REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002725
ASUNTO: MP21-O-2016-000001


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



JUEZ PONENTE: OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


ACCIONANTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043.

AGRAVIANTE: ABG. ANY ECHENIQUE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. YANSON ZAMBRANO INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043, señalando como agraviante a la DRA. ANY ECHENIQUE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 1,2 18 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 309, 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante la omisión e imperante denegación de justicia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a las solicitudes realizadas por el mismo en fecha 27 de febrero de 2015, y en fecha 04 de diciembre de 2015, en relación a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2010-002725.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la ABG. ANY ECHENIQUE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte de la ABG. ANY ECHENIQUE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las solicitudes realizadas por el mismo en fecha 27 de febrero de 2015, y en fecha 04 de diciembre de 2015, alegando que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno en relación a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2010-002725.


En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 21 de enero de 2016, de la Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2016-000001 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


En fecha 22 de enero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2010-002725 (nomenclatura de ese Tribunal), de igual manera si por ante ese Despacho cursaba en los autos que conforman el mencionado asunto, escrito mediante el cual se revoque al defensor privado del ciudadano HAROLD MARTINEZ, asimismo si cursa oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y si existe pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta en fecha 27 de febrero de 2015, por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en cuanto a la corrección de la sentencia condenatoria, en virtud que la cedula de su patrocinado no coincide con la transcrita en la misma, y por ultimo si existe pronunciamiento en cuanto al escrito interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2015 por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en el cual solicita la prescripción de la pena.


En fecha 25 de enero de 2015, se recibe oficio Nº 0186/2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 0028/2016, de fecha 22 de enero de 2016.

En fecha 25 de enero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libró oficio Nº 0031-2016, a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva remitir la causa signada con el Nº MP21-P-2010-00002725 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme a lo dispuesto en Sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Alzada recibe oficio Nº 202-2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite causa signada con el Nº MP21-P-2010-002725 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual guarda relación con la presente acción de amparo constitucional.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO



Alega el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043, accionante en amparo entre otras cosas:


