REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de Enero de 2016 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044
ASUNTO : MP21-R-2015-000235
ASUNTO : MP21-R-2015-000236
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente.
RECURRENTES: ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados; y ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. EDUARDO TAMANACO INOJOSA, Fiscales Auxiliares Séptimos Nacional Plena del Ministerio Publico, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y Recurso de Apelación de Autos interpuestos conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PUNTO PREVIO
Se observa que tanto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran relacionados con la comisión de los hechos punibles cometidos por los mencionados imputados. Al respecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”; Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “(…) Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas de la Sala).
Del estudio de las normas anteriormente transcritas, podemos concluir con claridad que el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular las presentes causas, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación de autos signados bajo los números MP21-R-2015-000235 y MP21-R-2015-000236. En este orden de ideas, se observa con certera claridad que el legislador establece el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta, existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se les juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000235 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000236, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos, quedando identificado con el número MP21-R-2015-000235. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, asimismo, el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
En fecha 08 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido los presentes Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales se identificaron con los números MP21-R-2015-000235 y MP21-R-2015-000236, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual ACUERDA, devolver los presentes Recursos de Apelación de Autos al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que agregaran a los cuadernos identificados como Recuso de Apelación signados bajo las nomenclaturas Nº MP21-R-2015-000235 y Nº MP21-R-2015-000236, copia certificada de los Autos Fundados de las decisiones dictadas en fecha 07 de noviembre de 2015 y en fecha 09 de noviembre de 2015.
En fecha 15 de enero de 2015, esta Alzada da por reingreso los presentes Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
En fecha 07 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal en fecha 04/11/2015 acordó sus aprehensiones en vista de la solicitud realizada por el representante fiscal de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el artículo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo de cuentas bancarias, el ministerio publico no señalo de manera fehaciente que los mismos tuvieran grandes depósitos en sus cuentas desconociendo si son correntes (SIC) o ahorros observándose de la planilla de trabajadores del condominio del aeropuerto metropolitano que el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, gana 16.788,48, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, gana 11.228,83, Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, gana 16.788,48, no se evidencia, se declara SIN LUGAR la solicitud, en cuanto a las medidas preventivas del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal solicito con remisión a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil que se decretara las medidas preventivas en los bienes de los imputados, este Tribunal declara sin lugar, en virtud que el ministerio publico no señalo cuales son los bienes en los cuales recaerá dicha medida no acreditando ningún tipo de acreditación que determine la existencia de los mismos. QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 31/10/2015 por funcionarios del SEBIN, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el ministerio publico penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se deja constancia que se le notifica a los Fiscales presentes en sala de la denuncia que hizo el ciudadano Franklin se siente amenazado por el Sub Director Carlos Ortega. El mi cuanto con fiscales con derechos fundamentales para garantizar los derechos de los imputados y ellos a través de su defensa pueden acudir a la fiscalia de derechos fundamentales, razón por la cual el m. publico a los fines de presentarse en la fiscalia de derechos fundamentales. En consecuencia se acuerda librar un oficio a la Fiscalia Superior a los fines de informarle de la amanera que ha sido víctima el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ por parte del sub director del SEBIN ciudadano Carlos Ortega…” (Cursiva de esta Sala).
