REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-017811
ASUNTO : MP21-R-2015-000102
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADOS: ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ,
Cedulado Nº V-20.911.214
FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS,
Cedulado Nº V-21.375.972
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal
RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Penal Décima Sexta de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, defensora del ciudadano ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ.
ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, Defensor Público Penal Noveno de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, defensor del ciudadano FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de octubre de 2012, son aprehendidos los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cedulado Nº V-20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, cedulado Nº V-21.375.972 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Oficina de Investigaciones Penales. (Folios 46 al 48 de la primera pieza de la causa principal).
En fecha 03 de octubre de 2012, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cedulado Nº V-20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, cedulado Nº V-21.375.972, en la cual se les acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. En cuanto al ciudadano ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. (Folios 68 al 72 de la primera pieza de la causa principal).
En fecha 21 de marzo de 2014, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-017811 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cedulado Nº V-20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, cedulado Nº V-21.375.972, en la cual entre otras cosas se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. (Folios 150 al 157 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, Cedulado Nº V-20.911.214, y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, Cedulado Nº V-21.375.971, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal. (Folios 45 al 50 de la pieza III de la causa principal).
En fecha 12 de mayo de 2015, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 51 al 53 de la pieza III de la causa principal).
En fecha 26 de mayo de 2015, la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 11/05/2015. (Folios 1 al 10 del recurso).
En fecha 12 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000102, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
En fecha 20 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda. (Folios 37 al 48 del recurso de apelación).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)Una vez escuchada a las partes y la manifestación de voluntad de los acusados ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSE LEYVA CELIS, quienes libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y siendo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal calificación jurídica, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.4, se SOBRESEE LA CAUSA al ciudadano ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ, quien tiene Cédula de Identidad Nº. 20.911.214, obrero residenciado en la Urbanización Agropecuaria, Guaicaipuro, Terraza 06, casa 25-A, Municipio Independencia del Estado Miranda, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 406.1 en relación con el 424, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos 1.- ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ, quien tiene Cédula de Identidad Nº. 20.911.214, obrero residenciado en la Urbanización Agropecuaria, Guaicaipuro, Terraza 06, casa 25-A, Municipio Independencia del Estado Miranda, y 2.- FREDDY JOSÉ LEIVA CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.375.971, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio: maestro de cabilla de segunda, residenciado en: Carretera Nacional vía la Raiza, Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro, Terraza tres casa 3, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda por encontrarlos responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena a los ciudadanos ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ, quien tiene Cédula de Identidad Nº. 20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEIVA CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.375.971, a cumplir a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se establece conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 11-07-2020, sin contar el tiempo que permanecieron evadidos QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad. SEXTO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal establecido en el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, para publicar el texto íntegro de la presente sentencia. Quedan notificados los presentes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del vigente código orgánico procesal penal. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26 de mayo de 2015, la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)Yo, ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Estado Miranda, en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Miranda… de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 ejusden (sic), procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fallo que sirvió de fundamento de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSE LEIVA (sic) CELIS, mediante la cual el tribunal los condeno previa Admisión de los Hechos…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
…Omissis…
De tal manera que el cómputo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que el texto integro de dicha sentencia fue publicado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 12 de mayo de 2015, por lo que considera esta fiscalía que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a esa honorable corte de apelaciones admita el presente recurso.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
…Omissis…
En base a los hechos anteriormente plasmados esta Representación Fiscal, presento acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en contra de los imputados ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSE LEIVA (sic) CELIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICAD, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
TECER (sic) CAPITULO
DE LA UNICA DENUNCIA
ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Vallles del Tuy; Condenó previa la Admisión de los Hechos a los ciudadanos ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSE LEIVA (sic) CELIS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro en relación con el 424 ambos del Código Penal, señalando en su sentencia entre otras cosas lo siguiente:
“…Iniciado dicho acto y escuchadas la exposición fiscal y de la defensa, quien aquí decide manifestó a las partes la calificación jurídica, admitida por el Tribunal de Control, la cual es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y que después del examen de las actuaciones, se mantiene la misma pero se realiza un cambio en relativo a la coautoría, previsto en el artículo 83 a la complicidad correspectiva, contenida en el artículo 424 del citado código sustantivo; en razón de que la investigación no arrojó ningún resultado que permitiera conocer quien causó la o las lesiones que ocasionaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNI AGUSTÍN CRUZ NIÑO. Por lo cual la nueva calificación jurídica es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 424, ambos del Código Penal. Hecho este atribuido a los ciudadanos: 1.- ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ, quien tiene Cédula de Identidad Nº. 20.911.214… y 2.- FREDDY JOSÉ LEIVA CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.375.971…”
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre el Tribunal de instancia en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 5 en lo referente Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, dada a que de la misma se desprende que el Tribunal inobservo el contenido de los artículos 406 numeral 1ro y 83 ambos del Código Penal, en virtud de que no debió hacer el cambio en la calificación jurídica dada a los hechos según la acusación presentada por el Ministerio Publico, este vicio ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no esta comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.
