REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004034
ASUNTO: MP21-R-2015-000218


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.480.

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YANSON ZAMBRANO, Inpreabogado bajo el Nº 126.903, en su condición de defensor del ciudadano IVER CARABALI CARABALI.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos NO ADMITE el testimonio de la médico Adriana Berti (según el Tribunal a quo) adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medio probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos NO ADMITE el testimonio de la médico Adriana Berti (según el Tribunal a quo) adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medio probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000218, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 09 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos NO ADMITE el testimonio de la médico Adriana Berti (según el Tribunal A quo) adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medio probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, decidiendo lo siguiente:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que las excepciones fueron consignadas por la defensa privada, en su oportunidad legal pero al llegar la acusación y visto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por la que las declarar SIN LUGAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo. En consecuencia, resuelta como ha sido las excepciones opuestas por la de la defensa, Vistas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVER CARABALI CARABALI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: NO SE ADMITEN el testimonio de la medico Adriana Berti adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia “ a los fines de acreditar el estado físico de la Mujer victima de violencia esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución publica de no ser posible el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada en ambos caso el mismo de vera ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del Ministerio Publico “ observándose de los medios probatorios ofrecido por le ministerio publico en su escrito acusatorio presentado el 24 de febrero del presente año que no cursa al mismo el testimonio del medico forense que practicara el reconociendo medico legal a la victima ofreciendo el titular de acción penal el testimonio de la medico adrianni Aberty adscrita al centro de salud Hospital Santa Teresita de Jesús de conformidad con el articulo 35 de la Ley vigente del 26/11/2014, articulo que no estaba vigente para el momento de los hechos” Igualmente se admite cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora Privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 numeral 5, la prohibición de acercamiento a la presunta victima, solo en presencia de terceras personas y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima. Actualmente establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado IVER CARABALI CARABALI, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano IVER CARABALI CARABALI, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. (…)” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de octubre de 2015, el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos NO ADMITE el testimonio de la médico Adriana Berti (según el Tribunal a quo) adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medio probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico del estado Miranda, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numerales 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual fue inadmitido el testimonio de la Dra. ADRIANA BERTI, Adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien suscribiera el Reconocimiento médico Físico de la victima, en la causa Núm. MP21-P-2014-004034, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra el ciudadano AVER CARABALI CARABALI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ELIZABETH ALFARO ANDRADE, apelación que pasamos a ejercer en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados, fundamenta su decisión el Juez a quo que el articulo 35 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, gaceta oficial Nº 40.551, del 28 de Noviembre de 2014, el cual permite que un medico de una institución publica o privada podrá practicar un Reconocimiento Medico, que por medio del procedimiento especial de violencia de genero tendrá el mismo valor probatorio que el examen medico forense, ello a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, no se encontraban vigente para el momento de los hechos, en fecha 24 de Junio de 2014, y en ese sentido era necesario que el mismo fuera conformado por un experto forense (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta representación Fiscal presento su escrito acusatorio en fecha 24 de febrero de 2015, encontrándose vigente el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, gaceta oficial Nº 40.551, del 28 de Noviembre de 2014, el cual permite que un médico de una institución publica o privada podrá practicar un Reconocimiento Medico, que por medio del procedimiento especial de violencia de genero tendrá el mismo valor probatorio que el examen medico forense practicado por un experto, ello a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, aunado a ello para el momento de los hechos que se encontraba vigente la disposición transitoria de la ley especial, que posteriormente con su reforma fue establecido en su articulo 35.
De lo antes transcrito se establece que el Juez ad quo, inadmitió el testimonio de la medico ADRIANA BERTI, Adscrita al centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien fue promovida conforme a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto en la oportunidad en la que es aplicable la disposición transitoria de la citada ley, como al momento de ser presentado el escrito acusatorio.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Publico poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto a la inadmisibilidad del testimonio de la medico ADRIANA BERTI, Adscrita al centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien suscribió y practico el reconocimiento medico de la victima, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio de la cusa (Sic) sin admitir el medio de prueba fundamental para lograr atribuir la comisión del delito imputado.
Dicho pronunciamiento es alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que debe entenderse este como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso, salvo por la vía de interposición del presente recurso.
Como consecuencia de los planteamientos realizados, esta Representación Fiscal, estima sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Los Valles del Tuy (…) y en su lugar SE ADMITA el testimonio de la medico ADRIANA BERTI, Adscrita al centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien practico y suscribió el reconocimiento medico de la victima, el cual fue ofrecido conforme a lo previsto en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al futuro y eventual juicio ordenado por el Tribunal ad quo.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (…) y en su lugar SE ADMITA EL TESTIMONIO DE LA MÉDICO ADRIANA BERTI, ADSCRITA AL CENTRO DE SALUD SANTA TERESA DE JESÚS MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, QUIEN PRACTICO Y SUSCRIBIÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO FÍSICO DE LA VICTIMA, EL CUAL FUE OFRECIDO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 337 Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL FUTURO Y EVENTUAL JUICIO ORDENADO POR EL TRIBUNAL AD QUO. (Cursivas de esta Sala).