Asimismo, en fecha 09 de noviembre 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, respectivamente, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO Y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal en fecha 05/11/2015 acordó sus aprehensiones en vista de la solicitud realizada por el representante fiscal de la Fiscalia 7º del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el artículo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo de cuentas bancarias, el ministerio publico no señalo de manera fehaciente que los mismos tuvieran grandes depósitos en sus cuentas desconociendo si son corrientes o ahorros, no se evidencia en enriquecimiento por parte de los imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud, en cuanto a las medidas preventivas del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal solicito con remisión a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil que se decretara las medidas preventivas en los bienes de los imputados, este Tribunal declara SIN LUGAR, en virtud que el ministerio publico no señalo cuales son los bienes en los cuales recaerá dicha medida, no presentando ningún tipo de acreditación que determine la existencia de los mismos. QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 31/10/2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el ministerio publico penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se le impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (1) año. numeral 4, la prohibición de salir del País, se impone esta medida en virtud del estado de salud del ciudadano antes señalado…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de noviembre de 2015, la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, presentan Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogados María José Romero Hidalgo y Edgar Alfredo Dávila Dávila, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-17.070.211, y V- 6.861.952, respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.424 y 73.209, con domicilio procesal en la Avenida Eugenio Mendoza, Torre Digitel, piso 7, Oficinas 7º, La Castellana Municipio Chacao Estado Miranda, actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados de los ciudadanos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledesma, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.969.348.V-19.267.207 Y V- 22.352.670, respectivamente, según consta en el Asunto signado bajo el Nº mp21-p-2015-004044, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43,49, 51 y 83de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los articulo 424,427,439 numerales 4 y 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer, como en efecto lo hacemos , formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo 2º DE Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual, entre otras cosas, decreta la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de nuestros representados, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal para la interposición del presente recurso…Omissis… -II- De la impugnabilidad objetiva La decisión que se impugna, se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora declaró la procedencia de una medida de privación preventiva judicial de libertad, a tenor de los previsto en el artículo 236, numerales 1,2,3, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 439 ejusdem, señalo que se impugna de la decisión antes aludida, el punto referente a los numerales 4 y 5 del artículo 439… Omissis… -IV- Motivos del presente recurso. –IV.1-De la no concurrencia de los requisitos que hacen procedente la medida de privación preventiva judicial de libertad. Observa es representación de la Defensa que la Juez a quo, al momento de decidir en relación a la medida de privación preventiva judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contravención a la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, finalmente, acordó el requerimiento de la Vindicta Publica, privando de libertad a nuestros representados sin mayor motivación que una mera enunciación sucinta del contenido de los articulo 236, 237, y 238 del Texto Adjetivo Penal agregando escuetos señalamientos sobre la concurrencia de estos, y es que, mal podría acreditar la Juez a quo algo que, en definitiva, no existe en la causa de marras. Es así que, para la procedencia de una medida judicial de privación preventiva de libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos exigidos en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; por ello, el juez debe constatar primero que todo, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar que se encuentre acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el juez considere que exista una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …Omissis…Así pues, en relación al primero de los mencionados delitos, y conforme a lo que ha traído el Ministerio Publico a las actas, no existe una adecuación típica y, por ende, no existe el hecho punible aludido. Lo anterior es así por cuanto, no solo no pudo demostrar el Ministerio Publico que se configure el verbo rector del Contrabando, el cual es EXTRAER, lo cual resulta obligatorio, aún en esta etapa procesal tan incipiente, sino que únicamente se ha limitado a señalar, así lo dio por sentado el Tribunal a quo, un conjunto de operaciones regulares en el marco del normal desenvolvimiento de cualquier terminal aéreo, en el cual se realiza la venta de combustible y carga del mismo a las distintas aeronaves que hacen vida en el Aeropuerto Metropolitano, lo cual pareciera que resulta, para el asombro de esta Defensa, en un asunto ilícito y extraordinario tanto para la Vindicta Publica como para el Tribunal, siendo que, el destino de dicho combustible no es responsabilidad de nuestros Defendidos o del Aeropuerto, simplemente, partiendo del hecho cierto de que la responsabilidad penal es individual, entonces encontraremos que, de llegarse a demostrar que el referido combustible, a ulterior, ha sido extraído o utilizado con fines ilícitos, ello sería responsabilidad de personas distintas a nuestros defendidos…Omissis.. En relación al delito de Asociación, nuevamente, ha actuado el Ministerio Público en contravención. Omissis... toda vez que la Asociación se refiere a la punibilidad de la pertenencia de determinada persona a un grupo de delincuencia organizada a objeto de cometer “delitos graves”, debemos comprende lo que es un delito de delincuencia organizada, entendido tal termino, y ha si lo ha definido Ruiz Rengifo, como “…un grupo de varias personas fuertemente vinculadas entre si por relaciones de jerarquía vertical más o menos rígida, (2) que configuran una estructura consolidad con carácter permanente, (3) que planifica minuciosamente su estrategia criminal disponiendo siempre del instrumental logístico más