Causa Nº: 2As-0584-15

ACUSADO: DAYANA MARÍA MEDINA VALLENILLA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. FRANCISCO FAJARDO Y HENRY SERRANO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: SECUESTRO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRIA Y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana DAYANA MARÍA MEDINA VALLLENILLA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, posteriormente publicada en data 12 de junio de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana DAYANA MARÍA MEDINA VALLENILLA, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10, ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión publicada en Gaceta Oficial Nº 39.194 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En data 26 de agosto de 2015, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa quedando registrada bajo el número 2As-0584-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

En fecha 27 de agosto de 2015, la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inhibirse por encontrase incursa en el numeral 7 del mencionado artículo.
En esa misma fecha la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, admitió y declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, librando las notificaciones correspondientes a las partes interesadas en el proceso.
En fecha 07 de septiembre de 2015, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 2163/15 notificó a este órgano colegiado que a los fines de conformar una Sala Accidental se convocó al Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA como Juez Temporal, para cubrir la ausencia de la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
En data 02 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado recibió oficio Nº 2262/15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, aceptó conocer de la presente causa.
En esta misma data (02-10-2015), se constituyó la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, quedando conformada de la siguiente manera; GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (PRESIDENTA), JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA (JUEZ PONENTE) y JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (JUEZ INTEGRANTE).
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-06-2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual se condenó a la ciudadana, MEDINA VALLENILLA DAYANA MARÍA por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 ordinal 1º, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión publicada en Gaceta Oficial Nº 39.194 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la cual dictaminó lo siguiente:
“CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Dayana María Medina Vallenilla, titular de la cédula de identidad Nº V.- (…) A CUMPLIR LA PENA DE 30 AÑOS DE PRISIÓN (…) por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 ordinal 1º, ambos de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del menor Ángel Rafael Palacios Barrios.
SEGUNDO: Igualmente queda condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de (sic) costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia de la penada en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara de cumplir el 14 de febrero de 2041, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Cursivas de este Tribunal Colegiado.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa inserta al folio noventa y ocho (98) de la pieza II de la presente causa la juramentación del abogado FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ, asimismo inserta al folio veinticuatro (24) de la pieza III del presente expediente se constata la juramentación del profesional del derecho HENRY ALEXIS SERRANO quienes en su carácter de defensores privados de la encausada de autos poseen la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.

IV

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 30 de junio de 2015, los representantes legales de la acusada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, dictada en fecha 30 de abril de 2015, posteriormente publicada en data 12 de junio de 2015, siendo efectuada la última notificación en data 21 de julio de 2015, no transcurriendo días hábiles que computar por cuanto la fecha de notificación de todas las partes para que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal fue posterior a la interposición del recurso de apelación, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza IV del presente expediente.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, se dio por notificada del presente recurso de apelación en data 27 de julio de 2015, dando contestación al mismo en fecha 31 de julio de 2015, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, siendo estos los siguientes: martes 28 de julio de 2015, miércoles 29 de julio de 2015, jueves 30 de julio de 2015 y viernes 31 de julio de 2015, encontrándose en tiempo hábil para consignar el mismo, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza IV del presente expediente.
VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa privada de la ciudadana DAYANA MARÍA MEDINA VALLLENILLA, fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Cursivas de esta Alzada.

En consecuencia, evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en una de las causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo, por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE FEBERO DE 2016, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRIA Y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana DAYANA MARÍA MEDINA VALLENILLA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, posteriormente publicada en data 12 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DAYANA MARÍA MEDINA VALLENILLA, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 ordinal 1º, ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión publicada en Gaceta Oficial Nº 39.194 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA



LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA














GJCCH /JBVL/JAAS/av/nc
Causa Nº 2As-0584-15.