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2015, el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, Inpreabogado bajo el Nº 126.903, da contestación al recurso interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“Yo, Yanson Zambrano, abogado ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 129.903; con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-B, Calle La Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-08-74; en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº v.-23.652.480, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito e VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en fecha 23/10/2015; de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido formalmente notificado en fecha 25/11/2015; es por lo que ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Visto que dentro del lapso legal para ello el Ministerio Publico presentó formal Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 20/10/2015 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, esta defensa pasa a dar formal contestación a dicho Recurso, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, mal podría fundamentar el Representante del Ministerio Publico, el Recurso de Apelación en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (derogada), para subsanar su ignorancia supina al incurrir en un error inexcusable, demostrando claramente su desconocimiento total del ordenamiento jurídico, queriendo hacer ver que el A-Quo, ignoró lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (derogada), cuando se puede evidenciar de autos que para el momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar, el titular de la accion penal ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, es decir, una Acusación Fiscal que bajo cualquier término es totalmente extemporánea y contradictoria al Principio de Retroactividad de la Ley, por cuanto fue interpuesta por un ordenamiento jurídico que no existía para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo ello violatorio a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es importante destacar ciudadano (Sic) Magistrados, que si bien es cierto el tipo penal encuadra perfectamente en la supuesta conducta desplegada por mi representado, tanto en la acción como en la tipicidad, al igual que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 19/03/2007; sufriendo esta una reforma en fecha 25/11/2014; manteniéndose tanto el nombre de la Ley, así como el delito y las penas en el mismo articulo, no es menos cierto, que las Leyes se le deben dar una interpretación restrictiva y no una interpretación a conveniencia, es decir, siempre favoreciendo al a justiciable (imputado en este caso), lo que me lleva a concluir claramente que el titular de la vindicta publica, trata de subsanar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el Principio de Buena Fe, abusando de las facultades que la norma adjetiva penal le da, es por ello ciudadanos Magistrados, que solicito muy respetuosamente declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en fecha 23/10/2015 y en consecuencia por ser las Cortes de Apelaciones garante de los Principios Constitucionales y por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional solicito decreten el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto ninguna persona podrá ser juzgada por los mismos hechos más de una vez, ni mucho menos aplicarle una retroactividad, que menoscaba sus principios constitucionales o en su defecto anulen la Decisión de fecha 20/10/2015 emanada el A-Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175; ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional, tal y como lo establece la Sentencia 401 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mujica Colmenarez, de fecha 07/11/2011 y así como el quebrantamiento de el Principio de Retroactividad de la Ley y del Derecho a al Defensa, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lamentablemente el Tribunal A-quo, incurrió en una ignorancia supina, al admitir una Acusación Fiscal por una Ley que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, siendo esto contradictorio con el ordenamiento jurídico, ordenándose que se realice una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento por el cual la vindicta publica esta apelando, y que el Órgano Jurisdiccional ,subsane los errores aquí alegados, decretando el Sobreseimiento de la presente causa por no cumplir la Acusación Fiscal con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente la Ley por la cual el Titular de la Accion Penal presento formal acusación, por cuanto el Representante del Ministerio Publico ha inobservado preceptos jurídicos constitucionales como lo son el Principio de Retroactividad de la Ley, así como al debido proceso, al derecho a la defensa y a no ser juzgado por mas de una vez por los mismos hechos, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pido sea declarado.
…Omissis…
PETITORIO
1) Solicito se declare con lugar el punto previo, explanado en este escrito de contestación, de conformidad con los establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucionales.
2) En caso de declarar sin lugar el punto previo, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en fecha 23/10/2015 y en consecuencia por ser las Cortes de Apelaciones garante de los Principios Constitucionales y por evidenciarse violaciones de orden publico y de carácter constitucional solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto ninguna persona podrá ser juzgada por los mismos hechos mas de una vez, ni mucho menos aplicarle una retroactividad, que menoscaba sus principios constitucionales o en su defecto anulen la Decisión de fecha 20/10/2015 emanada del A-Quo, de conformidad con los establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional, tal y como lo establece la Sentencia 401 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Ursula Maria Mujica Colmenarez, de fecha 07/11/2011; así como el quebrantamiento de el Principio de Retroactividad de la Ley así como al del Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose que se realice una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento por el cual la vindicta pública está apelando, y que el Órgano Jurisdiccional subsane los errores aquí alegados, decretando el Sobreseimiento de la presente causa por no cumplir la Acusación Fiscal con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente la Ley por la cual el Titular de la Acción Penal presentó formal acusación así como que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por falta de pruebas. Así pido sea declarado.
3) Ahora bien, caso de declarar sin lugar los puntos anteriormente alegados, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta publica en fecha 23/10/2015 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto, no puede atribuírsele al imputado por falta de pruebas o en su defecto anule la decisión de fecha 20/10/2015; de conformidad con los establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional, tal y como lo establece la Sentencia 401 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Ursula Maria Mujica Colmenarez, de fecha 07/11/2011 y así como el quebrantamiento de los (Sic) Principio de Retroactividad de la Ley así como al del Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose que se realice una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento por el cual la vindicta pública está apelando, y que el Órgano Jurisdiccional subsane los errores aquí alegados, decretando el Sobreseimiento de la presente causa por no cumplir la Acusación Fiscal con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente la Ley por la cual el Titular de la Acción Penal presentó formal acusación así como que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por falta de pruebas. Así pido sea declarado.
4) Solicito se oficie al Fiscal Superior a los fines de que se tomen los correctivos disciplinarios administrativos contra del Recurrente por su ignorancia supina.” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala, que la impugnación realizada por parte del Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Miranda, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, realiza entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…NO SE ADMITEN el testimonio de la medico Adriana Berti adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia “ a los fines de acreditar el estado físico de la Mujer victima de violencia esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución publica de no ser posible el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada en ambos caso el mismo de vera ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del Ministerio Publico “ observándose de los medios probatorios ofrecido por le ministerio publico en su escrito acusatorio presentado el 24 de febrero del presente año que no cursa al mismo el testimonio del medico forense que practicara el reconociendo medico legal a la victima ofreciendo el titular de acción penal el testimonio de la medico adrianni Aberty adscrita al centro de salud Hospital Santa Teresita de Jesús de conformidad con el articulo 35 de la Ley vigente del 26/11/2014, articulo que no estaba vigente para el momento de los hechos”.

Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- …omissis…
7.-…omissis… (Cursivas de la Sala).

Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad con la decisión dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual INADMITE el testimonio de la ciudadana ADRIANNI BERTHO, médico adscrita al Centro de Salud Hospital Santa Teresita de Jesús, por considerar que para el momento de los hechos (24-06-2014) se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.880 de fecha 09 de marzo de 2012), observando de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, que no consta en el mismo testimonio del medico forense que practicara el reconocimiento médico legal a la víctima, ofreciendo el titular de la acción penal el testimonio de la médico Adrianni Aberty (según el a quo) de conformidad con el artículo 35 de la Ley vigente (Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.551 de fecha 26 de noviembre de 2014), artículo que no estaba en vigencia para el momento de los hechos, ha señalado en su escrito de apelación: “(…) fundamenta su decisión el Juez a quo que el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, gaceta oficial Nº 40.551, del 28 de Noviembre de 2014, el cual permite que un médico de una institución pública o privada podrá practicar un Reconocimiento Médico, que por medio del procedimiento especial de violencia de genero tendrá el mismo valor probatorio que el examen médico forense, ello a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, no se encontraba vigente para el momento de los hechos, en fecha 24 de Junio de 2014, y en ese sentido era necesario que el mismo fuera conformado por un experto forense…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, arguye el recurrente que la Juez A quo “…inobservó la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos (24 de junio de 2014), con su entrada en vigencia en fecha 23 de abril de 2007 (Omissis…). Ahora bien, esta Representación Fiscal presento su escrito acusatorio en fecha 24 de febrero de 2015, encontrándose vigente el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, gaceta oficial Nº 40.551, del 28 de Noviembre de 2014, el cual permite que un médico de una institución pública o privada podrá practicar un Reconocimiento Médico, que por medio del procedimiento especial de violencia de genero tendrá el mismo valor probatorio que el examen médico forense practicado por un experto, ello a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, aunado a ello para el momento de los hechos se encontraba vigente la disposición transitoria de la ley especial, que posteriormente con su reforma fue establecido en su artículo 35. (…) el Juez ad quo, inadmitió el testimonio de la médico ADRIANA BERTI, Adscrita al centro de Salud Santa Teresa de Jesús…, quien fue promovida conforme a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto en la oportunidad en la que es aplicable la disposición transitoria de la citada ley, como al momento de ser presentado el escrito acusatorio. (Cursivas de esta Sala)