…Omissis…
Se entiende entonces que, podría fundarse una relación de causalidad entre cualquiera de los sujetos activos y el acto típico; peri (sic) en este caso no puede determinarse la autoría o co-autoria en el hecho punible; no obstante, en el presente caso ambos acusados ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSE LEIVA (sic) CELIS, actuaron conjuntamente en la comisión del delito y no existe duda sobre la participación de los mismos en el hecho, puesto que actuaron como sujetos activos dolosamente con la intención clara y precisa de causar la muerte del sujeto pasivo, en esta caso del ciudadano GIOVANNY CRUZ; razón por la cual considera la vindicta pública, que yerra la Juez Segunda de Juicio circunscripcional e incurre en una errónea aplicación de la norma, al hacer el cambio en la calificación jurídica en el presente caso, toda vez que la Complicidad Correspectiva a la cual hace alusión el articulo 424 del Código Penal, está dirigida a calificar la conducta en aquellos casos donde no se tiene certeza o exista duda razonable sobre la persona o sujeto activo que causo la muerte o lesiones a la victima o sujeto pasivo del hecho; y no erróneamente explana la juez de la presente causa en su sentencia, cuando expone que: “en razón de que la investigación no arrojó ningún resultado que permitiera conocer quien causó la o las lesiones que ocasionaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNI AGUSTIN CRUZ NIÑO”; la norma in comento, no hace referencia en este caso a la causa de la muerte; sino a la pluralidad de sujetos que actúan en la comisión del hecho que causa la muerte o lesión a un individuo. Lo cual no es el presente caso, puesto que ambos acusados dolosamente se unieron y actuaron en conjunto para causar la muerte de la victima.
Siendo así, es indiscutible que existe una errónea interpretación y por ende aplicación de la norma; ya que, en el presente caso no existe duda sobre la participación activa y dolosa de ambos ciudadanos en el hecho por el cual el Ministerio Público les acusó formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En base a la denuncia planteada solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE CON LUGAR, la misma y vista esta manifestación, de lo expresado por los acusado (sic) de autos, quienes debidamente impuestos del contenido del articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “libre apremio y coacción, decidieron admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público”, admitiendo así su participación y autoría en la comisión del ilícito penal; en consecuencia, su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en le articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
CUARTO CAPITULO
PETITORIO
En razón de lo expuesto SOLICITO se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y en consecuencia SEA RECTIFICADA, por esa honorable Corte de Apelaciones, la pena a imponer a los ciudadanos ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSE LEIVA (sic) CELIS, por la comisión del delito por el cual el Ministerio Público les acusó formalmente es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; toda vez que a los mismos les fue impuesta una pena bajo la errónea aplicación de una norma jurídica…”. (Cursivas de ésta Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de julio de 2015, la ABG. MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Penal Décima Sexta de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
““(…) Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Décimo sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº MP21P2012-017811, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, formal escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la Sentencia dictada de fecha 12-05-15 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Pena (sic) del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la apertura del juicio oral y público seguido a mi patrocinado ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, lo condenó previa admisión de los hechos a cumplir la pena de Siente (sic) (7) años, Nueve (9) meses y diez (10) días de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente.
