIC) en el brazo y en la mano, cuando recibo el disparo salí corriendo a la casa de mi padre, él no me presto (SIC) ayuda me la presto (SIC) un hermano de él y mi hermana, él se quedo (SIC) dentro de la casa cuando yo estaba herida, él me había agredido antes, nunca me pego (SIC), y cuando yo lo veía que estaba tomando yo salía para la casa de mi papá, ese dia (SIC) estaba sola en la casa con mi niña, no se que paso (SIC) con el arma cuando salio el disparo yo sali (SIC), yo vi (SIC) cuando el saco (SIC) el arma debajo de la cama y veo que la saca y el cañon (SIC) apunta hacia mi el cañon (SIC), y veo que él toca el seguro, es cuando yo la agarro y es cuando se sale eltiro (SIC). Era una escopeta larga, Es todo".A (SIC) pregunta realizada por la defensa publica respondió: No discutimos, no me había agradido (SIC) antes, no me amenazó, el no me había amenazado de muerte, él no me apuntó, el no me amenazo de muerte, es todo. Declaracion (SIC) importante ya que manifiesta que el ciudadano Ruben (SIC) Eduardo Aguilera quien era su esposo para el momento, nunca tuvo la intención de herirla mucho menos de matarla, ya que ni siquiera existe previa amenaza que pueda determinar que la conducta es delictiva.
Así mismo se tomo declaración de la Funcionaria MATA LEON (SIC) ANGELlT DEL VALLE Y funcionario YANEZ (SIC) LEONICE JUAN CARLOS, funcionaria DORIS MARGARITA BORNIA ROJAS funcionarios que recibieron llamada, que había ingresado a el Seguro Social una ciudadana con herida por arma de fuego, y es cuando proceden a entrevistarla y acuden al sitio indicado por la victima y a buscar al ciudadano descrito por la misma, cuyas declaraciones no solamente aclaran como fue el procedimento (SIC) para la aprehensión.
“… Declaración de la ciudadana (…) La (SIC) verdad es que la hija llega a mi casa corriendo por primera vez, la segunda vez volvió a llegar a mi casa y ella acudía a mi, ella decía que el le iba a pegar, el dia (SIC) de los hechas le dije que lo denunciara e hiciera su separación y ella no lo dijo, es lo que me acuerdo, es todo"
" ... Declaración de la ciudadana (…)yo lo que se es que yo declare (SIC) abajo y la declaración fue renegada yo la acompañe (SIC) con la broma esa del tiro, yo la lleve (SIC) al medico (SIC) no se nada es todo".
" ... Declaración del ciudadano JOSE (SIC) ALARCON (SIC), quien dio lectura al Reconocimiento Medico (SIC) Legal Nº 9700-129-1956, de fecha 16.11.2009, suscrito por el experto profesional Dr (SIC) Augusto Soto, el cual se encuentra inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza 11, cabe acotar que la victima (SIC) debió acudir a un segundo reconocimiento donde arrojara las lesiones finales, ella tiene una lesión en el hombro cubital, es decir no es de mediana gravedad, ya que con el tiempo y rehabilitación recupera su movilidad, situación que no es así, ella no recuperara sus movimientos necesitara (SIC) cirujias (SIC) mas (SIC) complicadas, es todo"
Nótese, Respetados Magistrados que el Juzgador Aquo en su proceso intelectual de Juzgamiento no valoró el dicho de la prenombrada victima (SIC) la ciudadana (…), siendo la única conocedora de los hechos, y victima (SIC) quien en su declaración manifestó que el ciudadano Rubén Eduardo Aguilera, quien era su esposo para el momento no tuvo intensión de matarla, no hubo amenaza y que en el momento que ella empuja y toca el arma la misma se dispara y le ocasiona la lesión, Es por ello que no entiende esta Defensa porque el juez condeno (SIC) por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (SIC) 405 en concordancia con el articulo (SIC) 82 del Código Penal, cuando el delito de Homicidio supone la intensión o dolo, es decir la intensión de matar, dicho animus nocendi, deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, y el numero (SIC) y dirección de las heridas, y acudiendo a signos objetivos anteriores a la acción (EXISTENCIA DE AMENAZAS, PERSONALIDAD DEL AGRESOR Y DE LA VISTIMA (SIC) E (SIC) RELACIONES ENTRE ELLOS), es por lo que esta Defensa observa que no llena los extremo para que el Juez haya condenado por el homicidio Intencional (SIC) en grado de frustración cuando, cuando (SIC) el resultado de la acción en todo caso es unas lecciones (SIC) gravisima (SIC), a consecuencia de la acción despejada por el ciudadano RUBEN (SIC) EDUARDO AGUILERA.
Sentado lo anterior, se puede apreciar la ausencia de motivación de la apelada, al obviar la valoración de las testimoniales ut supra mencionadas, en abono a lo anteriormente expuesto, se recuerda el deber que tienen los Jueces de motivar los autos que así lo requieran y las Sentencias, tiene arraigo Constitucional en el artículo 22 Constitucional ut supra transcripto (SIC), el cual establece la posibilidad que existan otros Derechos y Garantías no establecidos expresamente en el texto Constitucional, o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pero que sean inherentes a la persona humana, es por ello que la Doctrina Venezolana lo denomina norma de textura abierta o artículo ventana, que al abrirla se observa la posibilidad de considerar otros Derechos o Garantías propios, inherentes al ser humano, en base a ello, las partes en todo proceso penal, civil, administrativo, laboral, etc, (SIC) tienen el Derecho que las decisiones judiciales en los casos donde intervengan sean motivadas, salvo, evidentemente, las decisiones de mero trámite, que no es el caso que nos ocupa, este deber de motivar para el Jurisdicente tiene arraigo legal e internacional. “(…Omissis…)”