sofisticado, (4) sin renunciar, cuando sea necesario, al empleo de violencia y de intimidación , (…) pues, en definitiva (6) todo el entramado criminal persigue la obtención de la máxima rentabilidad económica y la minimización de riesgos…”3. Es así como puede concluirse, que yerra el Tribunal al acoger una precalificación jurídica respecto de unos hechos que mal podría haber acreditado el Ministerio Público por cuanto nunca se produjeron, no existe un solo elemento en las actas que hagan vislumbrar la configuración del delito de Contrabando de Extracción, no hubo una incautación de combustible obtenido de forma ilícita, no existe el objeto material de la conducta punible que pretende hacer ver el Ministerio Público y, en definitiva, no se acreditó que nuestros defendidos formen parte de ninguna organización delictiva, la única organización a la que éstos se deben es el Condominio Aeropuerto Metropolitano, una organización ilícita con un fin legal y determinado, no ha traído la vindicta pública a las actas ningún elemento que siquiera genere una presunción en relación a la existencia de una organización suficientemente estructurada, con jerarquía determinada, de carácter permanente y que haya generado a nuestros defendidos un provecho económico para ellos o para terceros. Es en virtud de ello ciudadanos Jueces que, en el caso que nos ocupa, no se configura el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sencillamente, no existe un hecho punible que pueda ser efectivamente verificado por el Tribunal a quo. Seguidamente, en lo que respecta al requisito contenido en el numeral 2 del citado artículo, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos que ha imputado el Ministerio Público, debemos entender que la expresión utilizada por el Legislador, a saber, fundados elementos de convicción, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto o sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible. …Omissis… Encontramos, finalmente, el aludido peligro de fuga y de obstaculización el cual, según el Ministerio Público, y la Juez a quo, se encuentran acreditados en el caso de marras en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la posible destrucción de evidencias e influencia en testigos y terceros…Omissis…-IV.2- De la inmotivación. Se observa de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que la ciudadana Juez Abogado Martha Céspedes Hernández, a objeto de “imponer” la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra e nuestros representados, únicamente estimó que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos previstos en “ los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal” efectuando, prácticamente, una trascripción del contenido de dichos artículos a manera de señalamiento propio, sin motivar por qué y de qué manera se acreditaron – a su juicio- los requisitos que hacen procedente la imposición de una medida de tan excepcional aplicación como lo es la privación de libertad, violentando así el derecho que asiste al imputado como parte del proceso penal de conocer los motivos que dieron origen a tal decisión. Y es que la existencia de elementos que hagan viable la imposición de cualquier medida cautelar en el presente caso, deriva, ciertamente, en el vicio de in motivación (SIC), pues mal podría fundamentarse algo que, en la realidad, nunca ha existido. L a Juez a quo simplemente declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia; por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente. Mal podría el tribunal motivar una decisión cuya solicitud nunca fue fundamente por el Ministerio Público, ni tiene sustento legal en las actas. Todo lo cual puede ser perfectamente verificado en el contenido del expediente….Omissis... En tal sentido, estima esta Defensa, que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al imponerles una medida de tal entidad como lo es la medida de privación preventiva judicial de libertad, sin indicar cómo, de qué manera o bajo que fundamentos estimó acreditados los requisitos que hacen viable la procedencia de cualquier medida cautelar, no motivó su decisión , ya que motiva no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento a la decisión dictada, mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos que la llevaron al convencimiento de que resultaba procedente imponer la citada medida de coerción personal, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria en la decisión dictada, siendo que, en definitiva, la motivación expresada por la referida Juez en la decisión dictada el 09 de noviembre de 2015, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran nuestros representados, conocer el motivo que llevó a tal Juzgado a estimar procedente dictar la decisión impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían…Omissis… Es en virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, que estima la Defensa que lo procedente en el caso de marras lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de noviembre de 2015 y, en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de nuestros defendidos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledezma, ordenando la inmediata libertad de los mismos. Y así, formal y respetuosamente, se solicita sea declarado. Finalmente, solicitamos que todos los aspectos indicados en el presente recurso sean tomados en cuenta al momento de decidir, y los mismos sean respondidos de manera motivada. -V- Petitorio. En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que ésta Representación de la Defensa, actuando en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledezma, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.969.348, V-19.267.207 y V- 22.352.670, respectivamente, según consta en el Asunto signado bajo el Nº MP21-P-2015-004044, solicita: Primero: Se admita a trámite el presente recurso en el lapso legal establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A los fines que esta Alzada colegiada constate lo denunciado por la Defensa en el presente recurso, se solicita, muy respetuosamente, se requiera al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la remisión de la causa original Identificada con el Asunto Nº MP21-P-2015-004044,conforme a lo pautado en el ultimo aparte del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy Cuarto: Se decrete la inmediata libertad de los ciudadanos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledezma, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.969.348, V-19.267.207 y V- 22.352.670, respectivamente. Quinto: En todo caso, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, que conozca de oficio sobre los vicios denunciados en este escrito, o de todos aquellos de los que se percate una vez revisado el recurso y las actuaciones del Tribunal de Control y la Fiscalía. (Cursivas de esta Sala).
