REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de enero de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006902
ASUNTO: MP21-R-2014-000101

PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.126.

RECURRENTE: ABG. ROSA MORNAGHINO en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Misterio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2014, por la ABG. ROSA MORNAGHINO en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Misterio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. ROSA MORNAGHINO en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Misterio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000101, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, en esa misma fecha este Tribunal Superior ordeno devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal de Origen a los fines que agregaran la resulta de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en la cual se le informa de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 13 de marzo de 2014.

En fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones libro oficio Nº 0333/2015, dirigido a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se remite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 08 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dicto auto mediante el cual ordena el reingreso del Recurso de Apelación de autos, signado con el Nº MP21-R-2014-000101, interpuesto por la ABG. ROSA MORNAGHINO en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Misterio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En esa misma fecha el DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en virtud de su reincorporación debido a su ausencia temporal por motivo de disfrute de periodos vacacionales aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.936.126, natural de Ocumare del Tuy, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1984, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: colonia Mendoza, sector barrielito, casa sin numero, a una cuadra de la cancha de bolas, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, teléfono no tiene, hijo de INDIAMAR GUTIÉRREZ (V) Y SIMÓN OROPORTE (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de noviembre de 2014, la ABG. ROSA MORNAGHINO en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Misterio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Quien suscribe ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en mi condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su autoridad, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2014, acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal.
…Omissis…
En fecha 27-11-2013, le decretaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, ahora articulo 236 de la norma adjetiva penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 10 de enero de 2014, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Miranda presento formal acusación en contra del ciudadano OROPORTE GUTIERREZ DELVIS ENRIQUE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, el Tribunal emitió decisión mediante la cual reviso al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo por una medida prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 de la norma procesal penal, de la decisión se desprende entre otras cosas que la juez Indira Libertad Romero Mora, estimo procedente sustituir la medida de coerción personal, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la acusación que presento el Ministerio Publico no contenía suficientes elementos de convicción que sirvieran de fundamento a la acusación Fiscal, y de la cual no se evidenciaba que existía un pronostico de condena, así mismo la Juez paso a revisar la medida antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera el Ministerio Publico que en el presente caso que nos ocupa la Juez emitió opinión de fondo y se anticipo a la emisión de la misma ante de la celebración de la Audiencia Preliminar al señalar que del escrito acusatorio no surgían elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
…Omissis…
Analizando de fondo, el contenido del articulo 250 de la norma procesal penal, tenemos en consecuencia que ciertamente el legislador le da el derecho al imputado de solicitar una revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo desee y por su parte el juez verificara y estudiara la posibilidad de sustituirlas o mantenerlas, pero cuando se habla de sustitución el juez debe analizar el por que estima prudente sustituir la medida, y tal circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la Juez solo se limito a señalar que era procedente la sustitución de la medida,al (sic)analizar el fondo y pretendiendo ejercer ese control material y formal de la acusación pero extralimitándose al analizar circunstancias que solo le son dables al Juez de Juicio.
…Omissis…
Es menester acotar que no hayan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva De Libertad, aunado que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena supero los (10) años, donde se evidencia que por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer estaríamos en presencia de un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión emitida en fecha 13-3-2014, donde EL Tribunal Quinto de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado OROPORTE GUTIERREZ DELVIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. LEIDA ESCALANTE INPREABOGADO Nº 26.858 y la ABG. ZOMARIS PADILLA INPRABOGADO Nº 81.982, en su condición de defensoras privadas del imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, no dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSA MORNAGHINO en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Misterio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. ROSA MORNAGHINO en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Misterio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, no puede dejar pasar inadvertido este Tribunal Colegiado que cursa en la causa principal signada con el Nº MP21-P-2013-006902, un auto de data 13 de marzo de 2014, no suscrito por la Jueza INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento), en el cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.936.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, igual irregularidad de falta de firma por parte de la Juez antes mencionada, se evidencia en el oficio Nº 184-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, dirigido al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 245 de la causa principal), boleta de excarcelación Nº 101-2014, de fecha 13 de marzo de 2014, dirigida al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nombre del imputado in comento (folio 246 de la causa principal), en el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión de pantalla del imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, (folio 247 de la causa principal), y en el oficio Nº 772-2014, de fecha 22 de julio de 2014 dirigido al Director del Sistema Integrado de Información Policial con sede en Caracas (folio 248 de la causa principal).