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos (SIC) lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada y publicada en extenso en fecha: 22/07/15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual lo CONDENO (SIC) por (SIC) a mi defendido RUBEN (SIC) EDUARDO AGUILERA, plenamente identificado en las actas procesales, por la "presunta" comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia del articulo (SIC) 82 del Código Penal sancionándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, recayendo esta decisión en el Exp. 1U-735-10
SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (SIC) de la Sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Que prescribe, Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, (sic)... (omissis) ....Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en las denuncias relacionadas con los vicios de actividad y de Juzgamiento que afectan el fallo, se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano RUBEN (SIC) EDUARDO AGUILERA, y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose de los vicios delatados.
TERCERO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto Penal tratado, con respecto a la interposición del presente Recurso. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que el representante del Ministerio Público no contestó al recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS, Defensora Pública Penal Décima (10º), quien actúa en representación del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 13 de enero de 2016, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, miércoles trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijada por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la abogada ABG. YURIS SALAS, en su condición de Defensora Pública Décima (10º) del estado Miranda, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMER CABELLO, el acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, y la víctima ciudadana (…), es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS, actuando en su condición de defensora pública de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado AGUILERA RUBEN EDUARDO, titular de la cédula de identidad (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la recurrente abogada ABG. YURIS SALAS, Defensora Pública Décima (10º) del estado Miranda, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en representación del ciudadano Rubén Aguilera, considera la defensa que la decisión dictada incurre en falta de aplicación de la norma o errónea aplicación de la misma ya que no se demostró en el juicio la intencionalidad del homicidio intencional en grado de frustración, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMER CABELLO, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en principio el Ministerio Público se opone al escrito de apelación presentado por la defensa, de igual forma analizado el mismo, se considera que denuncia en relación a la violación de principios y garantías constitucionales, el escrito no está fundamentado no explica cuales son los principios constitucionales violentados, de igual manera verificando la sentencia de fecha 22-07-2015, del tribunal 1º de Primera instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, el juez que la dictó cumplió a cabalidad los principios de inmediación, por ello es apegada a derecho en relación a la denuncia de la recurrente, en la segunda denuncia señala falta de motivación con respecto lo cual el ciudadano juez explicó en su sentencia de manera detallada los fundamentos de hecho y derecho que considero para evaluar y llegar a la relación clara y sucinta de los hechos para concluir con la sentencia que dictó, en tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida donde se condena al ciudadano Rubén Aguilar por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la abogada YURIS SALAS, Defensora Pública Décima (10º) del estado Miranda, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “En caso de falta de motivación de la sentencia se basa en la declaración de la víctima la cual es la única testimonial que se basa para dictar la sentencia la cual da un daño perjudicial en relación a la libertad de mi defendido, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMER CABELLO, a los fines que exponga su derecho a réplica, quien expone: “De igual forma el Ministerio Público ratifica lo antes expuesto en relación a la sentencia cumple con todo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se solicita la ratificación de la sentencia condenatoria, es todo”. Visto que se encuentra presente en sala la ciudadana (…) en su carácter de víctima la Jueza Presidenta procede a imponerla del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “Él era mi ex pareja cuando tuvimos el problema, el 30 de octubre él estaba tomando con su hermano, una hermana mía y otro muchacho, le estaba haciendo una torta, el llega a la casa y me dice donde esta mi escopeta, le dije no sé y no sabía que estaba debajo del colchón, llega un señor y él le dice váyanse de aquí que no son amigos míos, en eso el va al cuarto saca la escopeta, él cuando sale tiene la escopeta al frente mío y me dice adiós, y en eso le empuje la escopeta sino le muevo la escopeta pude haber recibido el disparo a la altura del cuello, y recibí el disparo a la altura de la mano y eso me produjo la pérdida del 70% de los tejidos que no recuperaré ni con cirugía, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO en sala, la Jueza Presidenta, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al acusado si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si, eso sucedió el 30 de octubre del 2009 fue eso me encontraba tomando con mis hermanos y todos reunidos después me llamaron afuera y no conocía la voz porque estaba tomado, entre a buscar la escopeta ella se me vino encima a agarrar la escopeta ay se me salió el disparo, nunca le quise hacer daño, la escopeta se me había caído dos semanas antes y se me había dañado el seguro de la misma, nunca quise hacerle daño, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “Si dirigida a la recurrente en este caso la defensa técnica. ¿Usted fundamenta su medio de impugnación en atención al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por violación e inobservancia de la norma, indique a este Tribunal Superior qué norma violentó el tribunal A Quo en su sentencia definitiva? Seguidamente la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la defensora pública quien expone: “La declaración de los medios probatorios fue tomada en cuenta para la deliberación de la sentencia y no se precisó por cuanto nos encontramos ante otro delito del tipo penal, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le pregunta la Jueza Integrante ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no formuló preguntas y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo…” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la audiencia).

