REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: L- 1498-2015
RECURSO: MP21-R-2016-000003
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: R. D. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: - COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con articulo 458 ambos del Código Penal.
- POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRENTE: - Abogado ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la “Prisión Preventiva” que pesaba sobre el adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2015, es celebrada Audiencia Oral ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decreto la Prisión Preventiva de Libertad (según el A quo), al adolescente R. D. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con articulo 458 ambos del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del Adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito mediante el cual solicita el cese de la medida la “Medida Privativa de Libertad” decretada a su defendido en data 18/07/2015 en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual acuerda RATIFICAR la Prisión Preventiva (Según el A quo) decretada en data 20/07/2015 al adolescente de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 23/11/2015.
En fecha 02 de diciembre de 2015, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se acordó sustituir la “Prisión Preventiva” que pesaba sobre el adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem.
En esa misma fecha, el Abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto mediante el cual acordó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en data 30/11/2015 por la Defensa Publica.
En fecha 07 de enero de 2016, el Abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica en fecha 30/11/2015.
En fecha 08 de enero de 2016, es realizado computo certificado por la Secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón al recurso de apelación de autos ejercido por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en data 30/11/2015, en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2015 por el Tribunal A quo.
En esa misma fecha, el Tribunal A quo libró oficio Nº 2820-S/N-2016 (Según el A quo), mediante el cual remite a este Tribunal de Alzada expediente original signado con el Nº 1498/2015, instruido contra el adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido los presentes Recursos de Apelación interpuestos por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y por el Abogado ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los fallos proferidos por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el Acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: R.D.G (Identidad Omitida de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como CO-AUTOR en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones. Considerando, que desde la fecha de su presentación, 20 de julio del presente año, han transcurrido aproximadamente cuatro (04) meses y quince (15) días, privado de libertad, por cuanto la norma ordena que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, si cumplido el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra media cautelar de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección al (sic) Niños, Niñas y Adolescente (sic). Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por la vía jurídica y no existiendo elementos para restringir judicial preventivamente de la libertad al adolescente, asimismo tomando en cuenta el principio de excepcionalidad, donde la libertad es la regla y le ( sic) privación es la excepción de la norma que regular la materia. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (sic). Se el impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentaciones periódicas cada (08) ante este Tribunal (…)” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, en el Acto de Audiencia Preliminar, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Vista la decisión decretada por este Juzgado, el cese de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en audiencia de presentación en fecha 20/07/2015, De conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, sobre el investigado, y en su defecto impone la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelo a la presente pronunciamiento y ejerzo efecto suspensivo sobre la misma de conformidad con el articulo 608 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de (sic) Adolescentes, articulo 430 del Código orgánica Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala)”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en data 02/12/2015.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la “Prisión Preventiva” que pesaba sobre el adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem, se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley ;
h. Acuerden o rechazen el icumplimiento de una sancion impuesta ;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso ;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripcion de la medida ;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Subrayado de la Corte).
Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente actividad recursiva se pudo constatar que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de diciembre de 2015, realizó Audiencia Preliminar al adolescente R. D. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la “Prisión Preventiva” que pesaba sobre el mencionado adolescente, por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem, el cual establece:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
En este sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Articulo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez siguientes al vencimiento de este plazo.”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) días, fijado en el presente caso en auto de data 05 de agosto de 2015, a los fines que las partes examinen la Acusación Fiscal, el Tribunal está obligado a fijar el acto de Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, evidenciándose en el presente caso que el Tribunal A quo omitió fijar la Audiencia Preliminar en el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sin embargo fue celebrado el referido acto en data 02/12/2015. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2015 la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente R. D. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone escrito ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita el cese de la medida privativa de libertad impuesta a su representado en Audiencia de Presentación de fecha 20 de julio de 2015, dictando el A quo decisión en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual acordó sustituir la “Prisión Preventiva” que pesaba sobre el adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem.
En este sentido, no puede dejar de señalar esta alzada que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurre en violación al debido proceso al no fijar el Acto de Audiencia Preliminar en el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Alzada que tal omisión por parte del Tribunal A quo, no puede justificarse con el otorgamiento de una Medida Cautelar y dejar en suspenso la causa, como en efecto lo realizó con la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, fundamentando dicho proceder conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones analizar los motivos del fallo dictado por el A quo, en el cual señala que: “(…) Considerando que desde la fecha de su presentación, 20 de julio de presenta (sic) año, han transcurrido aproximadamente cuatro (04) meses y quince (15) días, privado de libertad, por cuanto la norma ordena que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses,, si cumplido el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección al Niños, Niñas y Adolescente (SIC). Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por vía jurídica y no existiendo elementos para restringir judicial preventivamente de la libertad al adolescente, asimismo tomando en cuenta el principio de excepcionalidad, donde la libertad es la regla y le (sic) privación es la excepción de la norma que regular (sic) la materia (…)”, evidenciándose de los autos que conforman el presente asunto que acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar, luego de haber transcurrido mas de cuatro (04) meses desde la aprehensión del adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 2463 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005, la cual establece:
“(…) Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, situaciones como las referidas por parte del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación a la inobservancia del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa:
“Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.” (Cursivas de esta Sala).
Precisado lo anterior, se aprecia que los datos de identificación del adolescente se expresan sin ningún tipo de restricción y sin advertirse la reserva que debe imperar en este caso, por lo que se insta al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no incurrir nuevamente en la observación realizada al emitir un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, se observa que Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, muy a pesar de haber incurrido en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se encontraba facultado de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer al adolescente R. D. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 ejusdem, siendo que el adolescente de autos se encontraba detenido por un lapso mayor a tres meses, y a pesar de haberse celebrado la audiencia preliminar, este termino transcurrió y termino sin sentencia condenatoria, lo que conlleva a decretar el cese de la medida.
De modo que este Tribunal Colegiado considera que el Juez A quo al declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica, en relación al cese de la medida de coerción personal impuesta en Audiencia de Presentación de data 20/07/2015 al adolescente R. D. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e imponerle al mencionado adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, dictó una decisión ajustada a derecho, en aras de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías del adolescente. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015 y fundamentada en data 07 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
Finalmente, no puede dejar de acotar esta Sala la inobservancia por parte del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en lo referente al incumplimiento de lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual es acusado el adolescente de autos, se encuentra establecido en la gama de los delitos que suspenden la ejecución de la decisión, lo cual contraviene a la excepción establecida en el referido articulo, por lo que mal podría el Juez de la causa librar Orden de Egreso a nombre del adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se evidencia al folio ciento cincuenta y uno (151) de la causa principal.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la “Prisión Preventiva” que pesaba sobre el adolescente R.D.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 02 de diciembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/CR/AndreaB.-
ASUNTO PRINCIPAL: L- 1498-2015
RECURSO: MP21-R-2016-000003
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