REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-004430
ASUNTO : MP21-R-2016-000002


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE GILBERTO RIOS LAMON
Cedulado Nº V- 14.966.750.


DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


RECURRENTE: ABG. NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en data 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley.

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta Sala, que la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, Defensora Privada, ejerció el presente Recurso de Apelación sólo en relación al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo al ciudadano DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-13.128.213, siempre que se encuentre en la misma situación del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750 y le sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-004430 (nomenclatura del A quo), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750 y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-13.128.213, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley. (Folios 27 al 32 de la causa principal).

En fecha 18 de diciembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 14/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley. (Folios 37 al 40 de la causa principal).

En fecha 05 de enero de 2016, la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del Recurso).

En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000002, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 17 del Recurso).



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSE GILBERTO RIOS LAMON Y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Asimismo sea cuerda el Decomiso de la Mercancía de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justo. CUARTO: Se le impone a los imputados JOSE GILBERTO RIOS LAMON Y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION a nombre de los imputados de autos. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de enero de 2016, la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como efecto apelo de conformidad con el articulo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Honorables magistrados, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que se celebrara la Audiencia de presentación para oír al imputado, es importante señalar que mi defendido fue aprehendido el día 09 de Diciembre del presente año, tal y como consta en el acta Policial, pero la audiencia de presentación se realizo (sic) el día 14 de diciembre, o sea cinco (5) días después. Y en dicha audiencia el Ministerio Publico (sic) le imputa a mi defendido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justo (sic), precalificación esta que acoge el Tribunal y lo priva de su libertad, decisión está (sic) a la cual apelo. Si revisamos las actas policiales no existen elementos de convicción procesal para atribuirle ningún delito a mi defendido, el mismo ha manifestado haber sido detenido en un lugar distinto al señalado en el acta policial, y para el momento de su aprehensión no se le decomiso nada de interés Criminalístico…
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Omissis…
DE LAS VIOLACIONES:…
PRIMERO: A mi defendido se le violo (sic) el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad y sin embargo se le priva, todos sabemos que este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la Excepción
SEGUNDO: Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de enero de 2016, el abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abogado LUVIAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…y conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Que habiéndose dictado en fecha 14-12-2015, en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con ocasión de en (sic) Audiencia Oral de Presentación de flagrancia donde acordó la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la Representación Fiscal en Audiencia Oral de Presentación en flagrancia,…
En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1,2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, toda vez que en relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, los cuales son: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos,…En este sentido las conductas y circunstancias que pongan en peligro el bienestar y la calidad de vida de los individuos así como la existencia del estado, pretendiendo con estas acciones el fracaso del estado en los proyectos dirigidos a (sic) así como la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, así como mecanismos para que todas las personas tengan derecho a disponer de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del publico consumidor, tal y como lo establece la Carta Magna, en el caso que nos ocupa, evadiendo los controles del estado que permitan garantizar el disfrute de los ciudadanos en el acceso a los productos de primera necesidad y una distribución justa y equilibrada de estos productos, considerando la cantidad incautada por los funcionarios actuantes y el numero de personas que a través de la distribución equitativa podría resultar beneficiada.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, Recurso de Apelación interpuesto el (sic) Abogado NELIDA ACOSTA, en carácter de Defensor, carece de un (sic) verdaderos elementos que le otorgan meritos para ser declarado con lugar, en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, imputado al ciudadano (sic) DARWIN FRANKLIN TABARE ZAMBRANO Y JOSE GILBERTO RIOS LAMONT, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación del recurso, sustanciado conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. (Cursivas de la Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en data 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley. En tal sentido esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14/12/2015, en la cual se deja constancia de la aceptación como Defensa Privada de los ciudadanos JOSE GILBERTO RIOS LAMON y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO. (Folio 33 al 40 de la causa principal).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 14 de enero de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de los días de despacho transcurridos desde el día 14/12/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 05/01/2016, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, ahora bien, se observa de la revisión efectuada al recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una medida privativa de libertad, en tal sentido esta Corte entiende a los fines de su tramitación y análisis, que la inconformidad del fallo proferido encuadra igualmente en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, cumpliendo así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en data 18 de diciembre de 2015 mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en data 18 de diciembre de 2015 mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes enero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADG/OFL/NM/CCR/Ab.-
Asunto: MP21-R-2016-000002