QUINTO
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

En el caso que hoy nos ocupa, la Abg. YURIS SALAS, Defensora Pública Penal Décima (10º) de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en representación del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad (…), ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…).

El escrito de apelación presentado por la Defensora Pública consta de dos denuncias, ambas alegan falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se aplicaron los artículos 157 y 346 numeral 4 ejusdem y el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la recurrente que no se indica la figura delictiva aplicable, por no subsumirse los hechos en el derecho, arguyendo a su vez que no se valoraron cada una de las deposiciones testimoniales debatidas en el juicio oral y público, las cuales deben estar razonadas, conforme al principio de la valoración de las pruebas; omisión ésta que vulnera el principio de la comunidad de la prueba, el principio de congruencia y de imparcialidad y por ende vicia de inmotivación el fallo recurrido.

Ante la situación planteada, este Tribunal Colegiado para dar contestación a la denuncia formulada por la impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Desde este punto de vista es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
Igualmente, la doctrina ha considerado ciertos principios propios de la motivación, como son principio de coherencia y deliberación, principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo este último el que exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

En este sentido, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha establecido:
“(…omissis…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…omissis…)”

Ahora bien, es elemental para este Tribunal Colegiado a los fines de constatar si efectivamente el A-Quo incurrió en la infracción a que hace mención en su recurso de apelación la parte recurrente, traer a colación fragmento de la fundamentación realizada por el Juez de Juicio, en su sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2015, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“(...) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…omissis…) De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:

1. RADA VIVAS NELVIS, funcionaria policial quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-048-359, de fecha 31 de octubre de 2009, inserto al folio 11 de la pieza I, quien con su declaración deja constancia de las características de arma de fuego tipo escopeta, manifestando que la misma es utilizada tanto para defensa personal como para agredir personas y causarles la muerte dependiendo del lugar anatómico comprometido, la misma necesita la documentación respectiva. Seguidamente se procedió a incorporarla por medio de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valoración de la declaración del experto del Reconocimiento Legal y su incorporación por su lectura: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración en calidad de experta en relación al reconocimiento legal practicado al arma de fuego tipo escopeta, la cual le fue incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de documento que la contiene hacen plena prueba de la incautación y la fijación de las características del arma de fuego incautada al acusado en el procedimiento policial que diera origen a su aprehensión, dejando plenamente comprobada en juicio oral y público la existencia del arma de fuego descrita, sin embargo la misma por sí sola no compromete la responsabilidad penal del acusado toda vez que deberá ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes y testigos presenciales, solo da certeza del arma incautada al momento de realizar la aprehensión, determinante a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado ya que aportan evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.

2. (…), víctima en la presente causa, contra quien el acusado accionara el arma de fuego incautada, hecho que ocurrió el día 30 de octubre de 2009, se trata de un arma que la víctima asegura se encontraba debajo de la cama y apuntó el cañón directo a la víctima, el arma accionada alcanzó a causarle lesiones a la víctima en el brazo y la mano, refiere que habían tenido problemas y la había agredido verbalmente, pero desconoce el motivo por el cual sacó el arma. Una vez recibido el disparo corrió para la casa de su progenitor, dejando sentado que el acusado no le prestó auxilio, por el contrario se quedó dentro de la casa, fue auxiliada por un cuñado y su hermana.