En este sentido, considera esta alzada mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de las firmas, el cual expresa:

“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”


De modo que, este Tribunal Colegiado observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2013-006902, demuestra que, efectivamente, la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento), no suscribió Auto de data 13 de marzo de 2014, en el cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el oficio Nº 184-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, dirigido al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 245 de la causa principal), boleta de excarcelación Nº 101-2014, de fecha 13 de marzo de 2014, dirigida al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nombre del imputado in comento (folio 246 de la causa principal), en el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión de pantalla del imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, (folio 247 de la causa principal), y en el oficio Nº 772-2014, de fecha 22 de julio de 2014 dirigido al Director del Sistema Integrado de Información Policial con sede en Caracas (folio 248 de la causa principal), por lo que se colige que esos acto procesales carecen de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 16, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual precisó lo siguiente:


“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante. En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados. Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó. El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados. Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones. En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)


Así las cosas, concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ante las graves violaciones de orden público sobre el debido proceso que no puede pasar inadvertido, tomando en cuenta el contenido del anterior criterio constitucional aplicado a las actuaciones que conforman la causa principal en el cual se evidencia la carencia de firmas de la Jueza Abg. Indira Romero en diversas actuaciones, constituyendo esto una flagrante irregularidad que no puede avalar indebidamente esta Alzada sobre actos inexistentes al momento de pronunciarse sobre los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva de la actividad recursiva interpuesta, cercenando con ello el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva de todas las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye per se como fue señalado, actos inexistentes sobre los cuales debe como procedente y ajustado a derecho declararse de oficio su nulidad, manteniendo en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad en que se encontraba el imputado de autos al momento de dictarse la decisión de fecha 13 de marzo de 2014.

En este orden de ideas, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014, estableció:


“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…”
“…siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora. Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad nulidad (sic) absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional…” (Negrilla y Cursiva propia).



Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 marzo de 2011 que, con carácter vinculante, interpretó el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, estableció que: “…los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes, comportan la nulidad…” (Cursivas de estas Sala).


Asimismo, dejó establecido que:”… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa – dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” “…De allí, que la nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley. Por ello, es que el propio Juez que se encuentra conociendo de la causa debe declararla de oficio…” (Cursivas de esta Sala).


Visto que la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento), incurrió en un evidente vicio de Orden Publico Constitucional, al no firmar las siguientes actuaciones que corren insertas en autos: Auto de data 13 de marzo de 2014, en el cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el oficio Nº 184-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, dirigido al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 245 de la causa principal), boleta de excarcelación Nº 101-2014, de fecha 13 de marzo de 2014, dirigida al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nombre del imputado in comento (folio 246 de la causa principal), en el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión de pantalla del imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, (folio 247 de la causa principal), y en el oficio Nº 772-2014, de fecha 22 de julio de 2014 dirigido al Director del Sistema Integrado de Información Policial con sede en Caracas (folio 248 de la causa principal); lo que indiscutiblemente acarrea la nulidad absoluta de las mismas.


En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta de la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento), en una evidente trasgresión al Orden Publico Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.


“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


“Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”


Desde esta perspectiva, y una vez constatado lo anterior se advierte en el caso de marras, una trasgresión al Orden Público Procesal y Constitucional, toda vez que se pudo constatar la carencia de firma por parte de la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA (profesional del derecho a cargo de ese Juzgado para ese momento), en las actuaciones anteriormente señaladas, por los que las mismas están viciadas de nulidad absoluta y en consecuencia se debe declarar el acto como inexistente.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1.- AUTO DE DATA 13 DE MARZO DE 2014, en el cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- OFICIO Nº 184-2014 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, dirigido al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 245 de la causa principal), 3.- BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 101-2014, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, dirigida al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nombre del imputado in comento (folio 246 de la causa principal), 4.- AUTO DICTADO EN FECHA 22 DE JULIO DE 2014, mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión de pantalla del imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, (folio 247 de la causa principal), y 5.- OFICIO Nº 772-2014, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, dirigido al Director del Sistema Integrado de Información Policial con sede en Caracas (folio 248 de la causa principal). En tal sentido, SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos. SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que siga conociendo la presente causa. Así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULAN DE OFICIO las siguientes actuaciones: 1.- AUTO DE DATA 13 DE MARZO DE 2014, en el cual DECRETA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- OFICIO Nº 184-2014 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, dirigido al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 245 de la causa principal), 3.- BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 101-2014, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, dirigida al Jefe de la Sub-Delegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a nombre del imputado in comento (folio 246 de la causa principal), 4.- AUTO DICTADO EN FECHA 22 DE JULIO DE 2014, mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión de pantalla del imputado DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, (folio 247 de la causa principal), y 5.- OFICIO Nº 772-2014, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, dirigido al Director del Sistema Integrado de Información Policial con sede en Caracas (folio 248 de la causa principal), quedando en consecuencia, el ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, en la misma condición procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en que se encontraba antes de dictarse las resoluciones judiciales y actos procesales por el Tribunal de Control que se anulan en el presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DELVIS ENRIQUE OROPORTE GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ




JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA




ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO





OAAR/ADGG/OFL/NM/karling
MP21-R-2014-000101