En fecha 16 de noviembre de 2015, el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circunscripción Judicial, del cual se evidencia:
“ (…) En hora de despacho del día de hoy, Diez y Seis (16) de Noviembre de, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el Dr. FERNANDO REFAEL SOTO G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maturín Estado Monagas, titular de la cedula (sic) de identidad N. 8.929.268, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N. 52.078, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: GONZALEZ FLORES ALBERT OSCAR, titular de la cedula (sic) identidad N. 17.115.505, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad N. 16.358.252, y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N. 13.138.785, respectivamente, ante su competente autoridad ocurro a fin de exponer: Siendo la oportunidad legal y estando dentro del lapso establecido en los Art. 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de ejercer Recurso de Apelación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha Siete (07) de noviembre del año en curso, en la causa signada con el numero (sic) MP21-P-2015-004044, de la nomenclatura de ese Despacho, la cual corre inserta a los folios 177 al 185, salvo error existente en la foliatura del mismo por parte de ese Despacho, comparezco por ante este de Despacho con el fin “APELAR” como en efecto lo hago y la cual fundamentaré de la siguiente manera: PRIMERO: Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la decisión recurrida y a la que ya he hecho alusión en violatoria de Derecho Constitucionales y de preceptos legales que asisten a mi defendidos anteriormente señalados, toda vez que la Juez de la causa no tomo en consideración aspectos muy relevantes y que son fundamentales al momento de realizar su dictamen y ello se desprende de los siguiente: basa su decisión mediante unos señalamientos expuestos por los ciudadanos Fiscales Séptimo (7) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abg. LUVAL ARCADIO SALA MOLINA, y Setenta y Tres (73) del Ministerio Publico con competencia Nacional Abg. ISRAEL PAREDES GUERRERO, lo cual se puede evidenciar de las actas procesales que corren a los folios 79 al 85 de la causa que nos ocupa, salvo error en la foliatura por parte del Tribunal que lleva la causa, que en mi humilde criterio ciudadanos Magistrados carecen totalmente de fundamento así como de elementos de convicción exigidos y señalados en nuestra Ley adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal Art. 234, 236, 237 y siguiente), en el Código Penal Venezolano, (Art.1), toda vez que el presunto hecho punible que se les imputa a mis patrocinados de acuerdo a la exposición de la vindicta pública y acogida por la Juez de la causa NO REVISTEN CARÁCTER PENAL dado que la conducta desplegada por mis representados Ensu (sic) área de trabajo donde presuntamente ocurrieron los hechos, no evidencia irregularidad, ilícitos o faltas que pudiera tomarse como causa objeto de alguna sanción penal o de otra índole. Ello se desprende ciudadanos Magistrados de acuerdo al contenido de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y que con el debido respecto a la majestad que confiere sus investiduras sean revisadas y analizadas minuciosamente en su oportunidad al momento de tomar la decisión. Siendo esto así señores magistrados, podemos danos cuenta que los elementos y hechos de convicción exigidos por la Ley para presumir la responsabilidad de un sujeto y en especial en el caso que no existen, entonces sorprende olímpicamente a esta parte, como, o de qué forma pudo subsumir en el mismo legal los hechos inexistentes con relación a la conducta desplegada por mis patrocinados en un presunto hecho punible para privación de libertad contra mis representados, acogida como exprese anteriormente por la Juez que dictamino la decisión que recurro en este acto, se basa en la supuesta declaración de un sujeto (digo supuesta con todo el respeto ciudadanos Magistrados, por cuanto no consta verdaderamente que dicho ciudadano exista) anónimo, que por razones de seguridad se protege su identidad según lo expuesto por la representación Fiscal en su escrito, no aporta ningún elemento de convicción real, material o tangible donde se pueda apreciar o presumir la participación de los hoy imputados en el presunto hecho que los hagan responsable o que puedan señalarlos como autores del presunto hecho por los cuales hoy se encuentran ilegítimamente previstos de su libertad. Es decir señor Juez, que solo el dicho de este sujeto que por lo demás abstracto, sirvió como elemento suficientepara (sic) que los representantes del Ministerio Publico solicitaran el dispositivo de la aprehensión en primer lugar y luego la Privación Preventiva de Libertad de mis patrocinados y la Juez de la causa acordarla en la Audiencia de Presentaciones. Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por la representante del Tribunal de la causa tantas veces mencionado la cual estoy recurriendo en este acto por parecerme nula de toda nulidad y que solicito determinantemente su revocación porque en mi humilde criterio como lo exprese anteriormente es contrario tanto a preceptos Constitucionales como legales… Omissis… Ahora bien, si analizamos detalladamente las actas procesales que conforman la presente causa como he solicitado anteriormente, nos daremos cuenta ciudadano Juez que ciertamente los hechos narrados en su escrito por la representación Fiscal no revisten carácter penal, toda vez que no se determina y se prueba fehacientemente que la presunta conducta delictiva de mis representados encuadre en ningún tipo de delito de los que establece el Código Penal, ya que hacen una serie de señalamientos de los lugares donde se encontraban los hoy imputados para el momento en que se estaría suscitando el evento presuntamente irregular el cual es ELPRESUNTO HECHO CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE ASOCIADOS PARA DELINQUIR. Ellos señalan lo siguiente: que los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, GONZALEZ FLORES OSCAR ALBERT y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes plenamente identificado, se encontraba en ciertos puntos y lugares de su área de trabajo cual es EL AREOPUERTO METROPOLITANO, tales como: que el ciudadano FRANKLIN se encontraba en una Motocicleta, en hora de la mañana cuidando una aeronave, con siglas extranjera donde la misma se le estaba abasteciendo de combustible ilegalmente y que este ciudadano también hacia cobros en moneda extranjera por tal abastecimiento. Ahora bien ciudadano Magistrados, bajo esta premisa quiero expresar los siguiente: tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se evidencia una relación de trabajo ( folios 236 y 237), donde se encuentran descrito los cargos laborales que ocupa cada trabajador del Condominio del Aeropuerto Metropolitano y donde se demuestra que el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado presta sus servicios para esa empresa y que por el cargo que ostenta (JEFE DE SEGURIDAD) tiene que recorrer, fiscalizar y permanecer en las diversas áreas que conforman EL AEROPUERTO METROPOLITANO durante el espacio y el tiempo que le permita su horario de trabajo, por otro lado, por tratarse de cubrir un área demasiado grande en distancia y sus espacios, es necesario que su movilización sea mediante un vehículo de trasporte que en este caso es un Motocicleta. Por parte ciudadanos jueces, debo decir con mucha determinación y firmeza que no consta en las actas procesales que al referido ciudadano se le haya sorprendido en FLAGRANCIA cometiendo el presunto hecho punible, ni fue perseguido por autoridad policial alguna o por alguna otra persona ni encontrando con algún objeto o instrumento que de alguna manera haga presumir que es autor o participe del presunto hecho punible que se ventila, no obstante de haberse practicado por los cuerpos policiales y así consta en autos, acta de allanamiento a su residencia familiar donde no se le encontró ningún elemento incriminatorio que pueda relacionarlo con el hecho que nos ocupa. En el caso delos (sic) ciudadanos ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, también identificados en autos, se evidencia clara y contundentemente ciudadanos Magistrados que la situación irregular y de abuso de Privación Ilegitima de Libertad a la que son sometidosestos (sic) ciudadanos en más notaria y bochornosa, toda vez que el denunciante anónimo utilizado por la Fiscalía del Ministerio para activar las ordenes de aprehensión contra mis representados, en ningún momento los mencionada en el contenido de su declaración y ello se comprueba en el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, y que corre inserto a los folios 79 al 85, donde se desprende que quien menciona a estos ciudadanos es el funcionario de la Fiscal 7 del Ministerio Publico encargado de tomar la declaración a este sujeto con caracteres de anonimato, para según su disposición protegerlo en su identidad. Con todo el respeto ciudadanos Magistrados me permito transcribir la pregunta y su respuesta donde se evidencia tal situación. DEL CAPITULO II. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICION (SIC). Contenido en el escrito al que ya he hecho alusión, (FOLIO 80, líneas 28 al 35)” PREGUNTA DOS”. DIGA USTED, SEGÚN SU RESPUESTA ANTERIOR QUE SE ENCONTRABAN HACIENDO LOS CIUDADANOS FLANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, IVAN CESAR RUSSA MOSQUEDA, OSWALDO TOVAR GOMEZ, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 16.358.252, V17.115.505, V- 11.934.175, AL MOMENTO QUE SE ESTABA SURTIENDO DE COMBUSTIBLE LA AVIONETA N58AM? “CONTESTO”. FRANKLIN ESTABA EN UNA MOTO CUIDANDO Y LOS OTROS MAS RETIRANDOS, CUIDANDO A QUE TERMINARAN DE SURTIR DE COMBUSTIBLE LA AREONAVE. Tal situación me permite ciudadanos Magistrado solicitar de ustedes con el respeto que se merecen y de conformidad con lo establecido en los Art. 174 y 180 del Código Procesal Penal se declara la NULIDAD del escrito suscrito por el Fiscal 7 del Ministerio Publico que corre a los folios 79 al 85, salvo errores de foliatura suscritos por el Tribunal así como de sus actos consecutivos incluyendo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Circunscripción Judicial, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2015, la cual corre a