Sostiene el apelante en este sentido que “…encuentra el Ministerio Público poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto a la inadmisibilidad del testimonio de la médico ADRIANA BERTI… ordenando el pase a juicio de la causa sin admitir el medio de prueba fundamental para lograr atribuir la comisión del delito al imputado. Dicho pronunciamiento es alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que debe entenderse este como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso, salvo por vía de interposición del presente recurso”. (Cursivas de la Sala).

Razones estas por las cuales el recurrente solicita a esta Alzada: “…sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Los Valles del Tuy, mediante el cual acordó: “…SEGUNDO: NO SE ADMITE el testimonio de la médico ADRIANA BERTI…” (Subrayado y resaltado de quienes suscriben).” y en su lugar SE ADMITA el testimonio de la médico ADRIANA BERTI, Adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien practico y suscribió el reconocimiento médico de la víctima, el cual fue ofrecido conforme a lo previsto en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al futuro y eventual juicio ordenado por Tribunal ad quo”.


Esta Alzada, en razón que el impugnante fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Una providencia causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

Así las cosas, y revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Alzada, se observa:

- Que los hechos que motivaron la apertura de la investigación en contra del ciudadano IVER CARABALI CARABALI, fue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En fecha 25 de junio de 2014, fue presentado el ciudadano IVER CARABALI CARABALI, ante el Juzgado Segundo de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extesnión Valles del Tuy, a los fines de realizarse Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual la Juez decreta al ciudadano IVER CARABALI CARABALI, Medidas de Proteccion y Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, y Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 7, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En fecha 24 de febrero de 2015 la Abogada Helianna Rolains Galviz Ascanio, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Miranda, presento ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación contra el ciudadano AVER CARABALI CARABALI, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- En fecha 20 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar donde la Juez emite la decisión hoy recurrida.

Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; se evidencia la presencia de un conflicto o discrepancia puramente jurídica sobre la cual la Juez a quo debió determinar y poner en acción la norma jurídica correspondiente, toda vez que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar estaba ante una decisión en relación a una situación jurídica que se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial Nº 40.551 del 28 de noviembre de 2014), determinada dicha situación por el conocimiento que se obtuvo de la revisión de las actas bajo estudio, de que el hecho presuntamente punible (precalificado en el delito de VIOLENCIA FISICA) ocurrió en data 24 de junio de 2014, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012), que al momento de la audiencia de presentación del imputado de autos, la Representante Fiscal, presentó un Informe Médico de fecha 24 de junio de 2014, suscrito por la Dra. Adrianni Bertho adscrita al Hospital Santa Teresita de Jesús, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, que posteriormente en fecha 24 de febrero de 2015, la representante fiscal en su escrito acusatorio promueve: “El Testimonio del (sic) Médica Integral Dra. ADRIANNI BERTHO, C.I. 18.534.960, MPPS 105239, adscrita al Centro de Salud “Hospital Santa Teresita de Jesús”, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, del estado Miranda; por cuanto su testimonio es ÚTIL Y PERTINENTE, ya que fue la médica que realizó la evaluación física a la víctima; NECESARIO debido a que con el mismo se demostrará la existencia y tipo de las lesiones causadas a la agraviada KAREN EKLIZABTEH (sic) ALFARO ANDRADE, por el ciudadano imputado AVER CARABALI CARABALI, que llevaran a corroborar el testimonio de la víctima y funcionarios actuantes.- A quien se estima le sea exhibido la (sic) Informe Médico, Acta Policial (sic) de fecha 24 de junio de 2014, que suscribió, para que informe sobre ella (sic). Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursivas de esta Sala),” y como otros medios de prueba: “5.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24 de junio de 2014, suscrita por el medico Médico Integral Dra. ADRIANNI BERTHO, C.I. 18.534.960, MPPS 105239, adscrita al Centro de Salud “Hospital Santa Teresita de Jesús”, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, del estado Miranda; por cuanto su testimonio es ÚTIL Y PERTINENTE, al tratarse de documento donde se especifica la lesión que presento la victima KAREN EKLIZABTEH (sic) ALFARO ANDRADE, producto de la acción ejecutada en su contra por el imputado AVER CARABALI CARABALI, NECESARIO para probar su existencia y tipo, lo cual corroborara el testimonio de la víctima y funcionarios actuantes, anteriormente ofrecidos…” (Cursivas de esta Sala),