…Omissis...
Una vez acogida esta calificación Jurídica en el acto celebrado en fecha 11 de mayo del año en curso, la Jueza de Primera Instancia impone a mi representado del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano ANDERSON JOSE PUENTE JIMENEZ, libre de apremio o coacción expreso su voluntad de Admitir los Hechos y en este sentido, la Jueza impone la pena en los términos establecidos en el supra señalado artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, a tal efecto señaló en su Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015.
…Omissis…
CAPITULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA REALIZADA POR LA RECURRENTE
ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Considera la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Miranda, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de (sic) Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su decisión de fecha 12-05-15, en virtud de la cual condenó previa admisión de los hechos al ciudadano ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, a cumplir la pena de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal, incurrió en la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica de acuerdo al contenido del articulo 444 numeral 5 de la Ley adjetiva Penal.
Por su parte, considera esta representación de la Defensa Técnica, que si bien de las actas que conforman la presente causa se puede establecer la existencia cierta de la muerte en forma violenta de quien resultare victima en este caso, quien en vida respondía al nombre de Giovanni Cruz, no se puede establecer con los fundamentos de imputación aludidos por la Vindicta Pública quien de los dos ciudadanos acusados en el presente caso perpetró el disparo que le causó la muerte. Se pudo establecer con los elementos presentados en la acusación fiscal que ambos ciudadanos dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso, pero no existe dentro de esos fundamentos un solo elemento que permita determinar quién de los dos acusados causo la muerte, para establecer de éste modo el grado de participación de cada uno en los hechos calificados por el Ministerio Publico (sic), por lo que es erróneo considerar la existencia de una Co-autoria en el Homicidio Calificado, cuando no se puede establecer a ciencia cierta quien causo (sic) la muerte.
El legislador Patrio fue tan sabio al establecer el Supuesto de Hecho del artículo 424 del Código Penal, que con esta norma resolvió tal situación al señalar que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no se pudiere descubrir quien las causo, se castigue a todos con la pena correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Por su parte, el tribunal condena a mi patrocinado tomando en consideración la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, partiendo del término medio de la pena del delito cuya calificación se le impone, no consideró la jueza al imponer la pena el hecho de que mi patrocinado no tiene antecedentes penales y otras circunstancias atenuantes que hubiese podido tomar en cuenta en el momento de imponer la pena, por lo cual en definitiva el ciudadano ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, se le impuso la pena de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, la cual partiendo del término medio y calculando las rebajas correspondientes, de acuerdo al artículo 424 del Código Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la pena que debe imponerse en el presente caso.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formalmente mi escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION ejercido por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en en (sic) fecha 12-05-15 en virtud de la cual se condenó al ciudadano ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, a cumplir la pena de siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, (sic) En consecuencia Solicito que dicho Recurso SE DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia se ratifique la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, la cual está ajustada a Derecho. (Cursivas de ésta Sala).
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2015, el ABG. NICOLO CATALANO CAMPISI, Defensor Público Penal Noveno de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano FREDDY JOSE LEYVA CELIS dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Dr. NICOLO CATALANO CAMPISI, en mi carácter de Defensor Público 9º, Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la Presente, ocurro ante usted, con la finalidad de contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de MAYO del año 2015, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA . EXTENSION VALLES DEL TUY,, (sic) FALLO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SEGUIDA A MI DEFENDIDO FREDY JOSE LEIVA CELIS , MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL LO CONDENO PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º en relación con el artículo 424 ambos del código penal. (sic) la cual expreso en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO
En fecha martes once (11) de mayo de 2015, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA . (sic) EXTENSIÓN VALLES DEL TUY,,siendo (sic) la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apertura del juicio oral y publico (sic) seguida a los ciudadanos anderson jose puentes Jiménez y freddy jose leyva celis, los condeno (sic) a cumplir la pena de siete años (7) nueve (9) meses y diez (10) días, previa la admisión de los hechos por parte de los mismos, por el delito de homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad respectiva (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 ambos del código penal. donde (sic) se acordó la decisión que el Ministerio Publico (sic) se opone y con el recurso de apelación interpuesto persigue anular y retrotraer hasta la celebración de una nueva apertura del juicio oral y publico.
