REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0639-16.
IMPUTADOS: ALÍ SANDRO VILLAHERMOSA RUÍZ Y VÍCTOR MANUEL URBINA MONROY.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL AUXILIAR PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio Nº 058-16 de fecha 25 de enero de 2016, remite el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante esta Alzada Penal las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 25 de enero del presente año ante el Tribunal A-quo, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad de las actuaciones y de la aprehensión, apartándose de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, acordando para los imputados ALÍ SANDRO VILLAHERMOSA RUÍZ y VÍCTOR MANUEL URBINA MONROY la libertad plena y sin restricciones.
En fecha 27-01-2016, es recibida la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0639-16, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
CAPÍTULO PRELIMINAR
Observa este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25-01-2016 por el Tribunal A-quo en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, impugnando la vindicta pública dicho fallo judicial en los siguientes términos:
“(…) En este acto se pasa a ejercer el efecto suspensivo, conforme al articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala que la libertad (sic) de cumpliendo inmediato dando varias excepciones dentro de las cuáles se encuentran delitos cuyas penas excedan de doce años en su limite (sic) máximo y delitos con multiplicidad de victimas (sic), es decir, encuadrando perfectamente dichas excepciones en los delitos precalificados el día de hoy como lo son LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 265 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) de Niños, Niñas y adolescentes (sic), ASALTO DE BUQUE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 del Código Penal, delitos sumamente graves ya que este tipo de robos son cometidos a diarios (sic) en el sector por bandas delictivas integradas por adolescentes (sic) los cuales son utilizados para cometer este tipo de delito despojando de sus pertenencias a las victimas (sic), las cuáles son atacada en su integridad (sic) física y psicológica viéndose afectada el bien jurídico protegido por el estado (sic) como es el derecho a la propiedad (sic) aunado a ello, en el presente caso también nos encontramos ante una multiplicidad de victima (sic), las cuáles por temor a futuras represarías (sic) no denuncia (sic) el día 19-01-2016, fecha en la que ocurren los hechos si no que posteriormente todas las víctima (sic) reconocen físicamente a estos sujetos. El Código Orgánico Procesal Penal no establece limite (sic) de tiempo para que las victimas (sic) puedan denunciar ante el organismo competente, nos encontramos ante una cuasi flagrancia ya que las victimas (sic) no solo son despojadas de sus pertenencias si no de una lancha y resulto (sic) herido un ciudadano quien queda identificado en actas como Luis (sic) Gerardo flores (sic). El Ministerio Publico (sic) considera que el tribunal (sic) no tomo (sic) en consideración todos los elementos de convicción que contra (sic) en el expediente entre ellas actas de entrevista de las victimas (sic), las cuales señalaron de manera detallada como ocurrieron los hechos haciendo el señalamiento de las descripciones físicas de los imputado (sic) presentes en sala (sic), específicamente dice si reconozco al tipo alto que tiene chaqueta azul y short azul claro y el otro tiene puesto una franela blanca con un short gris playero, características estas (sic) que coinciden con la vestimenta que tienen los imputados puesta el día de hoy en esta audiencia. Señalamientos estos sumamente graves ya que las victimas (sic) reconocen a los presuntos autores del hecho. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la medida (sic) privativa de libertad ya que es de suma importancia el lapso de detención preventiva en el cuál (sic) el Ministerio Publico (sic), recabara los elementos que puedan culpar o exculpara a los hoy imputados y así emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar y con la libertad plena acordada el día de hoy se pone en riesgo manifiesto las resultas del proceso. Es todo". (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
Anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo por la representante fiscal, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública de los imputados de autos, quien expuso:
“(…) Oída la exposición de la ciudadana Fiscal esta defensa considera que los argumentos dados por esta (sic) no encuadran para este caso en concreto ya que como ha (sic) sostenido no hay elementos suficientes para considerar que mis defendidos se encuentran incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Publico (sic), visto que no cursa examen medico (sic) legal practicado al ciudadano (…) (sic), como tampoco acta de testigo alguno que soporte las actuaciones, muy a pesar de haber sucedido en una via (sic) publica (sic), aunado que al momento de haber sido detenido mis defendidos no se le (sic) incauto (sic) ningún elemento de interés criminalistico (sic) como arma, ropa, dinero alguno o montados en el supuesto buque de la ciudadana (…) (sic), lo que arroja una serie de dudas y contradicciones en las actas, de manera constante y sin contradicción respondió a las preguntas formuladas tanto por la vendita (sic) publica (sic) como por esta defensa e indicando unos testigos que puedan dar fe como sucedió su detención, así como refiere mis defendidos que el dia (sic) diecinueve se entraban (sic) laborando, sosteniendo igualmente un testigo que puede dar fe de esta (sic) situación, además hay que acotar que en el segundo delito (sic) ninguna actuación judicial previa y policial, ni de la fiscalia (sic) como seria (sic) un acta de denuncia, como tampoco soporta la existencia del bien delictivo (no hay nada que consta (sic) que (sic) conté (sic) ni la propiedad, ni la denuncia como tal del robo de la lancha) es por eso que esta defensora considera, que las resultas se pueden garantizar con una medida menos gravosa o en su defecto con la nulidad de la aprehensión de mis defendidos como así la dicto (sic) el juez (sic) de este juzgado (sic), garantizando así el procedimiento, a los efectos que la Vendita (sic) Pùblica (sic) pueda continuar con las investigaciones. Todo esto conforme a la normativa tanto en la norma constitucional como legal, salvaguardándose así bajo la atmósfera de la duda razonable (sic) la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que arropa a mis defendidos (sic) es por esto (sic) considerar sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal, es todo”. (…)”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensiòn (sic) en flagrancia y la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ALÍ (sic) SANDRO VILLAHERMOSA RUIZ (sic) Y VICTOR (sic) MANUEL URBINA MONROY, por considerar este Juzgador que no se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en (sic) cuanto a las precalificaciones dada por el Ministerio Público este tribunal (sic) no acoger (sic) las mismas como son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 265 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) de Niños, Niñas y adolescentes (sic), ASALTO DE BUQUE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 del Código Penal. En tal sentido se acuerda la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE LA APREHENSION (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ALÍ (sic) SANDRO VILLAHERMOSA RUIZ (sic) Y VICTOR (sic) MANUEL URBINA MONROY. Es todo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la causa hoy puesta a consideración de quienes aquí suscriben, deviene del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, en el discurrir de la audiencia de presentación celebrada en data 25-01-2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuso de manera oral los motivos por los cuales sustentó el efecto suspensivo ejercido contra los pronunciamientos proferidos por el A-quo, pues a su criterio considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal de los encausados de autos en los delitos precalificados en dicho acto procesal.