Valoración de la declaración de la víctima: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que se trata de la víctima directa ofendida por el delito, tal como lo dispone el Artículo (SIC) 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con su declaración da fe de haber recibido un impacto de bala proveniente del arma de fuego tipo escopeta que portaba su concubino quien la apuntó directamente a su cuerpo y seguidamente recibió el disparo. A esta declaración se le otorga valor probatorio siendo primordial a la investigación, la cual al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria (…), quien practicó el Reconocimiento legal del arma y la correspondiente experticia que la contiene (debidamente incorporara por medio de su lectura) son capaces de corroborar en la investigación la existencia de la misma, con la cual la víctima da fe se le causaron los impactos que pudieron causarle la muerte, por lo que se compromete la responsabilidad penal del acusado AGUILERA RUBEN EDUARDO.

3. MATA LEON ANGELIT DEL VALLE, funcionaria actuante en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión del acusado en compañía de tres funcionarios policiales, en el mes de octubre del año 2009, quienes en virtud del ingreso en un centro asistencial de una ciudadana con herida causada por arma de fuego se trasladaron al mismo (seguro social), quien aportó las características fisonómicas y la dirección de su concubino (Araira), al trasladarse a la dirección señalada divisaron al acusado quien pretendió huir de los funcionarios actuantes, al darle captura portaba el arma de fuego incautada, por lo que dicha funcionaria procedió a resguardar el sitio mientras los demás compañeros participaban en la aprehensión, para luego trasladarlo al Comando y proceder a recibir la denuncia...la víctima les refirió que las heridas fueron causadas por su esposo, quien se encontraba ebrio, se le abalanzó, sacó la escopeta y disparó. El procedimiento policial de aprehensión se ejecutó a las 09:00 p.m. aproximadamente.

Valoración de la declaración de la funcionaria policial que practicara el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del acusado: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor probatorio al tratarse de uno de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión flagrante del acusado, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, quienes por la descripción y la dirección aportada por la víctima lograron realizar la aprehensión del acusado a quien se le incautó el arma de fuego tipo escopeta siendo trasladado al Comando Policial respectivo. Al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria (…) que practicara el reconocimiento legal al arma de fuego y su correspondiente experticia otorgan en juicio oral y público la certeza de la existencia del arma de fuego. Al ser adminiculada con la declaración de la víctima son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la correspondiente novedad que originara su búsqueda, localización, aprehensión e incautación del arma de fuego. Dando fe de que el delito ejecutado en contra de la víctima fue causado por el hecho del herida por arma de fuego en consecuencia del disparo que le propinara el acusado con el arma de fuego incautada. En consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del ciudadano AGUILERA RUBEN EDUARDO en los hechos debatidos en el juicio oral y público.

4. YANEZ LEONICE JUAN CARLOS, funcionario policial actuante en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión del acusado AGUILERA RUBEN EDUARDO, en virtud de llamada recibida a la Central el día 30 de octubre de 2009, a las 8:40 p.m., aproximadamente, en la cual se le informaba que al Seguro Social de Guarenas había ingresado una ciudadana con heridas causadas por arma de fuego, trasladándose al sitio con la finalidad de entrevistar a la víctima, quien les narró los hechos aportando las características de su agresor, quien resultara ser su concubino, y se encontraba en el sector Capayita del Municipio Zamora. Una vez en el sitio lograron avistar un ciudadano con la descripción aportada, el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, logrando ser aprehendido por el presente testigo portando una escopeta de color negro, procediendo a trasladarlo a Comando. Su actuación consistió aprehenderlo mediante persecución, le realizó la inspección corporal en la inspección y se le incautó un arma de fuego tipo escopeta de color negro.

Valoración de la declaración de uno de los funcionarios policiales que practicara el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del acusado: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refiere a uno de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión flagrante del acusado, en virtud de la descripción y la dirección aportada por la víctima, quien al ser aprehendido se le incautó el arma de fuego tipo escopeta. Al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria Rada Nelvis que practicara el reconocimiento legal al arma de fuego y su correspondiente experticia otorgan en juicio oral y público la certeza de la existencia del arma de fuego. Al ser adminiculada con la declaración de la víctima son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la correspondiente novedad que originara su búsqueda, localización, aprehensión e incautación del arma de fuego. Dando fe de que el delito ejecutado en contra de la víctima fue causado por el hecho de una herida por arma de fuego en consecuencia del disparo que le propinara el acusado con el arma de fuego incautada. Al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria MATA LEON ANGELIT DEL VALLE, coinciden en las circunstancias de modo, lugar y tiempo (30 de octubre de 2009, a las 8:40 p.m. sector Capayita del municipio Zamora, estado Miranda) en los que se generara la aprehensión del acusado realizada por los funcionarios policiales. En consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del ciudadano AGUILERA RUBEN EDUARDO en los hechos debatidos en el presente juicio oral y público.

