REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de enero de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000168
ASUNTO: MP21-R-2016-000005
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del vigente Código Penal.
RECURRENTE: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ Fiscal de la Sala de Flagrancia.
DEFENSA: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha nueve (09) de enero 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2016, siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la abogada RUBI ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2016 y fundamentada en data 12/01/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4 y 6 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha nueve (09) de enero de 2016, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos WILMER ALEXANDER SANCHEZ RANGEL, cedulado V-18.844913 y JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, siendo estos delitos precalificados por la Representación Fiscal, apartándose el A quo del delito de AGAVILLAMIENTO.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada RUBI ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2016 y fundamentada en data 12/01/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando ese juzgado, otorgar en cuanto al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2016 y fundamentada en data 12/01/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 09 de enero de 2016, y fundamentada en data 12/01/2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual otorgó en cuanto al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó lo siguiente:
“ (…)ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de de los ciudadanos JOSE WILMER ALEXANDER SANCHEZ RANGEL y JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 6, apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE WILMER ALEXANDER SANCHEZ RANGEL y JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ RANGEL, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO , por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR,. Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta a los fines de que reciban en calidad de resguardo al referido ciudadano hasta tanto se materialice el traslado del mismo al centro penitenciario. CUARTO: Con relación al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: Numeral 3, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho meses. Numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera. QUINTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA. …” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, fundamentó la decisión en data 12 de enero de 2016, el cual estableció:
“DISPOSITIVA:
PRIMERO: No es posible calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ RANGEL y JOEL JOSÉ TIMAURE GAMBOA, plenamente identificado, por no cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma es legitima en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-002, con ponencia del Magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se establece como calificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal venezolano vigente.
CUARTO: Se impone al ciudadano WILMER ALEXANDER SÁNCHEZ RANGEL, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se imponen al imputado Joel José Timaure Gamboa, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la del numeral 3: la obligación de presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión y la del numeral 9: la obligación de estar atento al proceso.. …”
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 09 de enero de 2016, la Abogada RUBI ESTELA MUÑOZ Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“Vista la decisión emitida por este órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este ACTO RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto a criterio de esta representación fiscal, se encuentran llenos los extremos da los que se contraen los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, presunción razonable de peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, así como obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se encuentran incólume los presupuestos y circunstancias con sus elementos que desde los inicios del presente caso, han hecho procedente tal medida de privación de libertad, motivo por el cual solicito la remisión de la presente causa a la sala tres de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, cabe destacar que este representación fiscal toma en consideración el perjuicio que los imputados de autos pudieran hacerle a la nacional ya que es una empresa del Estado Venezolano de la cual se beneficia a toda la población. Es todo”.. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION
En esa misma fecha el Abogado JOSE TRUJILLO, actuando en su condición de Defensa Pública del ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.
“…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. JOSE TRUJILLO, a fin de que conteste el recurso interpuesto por la vindicta pública y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía, toda vez que de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según el catálogo de delitos allí expresados, no acoge, el delito señalado por la fiscal del Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 6, invoco los principios fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por todo lo cual solicito a los honorables magistrados que han de conocer en la corte, que declaren el mismo sin lugar y resuelvan de acuerdo a lo peticionado por la defensa. Es todo (sic)…” (Cursiva de esta sala).
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 09 de enero de 2016 y fundamentada en data 12/01/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el a quo, al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 09 de enero de 2016, en relación su primer pronunciamiento asentó:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de de los ciudadanos JOSE WILMER ALEXANDER SANCHEZ RANGEL y JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
En relación a lo anterior, se puede constatar que el Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial, califica ajustado a derecho como flagrante la aprehensión del los ciudadanos WILMER ALEXANDER SANCHEZ RANGEL, cedulado V-18.844913 y JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, por cumplir la misma con lo dispuesto los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)
En cuanto al segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:
“(…)SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cursiva de esta Sala)
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Quinto de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:
“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).
Así mismo, evidencia esta Sala que la Juez de Control en su tercer pronunciamiento señaló lo siguiente:
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 6, apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..” (cursivas de la Sala).
De lo anterior se desprende, que la Juez A quo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 09/01/2016, acogió parcialmente la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 6, apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal.
Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y del cual manifiesta su disconformidad la recurrente, señaló:
“(…)CUARTO: Con relación al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: Numeral 3, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho meses. Numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada (sic) que se le requiera.…” (cursiva de esta Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a lo señalado por la Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
“…9- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...”
Ahora bien, en relación a la imposición de esta Medidas Cautelares Sustitutivas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Cursivas de la Sala).
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin
que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal. En tal sentido, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, establecida en el articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma pudo constatar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que puedan asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega la recurrente contra la decisión mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, la Juez motivó su fallo al señalar que el referido imputado tiene arraigo en el país, con domicilio fijo y trabajo estable, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, respecto de su presunta participación, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de 01 de 2016 y fundamentada en data 12/01/2016, en cuanto a la denuncia presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUBI ESTELA MUÑOZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 09 de enero de 2016 y fundamentada en data 12/01/2016 mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3 y 9 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 3, 4 y 6 del Código Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada RUBI ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 09 de enero de 2016, y fundamentada el 12 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional otorgó al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3, 4 y 6 del Código Penal, en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 09 de enero de 2016, y fundamentada el 12 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional otorgó al ciudadano JOHEL JOSE TIMAURE GAMBOA, cedulado V- 19.637.691, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/PB/CR/AB.-
EXP. MP21-R-2016-000005