los folios 177 al 185 de las actas que integran el presente expediente, toda vez que se evidencia a todas luces que la referida decisión la cual recurro mediante este acto, fue suscrita bajo un presupuesto de nulidad que vicia el debido proceso violando derechos fundamentales de mis patrocinados tal como lo exprese anteriormente, toda vez que la supuesta declaración del ciudadano con características anónimas fue elaborada con artificios que cercenan el Derecho a la defensa y las garantías Constitucionales de mis representados… Omissis… Por Último, y en mi afán de demostrar ciudadanos Magistrados que la sentencia recurrida a la tantas vece he hecho alusión, presente vicios que la hacen anulable y que pido sea revocada en su totalidad, toda vez que es violatoria de derechos y garantías que por imperio de la Ley asisten a mi representados, entonces y de acuerdo a ellodebo (sic) señalar lo siguiente: La calificación Jurídica determinada por el Ministerio Publico y acogida por la Juez de la causa al presunto delito en el asunto que nos ocupa en el de CONTRABADO DE EXTRACION DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo (sic) 22 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada… Omissis… Por último ciudadano Magistrados, pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciando conforme a Ley, que el revoque la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre del año en curso a la que tantas veces he hecho alusión y ordene la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricción a los ciudadanos FLANKLIN JUNIOR GONZALEZ PERE, ALBERTO OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, plenamente identificados en autos, los cuales se encuentran recluidos en el Comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) BASE TERRITORIAL Santa Teresa del Tuy…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de diciembre de 2015, los ABG. ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. EDUARDO TAMANACO INOJOSA, Fiscales Auxiliares Séptimos Nacional Plena del Ministerio Publico, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación a los recursos interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, como por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en los siguientes términos:
“(…)Nosotros, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, EDUARDO TAMANACO INOJOSA y LUVAL SALAS, actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 7º Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal , ante usted acudimos con el debido respeto y acatamiento, a los fines de dar formal CONTESTACION a los RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados MARIA JOSÉ ROMERO HIDALGO y EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, en su condición de defensores de los imputados JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JUSÚS ENRIQUE JAIME LEDEZMA y JOSHUE JHANDI JAIMES LEDEZMA, contra la decisión proferida en fecha 09/Noviembre2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos; así como el interpuesto por el profesional del derecho FERNADO RAFAEL SOTO en su condición de defensor de los imputados ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ y OSWALDO TOVAR GOMEZ, contra el fallo proferido en fecha 07/Noviembre2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos… Omissis… De acuerdo a lo antes indicado podemos mencionar que en la decisión proferida por la Juez A-quo, para dictar la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIME LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAMIES LEDEZMA, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ y OSWLADO TOVAR GOMEZ, se evidencia claramente que dejó acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los subjudices son autores o partícipes de los hechos precalificados, ello en virtud de la investigación iniciada en fecha 31/Octubre/2015, por funcionarios adscritos a la Base Territorial Santa Teresa del Tuy del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) quienes dejaron constancia que los hoy imputados constituían una red que opera en el Aeropuerto Metropolitano, lo cual fue respaldado con el acta de entrevista rendida por un denunciante, al cual le fue reserva debidamente su identidad, toda vez que señaló que los mismo realizan acciones irregulares en el Aeropuerto Metropolitano, surtiendo de combustible aviones extranjeros y nacionales utilizando para cobros atípicos, por ende dicha conducta fue encuadrada en los delitos señalados por esta Representación Fiscal, aunado a que las penas de ellos superan los 10 años, por ende se hace evidente el peligro de fuga toda que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el Aeropuerto y también se acredita el peligro de obstaculización en virtud que pudieran influir por cual medio en la investigación, bien sea amenaza o intimidando a testigos y compañeros de trabajo para que estos no dispongan en su contra o manipulando algún tipo de prueba existente en su lugar laboral. Consideramos estos Representantes Fiscales, que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento de los imputados se ejerce de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación… Omissis… En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, y