5. (…), progenitora de la víctima, quien con su declaración da fe de los inconvenientes presentes entre la víctima y el acusado, quien perseguía a la víctima hasta la casa de la testigo, sin embargo no presenció los hechos objetos del delito.

Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia por su declaración que se trata de un testigo referencial que a pesar de estar cerca del sitio del suceso no estaba presente en el momento del disparo ejecutado en contra de la víctima, por lo que considera este juzgador que la ciudadana no es capaz de indicar las circunstancia y el sujeto activo que los originaron al no tener conocimiento directo de los hechos no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno ni adminicularlo, en consecuencia, con los otros órganos de prueba.

6. (…), hermana de la víctima, quien con su declaración da fe de haberla acompañado al CDI de El Rodeo, mas no sabe quién le disparó a su hermana en virtud de que se encontraba en su casa se enteró de los hechos porque su hermana le pidió auxilio.

Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos en presencia de la declaración de un testigo que afirma desconocer quién le disparó a la víctima, toda vez que no se encontraba presente en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos, se configura en una declaración de un testigo referencial, en virtud de lo cual considera este juzgador que la ciudadana no es capaz de indicar las circunstancia y el sujeto activo que los originaron al no tener conocimiento directo de los hechos. Se concluye que no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno ni adminicularlo, en consecuencia, con los otros órganos de prueba.

7. (…), quien tuvo noticias del hecho en la mañana del día siguiente, cuando observó las llamadas de su progenitora y le retornó la llamada, por lo que se trasladó al seguro social percatándose que la víctima tenía la mano vendada quien le manifestó que había tenido un problema y que había sido agredida, la víctima le manifestó que había tenido un problema con Rubén y forcejearon y se le escapó un tiro.

Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de la declaración de un testigo referencial quien manifiesta haber tenido noticias del hecho a la mañana siguiente cuando retornó una llamada telefónica a su progenitora en virtud de encontrar en su teléfono varias llamadas sin atender. Fue informada por la víctima directa que había tenido un problema con el acusado, que forcejearon y se le escapó un tiro, sin embargo con su declaración deja constancia que no se encontraba presente en el momento y lugar en que ocurrieron los hechos. Este juzgador estima que con dicha declaración no se pueden establecerlas circunstancia y el sujeto activo que los originaron los hechos, al no aportar elemento alguno de interés criminalístico no es posible atribuirle valor probatorio alguno ni adminicularlo, en consecuencia, con los otros órganos de prueba.

8. INCORPORACION POR MEDIO DE SU LECTURA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima, Nº 9700-129-1956, de fecha 16-11-2009, suscrita por el Dr. Augusto Soto, inserta el folio 191 de la pieza II, la cual fue consignada en fecha 02 de marzo del presente año por el Ministerio Publico, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez solicitada por el Fiscal del Ministerio Público se procedió a dar lectura parcial de la referida documental y se procede a incorporar al debate por medio de su lectura, cuyo resultado es el siguiente:
- Traumatismo penetrante en hombro derecho por proyectil de arma de fuego (escopeta)
- Traumatismo penetrante en mano derecha por proyectil de arma de fuego (escopeta)
- Rx de tórax: Se visualiza múltiples pequeñas imágenes radioopacas redondeadas en hombro derecho, compatible con perdigones.
- CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

Valoración de la incorporación por medio de su lectura del reconocimiento médico legal realizado a la víctima: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha experticia contentiva del reconocimiento médico legal corroboran por el medio legal y pertinente las lesiones causadas a la víctima, el cual fue realizado por el funcionario competente el día 16 de noviembre de 2009, arrojando como resultado que las heridas fueron causadas por un arma de fuego tipo escopeta, visualizando pequeñas imágenes compatibles con perdigones. Documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer las lesiones causadas a la víctima identificada en la presente causa, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal de la acusada toda vez que deberá ser adminiculada los restantes medios de prueba para establecer la certeza en la responsabilidad penal del acusado y siempre que aporten evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados. Al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria experta RADA VIVAS NELVIS, funcionaria policial quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-048-359, de fecha 31 de octubre de 2009, dejando constancia de las características de arma de fuego tipo escopeta, se evidencia que ciertamente se trata del mismo tipo de arma (escopeta) que causó las lesiones a la víctima. Al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana (…), víctima de la presente causa quien con su declaración señaló que su concubino la apuntó y le disparó con arma de fuego tipo escopeta; al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales MATA LEON ANGELIT DEL VALLE y YANEZ LEONICE JUAN CARLOS, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión del acusado, son contestes en las circunstancias en que se ejecutó la aprehensión e incautación al acusado del arma de fuego tipo escopeta. Al ser analizados y adminiculados los medios hasta esta etapa evacuados en audiencia oral y pública se concluye que la responsabilidad del acusado se encuentra comprometida en los hechos que ocasionaran las heridas a la víctima (…).