Bajo estos supuestos, evidencia esta Alzada que la Juez a quo al término de la audiencia preliminar y en pleno conocimiento de las circunstancias anteriormente descritas, emite el siguiente pronunciamiento en relación a la admisión de dicha prueba:

“…SEGUNDO: NO SE ADMITEN el testimonio de la medico Adriana Berti adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia “ a los fines de acreditar el estado físico de la Mujer victima de violencia esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución publica de no ser posible el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada en ambos caso el mismo de vera ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del Ministerio Publico “ observándose de los medios probatorios ofrecido por le ministerio publico en su escrito acusatorio presentado el 24 de febrero del presente año que no cursa al mismo el testimonio del medico forense que practicara el reconociendo medico legal a la victima ofreciendo el titular de acción penal el testimonio de la medico adrianni Aberty adscrita al centro de salud Hospital Santa Teresita de Jesús de conformidad con el articulo 35 de la Ley vigente del 26/11/2014, articulo que no estaba vigente para el momento de los hechos” Igualmente se admite cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal…”

Desprendiéndose de dicho pronunciamiento que la Juez a quo, inadmite el medio de prueba ofrecido por la Representante del Ministerio Público, tomando en consideración lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurre el presunto hecho punible, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”.

En consecuencia, no admite la prueba testimonial ofrecida por la representante fiscal, al sostener que no se trata del testimonio de un experto o experta forense, ofrecimiento que fue realizado de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente al momento de presentar el acto conclusivo y al realizarse la audiencia preliminar), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano”.


Bajo estas circunstancias resulta oportuno para esta Alzada, precisar en primer término en cuanto a la aplicación de las normas procesales, lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Cursivas y resaltado de esta Sala)

En segundo término lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial Nº 40.551 del 28 de Noviembre de 2014) vigente para el momento celebrase la Audiencia Preliminar del caso sub examine, en la cual se establece lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
Omissis…” (Cursivas de esta Sala)


De las normas anteriormente transcritas se desprende que el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por la doctrina, en ese sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada”. (Cursivas y resaltado de esta Sala de Corte).

Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado. Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regit actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.” (Cursivas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 de la siguiente manera:

“…A) “La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica que conforme a la cual el Derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.”
B) “…..en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2461 de fecha 28 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresa lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis). (Cursivas de esta Sala)


Así las cosas, esta Alzada respecto a lo denunciado por el recurrente en relación a la inadmisibilidad de la prueba testimonial de la DRA. ADRIANNI BERTHO, C.I. 18.534.960, MPPS 105239, adscrita al Centro de Salud “Hospital Santa Teresita de Jesús”, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, del estado Miranda, decretada por el Tribunal a quo al aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley especial vigente para el momento de la presunta realización del hecho imputado ( 24 de junio de 2014), el cual dispone la obligatoriedad de que los informes médicos (emanados de instituciones públicas o privadas) presentados por las víctimas de delitos de Violencia, sean conformados por un experto o experta forense; normativa que fue derogada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 28 de noviembre de 2014, considera necesario realizar un recorrido jurisprudencial y legal acerca de este aspecto, el cual es esencial en delitos de violencia de género para la comprobación de lesiones físicas, y al respecto, el artículo 35 de la anterior Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 9 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.880, expresaba lo siguiente:

“ART. 35.- Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Especial de Género contemplaba, la conformación por parte de un experto médico forense, previa solicitud del Ministerio Público, de los informes médicos expedidos tanto por instituciones públicas, como por instituciones privadas, quedando de esa forma acreditadas las lesiones, a los fines de que adquiriera el carácter de elemento de convicción y pudiera ser ofertado como prueba en un eventual juicio oral.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Vinculante Nº 1268 Exp. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:

“…1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género”.