En este sentido, es oportuno referir que el recurso de apelación con efecto suspensivo, se encuentra contemplado en nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 374, a saber:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Del artículo antes transcrito, se evidencia que el efecto suspensivo, procede sólo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.
No obstante, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas de los Tribunales que sean sometidas a su consideración, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior a los fines de decidir la procedencia o no del presente recurso, estima que es impretermitible obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura jurídica de la nulidad.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver, ha manifestado que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
Por otra parte, en atención a las funciones propias de este Tribunal de Alzada, preciso es acotar el contenido de la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. (sic) 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).
Criterio este que ha sido mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”. (Cursivas de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar la existencia o no de un vicio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por lo que se hace necesario citar la exposición realizada por el Tribunal Segundo (2º) de Control, en la cual señala:
“(…)En tal sentido, observa quien aquí decide que al momento de la detención de los ciudadanos ALI (sic) SANDRO VILLAHERMOSA RUIZ (sic) y VICTOR (sic) MANUEL URBINA MONROY, no les fue incautado algún elemento de interés criminalístico, y aunado a lo manifestado por la defensa técnica al solicitar la nulidad de la aprehensión y del procedimiento por no existir suficientes elementos de convicción que avalen lo narrado por las víctimas; quien aquí decide considera que la aprehensión de los ciudadanos imputados en autos no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado en la presente causa es DESESTIMAR la (sic) precalificación (sic) solicitada (sic) por el Ministerio Público, en virtud que a criterio de quien aquí decide Juzga (sic) no existen plurales elementos de convicción que hagan ver que los imputados de autos tuvieron algún tipo de participación en los hechos imputados en sala (sic) por la titular de la pretensión penal, por lo que al no evidenciarse objetos o elementos que los vinculen con el (sic) hecho (sic) ilícito (sic), mal podría acreditarse la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras...” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
En la motivación realizada por el Juzgado de Instancia, observa este Tribunal de Alzada, que la misma no deja asentado los motivos por los cuales el Juzgador A-quo se apartó de las precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO y ASALTO DE BUQUE, tipificados en los artículos 413, 458 y 357 del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no establece de forma clara y entendible las circunstancias que arribaron a tal resolución judicial.
Siendo así, existe una omisión en cuanto a la explicación de las bases legales que sustenta el Juzgado de Instancia su decisión, es decir, en el contenido de la fundamentación sólo se aprecia que el A-Quo se limita únicamente en hacer mención de manera general que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los encausados de autos en las precalificaciones jurídicas ya referidas, sin desglosar los fundamentos de derechos que lo conllevó a desestimar cada precalificación imputada por el titular de la acción penal, así como la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia acordó en modo disímil, para los encausados de marras la libertad plena y sin restricciones; entendiéndose con ello que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha asentado en relación a la figura procesal de la inmotivación, mediante sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”. (Cursivas nuestras).
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:
“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…” (Cursivas de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Con ocasión a lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden, que en el auto fundado de la decisión de fecha 25-01-2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, existe una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues sólo se observa que el A-Quo hace afirmaciones de forma ambigua e imprecisa, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales resuelve un caso en concreto; entendiéndose que el juzgador no dio cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino, aquellas por las que no acoge las precalificaciones jurídicas dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal, lo cual quebranta como ya se ha indicado, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso acotar que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben estar revestidas de una debida motivación, es decir, que la misma se sustente en diversos elementos que guarden congruencia entre sí, a los fines de ofrecer una decisión clara, precisa y cierta de las razones o motivos por los cuales conllevó al decisor a dictar tal fallo judicial.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de la decisión emitida en fecha 25 de enero de 2016 por el A-Quo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se mantiene para los imputados ALÍ SANDRO VILLAHERMOSA RUÍZ y VÍCTOR MANUEL URBINA MONROY, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó para los imputados ALÍ SANDRO VILLAHERMOSA RUÍZ y VÍCTOR MANUEL URBINA MONROY, la libertad plena y sin restricciones, no acogiendo las precalificaciones jurídicas imputadas por la representante del Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, ROBO AGRAVADO y ASALTO DE BUQUE, tipificados en los artículos 413, 458 y 357 del Código Penal, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2Aa-0639-16