9. JOSE ALARCÓN, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien declara en carácter de intérprete del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-129-1940, de fecha 02-11-2009, suscrito por el Experto Profesional Dr. Augusto Soto, el cual se encuentra inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza II, con su declaración señala tajantemente que no consta el segundo reconocimiento ordenado a la víctima mediante el cual se dejara constancia de las lesiones finales. Presenta una lesión en hombro cubital la cual no es de mediana gravedad pues no recuperará su movilidad con tiempo ni rehabilitación, requiere cirugías complicadas. Aclara que la víctima recibió el impacto en la mano al colocarla como un movimiento de defensa, es el movimiento clásico de resguardo. En cuanto a la altura y la distancia también son determinantes, concluyendo que la herida del hombro se encuentra a pocos centímetros del cuello en el cual se encuentran vasos graves, se trata de una zona de alta peligrosidad. Al interpretar las lesiones concluye que las mismas son de por vida, toda vez que no recuperará sus movimientos normales, los nervios están dañados, los perdigones no fueron retirados ya que el cuerpo los va rechazando y no se extraen por ser muy pequeños. La víctima tiene ejecución del menos de 30% de los nervios. Concluye que el reconocimiento médico preliminar cumple con los requisitos establecido, sin embargo no se dio cumplimiento con el segundo reconocimiento.

Valoración de la declaración del intérprete del reconocimiento médico legal realizado a la víctima: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y último aparte del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la declaración del Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas en calidad de intérprete se deja constancia en juicio oral y público que las lesiones sufridas no son de mediana gravedad, toda vez que con las heridas causadas la víctima no recuperará movilidad, son lesiones para el resto de su vida y que sus nervios están dañados en un 30%. Considera que por su ubicación en el cuerpo, esto es, la altura y distancias, eran capaces de causarle la muerte, al estar en una zona de alta peligrosidad, tan cercanas al cuello. El impacto de la mano se generó por un movimiento de defensa, de resguardo de su vida realizado por la víctima. El reconocimiento arroja señales de perdigones alojados en el hombro de la víctima. Al ser adminiculada dicha declaración con la incorporación por su lectura del reconocimiento médico legal que la contiene corroboran por el medio legal las lesiones causadas a la víctima por herida de arma de fuego tipo escopeta. Al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria experta RADA VIVAS NELVIS (funcionaria policial quien realizó el Reconocimiento Legal del arma de fuego) deja constancia que se trata del arma de fuego incautada al acusado y con la cual se le causó las lesiones a víctima (…). Al ser adminiculada con la declaración de la víctima concuerda con el tipo de lesión y el arma que las causó, señalando la víctima que su concubino la apuntó y le disparó con arma de fuego tipo escopeta. Al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales MATA LEON ANGELIT DEL VALLE, YANEZ LEONICE JUAN CARLOS y DORIS MARGARITA BORNIA ROJAS (medio de prueba indicado bajo el número 10), funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial que dieran origen a la aprehensión del acusado, son contestes en que la víctima declaró que las heridas fueron causadas por arma de fuego utilizada por su concubino a quien una vez ubicado se le incautó un arma de fuego tipo escopeta. Dichos medios de prueba son tajantes en comprometer la responsabilidad penal del acusado en los hechos indicados por la representación fiscal en el escrito acusatorio. Al ser analizados y adminiculados los medios hasta esta etapa evacuados en audiencia oral y pública se concluye que la responsabilidad del acusado se encuentra comprometida en los hechos que ocasionaran las heridas a la víctima (…).

10. DORIS MARGARITA BORNIA ROJAS, funcionaria adscrita a la Policía Estadal Miranda, quien deja constancia de ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión del acusado (30 de octubre de 2009, Araira sector Capaya), quienes encontrándose en labores de patrullaje fueron informados el ingreso en el seguro social de una ciudadana, con lesiones ocasionadas por su concubino, quien aportó las características fisonómicas, al trasladarse al sector ubicaron a un ciudadano quien pretendió huir, siendo aprehendido con un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue incautada, seguidamente se procedió a la aprehensión del acusado, asimismo se le tomó declaración a la víctima a quien se le observó heridas en la zona del hombro y la mano.