Asimismo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-2012 mediante Sentencia N° 1550, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, aclara la sentencia antes mencionada, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público (…).

“…Omisiss …por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales…”.


Precisado lo anterior, es importante resaltar que en la reforma efectuada a la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 28 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial bajo el No 40.551, la jurisprudencia patria coadyuvó a la modificación del artículo 35 de la ley ejusdem, quedando la misma reformada en los siguientes términos:

“ART. 35.- Certificado Médico. La víctima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución publica o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Publico y los jueces y las juezas consideraran a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano”. (Cursivas de esta Sala)


De manera que, el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a partir de la reforma, consagra expresamente que los informes médicos sean privados o públicos, tendrán el mismo valor probatorio que un examen médico forense, dejando de ser requisito esencial el aval de los expertos, pudiendo entonces el Ministerio Publico ofertarlo como prueba y el Juez o jueza considerarlo para la adopción de la decisión que corresponda.

En suma de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el presente caso, no se dan los supuestos de ultractividad de la norma derogada, por lo que le asiste razón al Representante del Ministerio Público al sostener que “…encuentra…poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto a la inadmisibilidad del testimonio de la médico ADRIANA BERTI, Adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien suscribió y practico el reconocimiento médico de la víctima, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio de la causa sin admitir el medio de prueba fundamental para lograr atribuir la comisión del delito al imputado. Dicho pronunciamiento es alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que debe entenderse este como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso…”, toda vez que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata, por lo tanto las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia. Encontrándose por tanto la Juez a quo en la obligación de aplicar la norma procesal vigente al caso sub examine. Así se decide.-

En consecuencia, esta Alzada a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad de un medio de prueba licito, pertinente y necesario, ocasiona un gravamen irreparable a la parte promovente al obstaculizar la incorporación al proceso de medios probatorios que coadyuven a la demostración de la verdad de los hechos y necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional, y siendo que el medio de prueba ofrecido por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, referido a: “4. El Testimonio del (sic) Médica Integral Dra. ADRIANNI BERTHO, C.I. 18.534.960, MPPS 105239, adscrita al Centro de Salud “Hospital Santa Teresita de Jesús”, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, del estado Miranda; por cuanto su testimonio es ÚTIL Y PERTINENTE, ya que fue la médica que realizó la evaluación física a la víctima; NECESARIO debido a que con el mismo se demostrará la existencia y tipo de las lesiones causadas a la agraviada KAREN EKLIZABTEH (sic) ALFARO ANDRADE, por el ciudadano imputado AVER CARABALI CARABALI, que llevaran a corroborar el testimonio de la víctima y funcionarios actuantes.- A quien se estima le sea exhibido la (sic) Informe Médico, Acta Policial (sic) de fecha 24 de junio de 2014, que suscribió, para que informe sobre ella (sic). Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursivas de esta Sala), cumple con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, requisitos intrínsecos de utilidad del medio, pertinencia del hecho que pretende probar, licitud del medio y formalidad exigida por la norma adjetiva penal, así como los requisitos extrínsecos, referidos a la oportunidad legal, legitimación del proponente y competencia del funcionario para admitirlo, es por lo que en base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, Se REVOCA el segundo pronunciamiento de la recurrida, mediante el cual el Tribunal a quo señala: “SEGUNDO: NO SE ADMITEN el testimonio de la medico Adriana Berti adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia…” y en consecuencia SE ADMITE dicho medio de prueba por ser lícito, idóneo y útil, con independencia de la respectiva valoración que realizará el Juez correspondiente en el Juicio Oral y Público y manteniéndose incólume los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo en la Audiencia Preliminar y que no fueron objeto de revisión por parte de este Tribunal de Alzada. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Así se decide.-
CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos NO ADMITE el testimonio de la médico Adriana Berti (según el Tribunal a quo) adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medio probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se REVOCA el segundo pronunciamiento de la decisión apelada, mediante el cual el Tribunal a quo señala: “SEGUNDO: NO SE ADMITEN el testimonio de la medico Adriana Berti adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia…” y en consecuencia SE ADMITE dicho medio de prueba por ser lícito, idóneo y útil, con independencia de la respectiva valoración que realizará el Juez correspondiente en el Juicio Oral y Público y manteniéndose incólume los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo en la Audiencia Preliminar y que no fueron objeto de revisión por parte de este Tribunal de Alzada. TERCERO: Se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes enero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE





DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO







OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling.-
EXP. MP21-R-2015-000218