“...Quien suscribe, Yanson Zambrano, titular de la cedula de Identidad numero V-10.507.394; Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el numero 126.903, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-b, Calle la Gruta con Calle el Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha (13) de Agosto de dos mil diez (2010); del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043; a quien se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2010-002725 del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por medio del presente escrito, interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18 y 20 todos de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6; 309; 156 y 161, todos del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el quebrantamiento de los artículos 334, 26 y 49 Ordinal 1º, 3º, 4 y 8º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la omisión e imperante denegación de justicia en el presente caso, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a las SOLICITUDES requeridas en su debida oportunidad por esta defensa y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno. …Omissis...CAPITULO III SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADA DE VIOLENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 , todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6; 309, 156 y 161, todos del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pernal por el quebrantamiento de los artículos 334, 26 y 49 Ordinal 1º, 3º, 4 y 8º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la omisión e imperante denegación de justicia en el presente caso, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a las SOLICITUDES requeridas en su debida oportunidad por esta defensa y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, todo lo anteriormente expuesto me lleva a la conclusión de la violación flagrante de los derechos del Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 26, 27 y 49. Cardinales 1, 3 y 8, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 y 161, todos del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis… CAPITULO IV DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CORCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO...Omissis… Posteriormente en fecha 27/02/2015 interpuesta escrito de solicitudes en la cual requerí (OMISSIS) consigno constante de dos (02) folios útiles contentivo de escrito de solicitud debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este circuito sede, así mismo en fecha 04/12/2015 requerí (OMISSIS) consigno constante de un (01) folio útiles contentivo de escrito de solicitud debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito sede, situación ésta que la fecha de hoy infringe el Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 26, 27 y 49. Cardinales 1, 3, 4 y 8; todos, de la Constitución de la Pública Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 y 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se le está dando la correcta aplicación a las normas constitucionales y legales de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir ningún tipo de pronunciamiento. Por oscuridad o ambigüedad en los términos del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 Ejusdem, como lo es dictar decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud requerida, incurriendo el (la) Juez (a) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en denegación de justicia al no decidir tales solicitudes en el plazo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el quebrantamiento al decreto de acceso que tiene mi representado a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, así como de ser amparado por el Tribunal en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y peor aún a ese debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello un error inexcusable y una Ignorancia Supina por parte del ciudadano Juez del Tribunal agraviante. Tal y como lo establece la Sentencia Nº 2447, de fecha primero de Agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por la errónea aplicación de la mencionadas normas jurídicas, siendo ello violatorio al respecto de la dignidad humana, aun cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 19) impone a todos los Órganos de Poder Publico el respeto y garantías de los humanos, de conformidad con dicha constitución con los tratados sobre la materia suscrito y ratificado por la república y con las leyes que los desarrollen, corresponden a los jueces y juezas la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia. En consecuencia, la estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobran validez solo desde el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resultas efectivamente por las instancias jurisdiccionales, a través del mecanismo procesal previsto al efecto. …Omissis… Así mismo, se evidencia violación flagrante del artículo 49 Cardinales 1 y 3, en virtud que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Situaciones ésta siendo infringida por el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al quebrantar el artículo 161del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la omisión e imperante denegación de justicia en el presente caso, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy , al no darle el trámite correspondiente a las SOLICITUDES, requeridas en su debida oportunidad por esta defensa y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, todo lo anteriormente expuesto me lleva a la conclusión de la violación flagrante de los derechos y Control Difuso de la Constitución, del Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen a los artículos 334, 26, 27 y 49. Cardinales 1, 3, 4 y 8; todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 y 161, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que la presente acción de amparo constitucional, no se está ejerciendo de manera temería para perjudicar a alguien, sino al contrario es para que no sigan sucediendo situación como las de aquí planteadas y se da la correcta aplicación a las normas constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucionales de conformidad con los artículos 1,2, 18 y 20 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los Artículos 334, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 161, todo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Lay del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenciarse el quebrantamiento a los derechos del Control Difuso de la Constitución de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta, por la omisión preventiva del Tribunal primero de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es, la omisión e imperante denegación de la justicia en el presente caso, proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a las SOLICITUDES, requeridas en su debida oportunidad por esta defensa y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno; y como corolario se aplique lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consigno copia certificada del Acta de Juramentación y solicitudes de diligencias…” (Cursiva de esta Sala)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043, interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto agraviante a la ABG. ANY ECHENIQUE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la A quo en cuanto a la solicitud realizadas por el mismo en fecha 27 de febrero de 2015, a los fines de dejar sin efecto el oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la designación de un Defensor Público, asimismo, solicitando la corrección de la sentencia condenatoria, en virtud que la cedula de su patrocinado no coincide con la transcrita en la misma, en virtud que la División de Antecedentes Penales participó que el numero de cédula trascrito en la Sentencia Condenatoria no coincide con el ciudadano CARLOS HAROLD MARTÍNEZ, por lo que no han remitido los antecedentes penales del penado; y en relación a la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2015, en el cual solicita la prescripción de la pena, señalando igualmente, la violación flagrante del acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta, denegación de justicia y violación al derecho a la defensa.


Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera importante señalar, que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043, deriva de la omisión en cuanto a la solicitud de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual requiere al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dejar sin efecto el oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la designación de un Defensor Público, asimismo, solicitando la corrección de la sentencia condenatoria, en virtud que la cedula de su patrocinado no coincide con la transcrita en la misma, visto que la División de Antecedentes Penales participó que el numero de cédula trascrito en la Sentencia Condenatoria no coincide con el ciudadano CARLOS HAROLD MARTÍNEZ, por lo que no han remitido los antecedentes penales del penado; y en relación a la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2015, en el cual requiere la prescripción de la pena, violándose, - a decir de la parte actora – los artículos 334, 26 y numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ABG. ANY ECHENIQUE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 22 de enero del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de que informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2010-002725 (nomenclatura de ese Tribunal), asimismo, si cursa en los autos que conforman el mencionado asunto, escrito mediante el cual se revoque al defensor privado del ciudadano CARLOS HAROLD MARTÍNEZ; si cursa oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público; si existe pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta en fecha 27 de febrero de 2015, por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en cuanto a la corrección de la Sentencia Condenatoria, en virtud que la cédula de su patrocinado no coincide con la transcrita en la misma; y finalmente si existe pronunciamiento en cuanto al escrito interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2015, por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, mediante el cual solicita la prescripción de la pena.

Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el Nº 0186/2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:


“…En mi condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, me dirijo a usted, en la oportunidad de informar dando respuesta a Oficio No. 0028/2016 de fecha 22 de Enero de 2016, sobre los siguientes Requerimientos: PRIMERO: Efectivamente, si cursa ante este Juzgado Asunto Principal con la Nomenclatura MP21-P-2010-002725, seguido en contra del Ciudadano CARLOS HAROLD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.043. SEGUNDO: Por lo que en consecuencia informo: 1.- No cursa en autos escrito mediante el cual se revoque al defensor privado del ciudadano CARLOS HAROLD MARTÍNEZ. 2.- Si, efectivamente al folio 171 de las actuaciones cursa Oficio Nº 1775/2013 de fecha 04 de Septiembre de 2013 dirigido a la Coordinación de la Unidad de la defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar la designación de Defensor Público Penal en fase de Ejecución. 3.- Si. Efectivamente, existe pronunciamiento en cuanto al escrito del Defensor Privado Abg. Yanson Zambrano, de fecha 27 de febrero de 2015, en auto de fecha 22 de enero de 2016, donde se acuerda dejar sin efecto el Oficio Nº 1775/20132 dirigido a la Coordinación de la Unidad de la defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y de igual manera se ordena libre Oficio a la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de informarle que el número de cédula del penado que cursa en la Sentencia condenatoria no le pertenece y lo correcto es V-11.679.043, a los fines de que se sirva emitir los posibles registros de antecedentes penales que pudiere presentar el sub júdice. Así mismo, se dictó auto de fecha 23 de Enero de 2016 acordándole las copias del Oficio No. 560/2014 dirigido a la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que se le practique la evaluación psicosocial al penado in comento, la cual cursa al folio 200 de los autos.4.- Si, Efectivamente existe pronunciamiento con respecto a la solicitud de Prescripción de pena del defensor privado Abg. Yanson Zambrano, en desición (SIC) de fecha 22 de Enero de 2016, la cual cursa a los folios del 194 al 198 de la presente causa. 5.- El Estado actual de la causa es que se encuentra Declarada la Prescripción de la Pena y esta la causa para trabajar los Oficios que se ordenaron librar a la Coordinación de la Unidad de la defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda notificándole de que se dejó sin efecto el oficio No. 1775/2013, al igual que en vista de la premura se ordenó librar Oficio a la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de informarle que el número de cédula del penado que cursa en la Sentencia condenatoria no le pertenece y lo correcto es V-11.679.043, para subsanar lo del No. De cédula incorrecto en la sentencia condenatoria y se envien de inmediato los antecedentes penales del sub júdice y para mandar a sacar las copias solicitadas. 6.- Remito Copia Certificada del Oficio No. 1775/2013 de fecha 04/09/2013, Copia Certificada de la Desición (SIC) de Prescripción de la Pena del ciudadano CARLOS HAROLD MARTÍNEZ de fecha 22/01/2016. Así mismo, como Copia Certificada del Sitema Juris de los autos donde se le da respuesta a lo solicitado por el defensor Privado de fechas 22/01/2016…” (Cursivas de esta Sala).



Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas originales del expediente según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:


“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.


El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).


Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por su persona en fecha 27 de febrero de 2015, en la cual requiere al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dejar sin efecto el oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la designación de un Defensor Público a los fines que asista a su patrocinado, asimismo, solicitando la corrección de la sentencia condenatoria, visto que la cédula de su representado no coincide con la transcrita en la misma, en virtud que la División de Antecedentes Penales participó que el numero de cédula trascrito en la Sentencia Condenatoria no coincide con el ciudadano CARLOS HAROLD MARTÍNEZ, por lo que no han remitido los antecedentes penales del penado; igualmente en relación a la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2015, en el cual requiere la prescripción de la pena, considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que el presunto agraviante en oficio Nº 0186/2016, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 22 de enero de 2016, indicó en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado en fecha 27 de febrero de 2015, que si existe pronunciamiento a la mencionada solicitud por auto de fecha 22 de enero de 2016, en el cual deja sin efecto el Oficio Nº 1775/20132 dirigido a la Coordinación de la Unidad de la defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en relación a la corrección de la cédula a los fines de tramitar lo antecedentes penales del penado señaló que se libró Oficio a la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para informarle que el número de cédula del penado que cursa en la Sentencia condenatoria no le pertenece y lo correcto es V-11.679.043, con el objeto de que se sirva emitir los posibles registros de antecedentes penales; y finalmente respectó a la solicitud de la prescripción de la pena indicó que en fecha 23 de enero de 2016, emitió pronunciamiento mediante el cual declara prescrita la pena impuesta al penado CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:
“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).


En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043, cesaron, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.679.043, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO














FJRT/OFL/NM/Alejandra/Ar/deli.-
EXP. MP21-O-2016-000001