Valoración de la declaración de uno de los funcionarios policiales que practicara el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del acusado: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de la declaración de uno de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión flagrante del acusado. Al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios policiales MATA LEON ANGELIT DEL VALLE y YANEZ LEONICE JUAN CARLOS coinciden en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los que se generara la aprehensión del acusado realizada por haber tenido conocimiento del ingreso en un centro asistencial de una ciudadana con heridas causadas por arma de fuego, a quien una vez interrogada se le preguntaron las características de su agresor, trasladándose los funcionarios hasta el sector Capayita del Municipio Zamora, estado Miranda, logrando la aprehensión del acusado en virtud de la descripción y la dirección aportada por la víctima, a quien se le incautó el arma de fuego tipo escopeta. Al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria Rada Nelvis (el reconocimiento legal al arma de fuego) aportan la veracidad de las características del arma de fuego utilizada por el acusado, incautada por los funcionarios y señalada por la víctima. Al ser adminiculada con la declaración de la víctima son contestes en cuanto a que la misma les suministró las características fisonómicas del acusado en virtud de lo cual se originó su búsqueda, localización, aprehensión e incautación del arma de fuego. Al ser adminiculada con el reconocimiento médico legal realizado a la víctima y la incorporación por su lectura de la experticia que la contiene dan fe de que el delito ejecutado en contra de la víctima fue causado por el hecho de una herida por arma de fuego en consecuencia del disparo que le propinara el acusado con el arma de fuego incautada. Se le otorga valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del ciudadano AGUILERA RUBEN EDUARDO en los hechos debatidos en el presente juicio oral y público y así se decide.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

De conformidad con la acusación planteada por la representación fiscal, califica el delito objeto del presente juicio oral y público como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, que establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales

Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). Este Juzgador como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito en referencia, en perjuicio de la víctima (…), perseguible de oficio; quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), en los hechos delictivos.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…), razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), fue detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Número 6, en fecha 30 de octubre de 2009, en horas de la noche, al momento en que se encontraba en Araira, sector Capayita, estado Miranda, con un arma de fuego tipo escopeta, quien fue señalado por su concubina como la persona que propinara un disparo, hecho que se demostró con la declaración de la víctima, el reconocimiento médico legal, el reconocimiento legal del arma de fuego y las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión los cuales acudieron al juicio.-

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensa pública de la acusada, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que la defensa señaló que el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendida en el delito por el cual fue acusada, sin embargo, a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de (…), así como la responsabilidad penal del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), en los hechos por los cuales formuló acusación el Fiscal del Ministerio Público.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…), por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.- (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas del fallo citado).

Se evidencia del fallo recurrido, que el Juez A-quo consideró que efectivamente el encausado de autos, fue la persona quien disparó a la víctima del presente caso, adminiculando con la declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes fueron contestes en manifestar como se produjo la aprehensión del encausado de autos, ya que fue detenido con el arma de fuego tipo escopeta en las manos, cerca del lugar donde se perpetró el delito, minutos después de haber ocurrido el hecho que originó la presente causa, y que al concatenarlo con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima que fue incorporado al debate por medio de su lectura y con la deposiciones testimoniales de el jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, JOSÉ ALARCÓN, quien fue el interprete de dicho reconocimiento médico legal, y las declaraciones de la ciudadana víctima (…), quien expuso de manera clara y conteste la forma, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la funcionaria experta RADA VIVAS NELVIS, quien realizó reconocimiento legal al arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos, y tomando como base los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, considera este Tribunal Colegiado que no erró el Decisor en la manera como explica su análisis de convencimiento para declarar la culpabilidad del acusado y la forma cómo estructura la sentencia, y a su vez se puede indicar que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana critica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como los consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Juzgado de Primera Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, constatándose de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, las razones de hecho en las cuales fundamentó su decisión, arrojando como resultado una sentencia condenatoria por la imputación del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; cumpliendo el A-quo con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal en su obligación de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados.

A manera de resumen, esta Superioridad constata que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia alegada por la recurrente, por cuanto la decisión impugnada cumple con la debida motivación, aplicando los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez resuelta la denuncia anterior, observa esta Sala de Apelaciones que la génesis de la denuncia incoada por la abogada YURIS SALAS, Defensora Pública Penal Décima (10º), de esta circunscripción judicial, durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de enero de 2016 ante éste Tribunal de Alzada versa en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)

5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Cursivas y subrayado de esta superioridad).