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
PRIMERO: Expresa el Ministerio Público en el Recurso de Apelación, que este se ejerce con el fin que sea anulada la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, en la cual “el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, condeno (sic) a cumplir la pena de siete años (7), nueve (9) meses y diez (10) días, previa la admisión de los hechos por parte de mi defendido, por el delito de homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad respectiva (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 ambos del código penal.
Ciudadanos magistrados, No (sic) es menos cierto que mi defendido manifestó el deseo de Admitir los hechos, asimismo solicito que le sea impuesta la pena que le dicte el tribunal rebajada con todos los atenuantes establecidos en la ley, (sic)
SEGUNDO: Expresa el recurrente que el Tribunal que conoce de la causa con dicha decisión violo la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, pero se puede observar que el juez a quo aplico (sic) la norma correcta al sentenciar a mi defendido por la admisión de los hechos tal como quedo establecido en la sentencia de fecha 12 de mayo del (sic) 2015.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscal DÉCIMO SEXTO del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de MAYO del año 2015.
SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación mencionado y por ende sea ratificada la decisión dictada a mi defendido…” (Cursivas de ésta Sala).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 11 de enero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cedulado Nº V-20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, cedulado Nº V-21.375.972, señalándose:
“(…) En el día de hoy, Lunes (11) de enero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2015-000102, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal. En este estado se apertura un lapso de espera a fin de que haga acto de presencia todas las partes Presentes: La abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, el abogado JACINTO GONZALEZ, en su condición de Defensor Publico Décimo Sexto Penal y los acusados: FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS y ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ. Acto seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima MARIA BELEN NIÑO DE LINDARTE madre del occiso. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: Buenas tardes ratifico el recurso de apelación presentado por esta Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual condeno a cumplir la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, a los ciudadanos Anderson José Puente Jiménez y Freddy José Leyva Celis, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del código penal basado en una única denuncia referida a lo a que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en virtud de que incurre en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por haber hecho un cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría por homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva dado a que la Juez inobservo el contenido de los artículos 406 numeral 1ro y 83 ambos del Código Penal, en virtud de que no debió hacer el cambio en la calificación jurídica ya que la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso y de las actas se desprende que los acusados actuaron conjuntamente en la comisión del delito y no existe duda sobre la participación de los mismos en el hecho, puesto que actuaron como sujetos activos dolosamente con la intención clara y precisa de causar la muerte del sujeto pasivo, en esta caso del ciudadano GIOVANNY CRUZ NIÑO, por lo que solicito se declare con lugar el recurso y anule la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien entre otras cosas manifestó:”Ratifico los escritos de contestaciones a la apelación presentados en fecha 15 y 17 de julio de 2015 por la defensa pública por estar ajustadas a derecho y solicito se declare sin lugar el Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica y a contrarréplica. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a los ciudadanos FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS y ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, a quienes se les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual los exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para cada una de sus defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ello recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo harán sin juramento. Acto seguido una vez impuestos del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración el primero ser y llamarse: FREDDY JOSE LEYVA CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.972, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio: maestro de cabilla de segunda, residenciado en: Carretera Nacional vía la Raiza, Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro, Terraza tres casa 3, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda hijo de Mildred de Leiva (V) y Freddy Leiva (V), teléfono 0239-232.28.99 (número de teléfono de la residencia), quien igualmente expreso: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Así mismo el segundo de ellos ser y llamarse: ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.911.214, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Bernardino, los Lanos, Calle Los Pinos, Casa Nº 24, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, hijo de Norelia Beatriz Jiménez (v) y Arturo Fernández Puente (F), teléfono: manifiesta no poseer quien igualmente expreso: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:30 horas de la tarde.” (Cursivas de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Miranda, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado por la Juez A quo; alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de la Sala).