adecuando típicamente la conducta desplegada por los subjudices encuadra perfectamente e inequívocamente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 22 numeral 3 de la Ley Contra el Delito Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén penas significativas, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes en los ilícitos previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PELIGRO DE FUGA, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º y el parágrafo primero ejumdem, así como el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en virtud de que su permanencia en libertad podría poner originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que los más ajustado en derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva del Libertad, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAMIES LEDEZMA, JOSUE JAIMES LEDEZMA, ALBERTOSCAR GONZALEZ FLORES, FLANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ y OSWALDO TOVAR GOMEZ, como efectivamente lo decidió la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy…Omissis…Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es; en la relación que guare entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conocer libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Juzgador Aquo, si existen elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquello cuya obtención se hayan producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos e incorporados al proceso en las condiciones explicadas por la Ley, tal y como se desprende del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, los RECURSOS DE APELACION interpuesto por los Abogados MARIA JOSE ROMERO HIDALGO Y EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, en su condición de defensores de los imputados JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA Y JOSHUÉ JOHANDI JAIMES LEDEZMA, contra la decisión proferida en fecha 09/Noviembre2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial de Preventiva Privativa de Libertad, contra los referidos ciudadanos; así como el interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO RAFAEL SOTO, en su condición de Defensor de los imputados ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, contra el fallo proferido en fecha 07/Noviembre2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva (SIC)Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial de Preventiva Privativa de Libertad ,contra los referidos ciudadanos, y confirmen las decisiones recurridas por todos los argumentos de derecho expresados…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los presentes Recursos de Apelación de autos, interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO, INPREABOGADO Nº 163.424; ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 73.209; y ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia su juramentación de defensa privada en las actas de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fechas 07 de noviembre de 2015 y 09 de noviembre de 2015, levantadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.
De la revisión efectuada a los Cuadernos identificados como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursan los respectivos Cómputos realizado por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los cuales se pudo constatar que en fecha 16 de noviembre de 2015, el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, consigna escrito de apelación evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida por el mismo es de fecha 07 de noviembre de 2015, transcurriendo cuatro (04) días de despacho, desde dictada la decisión hasta la interposición de la mencionada apelación, igualmente, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2015, la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificado, presentan actividad recursiva dejando constancia que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, transcurriendo tres (03) días hábiles de despacho, desde dictada la decisión hasta la presentación de la apelación, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación presentado por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, se observa que fundamentan dicho recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresando en forma clara los fundamentos de su apelación, por lo que esta Alzada entiende que su inconformidad versa sobre la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de sus Representados, encuadrando así dentro del supuesto establecido en el numeral 4 del la norma in comento. Igualmente, se evidencia que la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificado, fundamentan la actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 ejusdem, de lo que puede constatarse que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursiva de esta Sala)
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000236, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000235, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000235. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/map/deli.-
EXP. MP21-R-2015-000235
(MP21-R-2015-000236 acumulado)