En este mismo sentido, la defensora, destacó lo siguiente en el curso de la audiencia oral:

“Buenos días a todos los presentes, en representación del ciudadano Rubén Aguilera, considera la defensa que la decisión dictada incurre en falta de aplicación de la norma o errónea aplicación de la misma ya que no se demostró en el juicio la intencionalidad del homicidio intencional en grado de frustración, es todo”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Con base en lo expuesto por la defensora pública en la audiencia oral, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones concatenarlo con lo explanado en su escrito de apelación, donde dejo asentado lo siguiente:

“(…Omissis…) cuando el delito de Homicidio supone la intensión (SIC) o dolo, es decir la intensión (SIC) de matar, dicho animus nocendi, deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, y el numero (SIC) y dirección de las heridas, y acudiendo a signos objetivos anteriores a la acción (EXISTENCIA DE AMENAZAS, PERSONALIDAD DEL AGRESOR Y DE LA VISTIMA (SIC) E (SIC) RELACIONES ENTRE ELLOS), es por lo que esta Defensa observa que no llena los extremo para que el Juez haya condenado por el homicidio Intencional (SIC) en grado de frustración cuando, cuando (SIC) el resultado de la acción en todo caso es unas lecciones (SIC) gravisima (SIC), a consecuencia de la acción despejada por el ciudadano RUBEN (SIC) EDUARDO AGUILERA…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Por lo tanto, corresponde a este Tribunal Colegiado, entrar a analizar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia si le asiste o no la razón a la defensora Pública, para lo cual cabe resaltar el contenido de sentencia número 162 de fecha 02-12-2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó:

“(...) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (...)”.


Del contenido jurisprudencial antes citado, hace la acotación esta Alzada Penal que estamos en presencia de errónea aplicación de una norma jurídica cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que cuando se denuncia dicha causal debe ponerse en manifiesto primeramente cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria.

Es necesario para esta Corte de Apelaciones hacer referencia que en el caso del Homicidio Intencional en Grado de Frustración, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por lo tanto, para que se configure ese supuesto penal, es indispensable que el agente activo de manera libre, haya realizado de forma intencional todo lo necesario para causarle la muerte a una persona pero por circunstancias independientes a su voluntad no logra consumar el delito. Por ende implica que el sujeto activo debe tener conocimiento y comprenda las consecuencias que pudieran conllevar sus actos; debe estar en capacidad de saber que determinado acto genera cierta consecuencia, que siempre será la misma o que pudiera variar según las circunstancias.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que para poder presumir el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración no se requiere que las lesiones causadas a la víctima hayan puesto en riesgo su vida, sino que las circunstancias que rodean el caso conlleven a presumir que el agente activo tenía la intención de ocasionar la muerte del sujeto pasivo; en el caso bajo estudio, como se desprenden de las actas insertas en la causa principal, específicamente en las declaración ofrecida por la victima, en el debate del juicio oral y público, la cual entre otras cosas manifestó que el ciudadano AGUILERA RUBÉN EDUARDO entró al cuarto, sacó el arma de fuego tipo escopeta, la apuntó, y seguidamente accionó la misma, logrando ella empujar al encausado de autos, desviando la dirección del disparo a su hombro, el Tribunal de Instancia adminiculando esta declaración, con la deposición testimonial que igualmente ofreció en el discurrir del debate del juicio oral y público, el ciudadano JOSE ALARCÓN, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quien fue conteste en manifestar que la zona donde recibió el impacto la victima de autos es considerada como una zona vital del cuerpo, ya que se encuentran importantes y muy delicados vasos sanguíneos cercanos al área del cuello, es por ello que este Tribunal Colegiado constata que no erró el Decisor en subsumir la conducta del encausado en el ilícito penal antes aludido, pues de la lectura de la decisión recurrida se demuestra la responsabilidad penal del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO y la intencionalidad de causarle la muerte a la víctima del presente caso, viendo frustrada su intención a causas independientes a su voluntad, no logrando consumir el homicidio, en consecuencia la acción desplegada por el encausado de marras, se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, considerando este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la referida denuncia, ya que se logró constatar que la decisión recurrida no violentó la ley por errónea aplicación de la misma, tal como lo alega la profesional del derecho YURIS SALAS, Defensora Pública Penal Décima (10º), de la circunscripción judicial del estado Miranda, no resultando necesaria la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, así como tampoco la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente concluye esta Sala de Apelaciones que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo publicado en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-(…), quedando así demostrado con las pruebas presentadas en el discurrir del juicio oral y público, la responsabilidad del acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…).


DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS, Defensora Pública Penal Décima (10º), de la circunscripción judicial del estado Miranda, en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano AGUILERA RUBÉN EDUARDO titular de la cédula de identidad V-(…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente original en su debida oportunidad al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



Abg. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES



GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2As-0610-15