Se observa del escrito recursivo interpuesto por la Representantes del Ministerio Publico, que la misma afirma que: “(…) el Tribunal de instancia en una se las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 444 numeral 5 en lo referente Violación de la Ley por errónea aplicación de u a norma jurídica, dado a que de la misma se desprende que el Tribunal inobservo el contenido de los artículos 406 numeral 1ro y 83 ambos del Código Penal, en virtud de que no debió hacer el cambio en la calificación jurídica dada a los hechos según la acusación presentada por el Ministerio Publico (…)” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la apertura del Juicio Oral y Publico, efectuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de mayo de 2015 y fundamentada en data 12 de mayo de 2015.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para realizar el cambio de calificación jurídica y posterior a ello condenar por el procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cedulado Nº V-20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, cedulado Nº V-21.375.972 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, evidenciando este Tribunal que en la publicación de la Sentencia señaló que: “(…) Sobre la complicidad correspectiva el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho… De allí que esta juzgadora se apoye en la referida jurisprudencia para apartarse de la coautoria prevista en el articulo 83 del Código Penal y tener como complicidad correspectiva, señalada en el articulo 424 ejusdem (…)”, siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose así que la decisión recurrida, fue emitida al realizarse la apertura del Juicio Oral y Público, siendo ésta la oportunidad prevista para la confrontación entre las partes y está constituido por una serie de actos que le son inherente a su propia naturaleza, y que por tanto se deben cumplir de la manera establecida, tales como la preparación del debate, desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia, con el resultado correspondiente este es, absolutoria o condenatoria. La esencia del juicio empieza con su apertura, y de seguidas la producción de las pruebas, su valoración y sus conclusiones.
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 383, de fecha 24 de octubre de 2012, ha señalado en lo que se refiere a la motivación en a fase de juicio, lo siguiente:
“(…) Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (…)” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).
Ahora bien a lo expuesto en el contenido de la Sentencia atacada, verifica este Tribunal de Alzada en lo que respecta al cambio de calificación jurídica que la Juez A quo señala que:
“(…)Seguidamente este Tribunal considera que bien los hechos objeto del proceso puede subsumirse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal (…)” (Cursivas de la Sala).
Revisados como fueron todos los dictámenes expresados en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez de Juicio no hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a esa conclusión de la necesidad de cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Publico y admitida por el Juzgado de Control, aun sin haber realizado un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar, incurriendo de esta manera en inmotivacion.
En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de motivar el cambio de calificación realizado en la decisión de fecha 11/05/2015 y fundamentada en fecha 12/05/2015, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… )el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido la juez A quo debió justificar de manera lógica el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por los acusados, no coincide con la descrita en ese dispositivo legal, muchos menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una sentencia justa y no dictada en forma arbitraria, violentando así el derecho de la defensa de la parte a quien no le beneficia, desconociendo estos aspectos y de ese modo, le impide acudir a los argumentos pertinentes para desvirtuar el razonamiento, por demás inexistente y así lograr en forma más certera su impugnación, o de parte del encausado y de la comunidad en general, a saber el motivo de esta resolución judicial.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó la Sentencia dictada en la apertura del Juicio Oral y Publico de fecha 11/05/2015 y posterior publicación de su texto integro en fecha 12/05/2015, al modificar la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al contradictorio, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó que la conducta de los acusados de autos encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida modifico la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la sentencia apelada, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la Sentencia dictada en fecha 11/05/2015 y fundamentada en data 12/05/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del Juicio Oral y Publico por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los acusados ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cedulado Nº V-20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, cedulado Nº V-21.375.972, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración del referido acto. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de un nuevo Juicio Oral y Publico, a los acusados ANDERSON JOSÉ PUENTE JIMENEZ, cedulado Nº V-20.911.214 y FREDDY JOSÉ LEYVA CELIS, cedulado Nº V-21.375.972, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2012-017811 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y Remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/AGG/OFL/NM/PB/CR/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000102