REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044
ASUNTO : MP21-R-2015-000235


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente.

RECURRENTES: ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados; y ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. EDUARDO TAMANACO INOJOSA, Fiscales Auxiliares Séptimos Nacional Plena del Ministerio Publico, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia tanto de fecha 09 de noviembre de 2015, como de fecha 07 de noviembre de 2015, fallos emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 16 de noviembre de 2015, la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, asimismo, el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

En fecha 08 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido los presentes Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales se identificaron con los números MP21-R-2015-000235 y MP21-R-2015-000236, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual ACUERDA, devolver los presentes Recursos de Apelación de Autos al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que agregaran a los cuadernos identificados como Recuso de Apelación signados bajo las nomenclaturas Nº MP21-R-2015-000235 y Nº MP21-R-2015-000236, copia certificada de los Autos Fundados de las decisiones dictadas en fecha 07 de noviembre de 2015 y en fecha 09 de noviembre de 2015.

En fecha 15 de enero de 2015, esta Alzada da por reingreso los presentes Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, como el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los cuales decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 19 de Enero de 2016, esta Corte de Apelaciones ADMITE los presentes Recursos de Apelación conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUMULA de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 ejusdem, el Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2015-0000236, al Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2015000235 (Nomenclatura de esta Alzada), en virtud que guardan relación con la causa principal Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control).

En fecha 22 de enero de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que remita a este Tribunal de alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro (24) horas, Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2015-004044.

En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado da por recibida causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante oficio 0138/2016, de fecha 25 de enero de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual guarda relación con la presente actividad recursiva.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0032/2016, mediante el cual remite causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura de ese Despacho), al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS


En fecha 07 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal en fecha 04/11/2015 acordó sus aprehensiones en vista de la solicitud realizada por el representante fiscal de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el artículo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo de cuentas bancarias, el ministerio publico no señalo de manera fehaciente que los mismos tuvieran grandes depósitos en sus cuentas desconociendo si son correntes (SIC) o ahorros observándose de la planilla de trabajadores del condominio del aeropuerto metropolitano que el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, gana 16.788,48, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, gana 11.228,83, Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, gana 16.788,48, no se evidencia, se declara SIN LUGAR la solicitud, en cuanto a las medidas preventivas del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal solicito con remisión a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil que se decretara las medidas preventivas en los bienes de los imputados, este Tribunal declara sin lugar, en virtud que el ministerio publico no señalo cuales son los bienes en los cuales recaerá dicha medida no acreditando ningún tipo de acreditación que determine la existencia de los mismos. QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 31/10/2015 por funcionarios del SEBIN, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el ministerio publico penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se deja constancia que se le notifica a los Fiscales presentes en sala de la denuncia que hizo el ciudadano Franklin se siente amenazado por el Sub Director Carlos Ortega. El mi cuanto con fiscales con derechos fundamentales para garantizar los derechos de los imputados y ellos a través de su defensa pueden acudir a la fiscalia de derechos fundamentales, razón por la cual el m. publico a los fines de presentarse en la fiscalia de derechos fundamentales. En consecuencia se acuerda librar un oficio a la Fiscalia Superior a los fines de informarle de la amanera que ha sido víctima el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ por parte del sub director del SEBIN ciudadano Carlos Ortega…” (Cursiva de esta Sala).



Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado bajo los siguientes términos:

“…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, efectivamente ante este Tribunal en fecha 03/11/2015 fueron presentados los imputados por el fiscal de flagrancias del ministerio publico ABG. JAVIER BOLIVAR, en virtud de la aprehensión que realizaran fecha 31 de Octubre de 2015, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Santa Teresa siendo las diecisiete (17:00) Horas, se presentaron por sus propios medios los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ Gerente de Seguridad, ALBERT OSCAR CONZALEZ FLORES titular de la cédula de identidad 17.115.505, supervisor de seguridad y OSWALDO TOVAR GOMEZ todos del Condominio del Aeropuerto Metropolitano, con la finalidad de solicitar información referente al ciudadano detenido IVAN CESAR RUSSA MOAQUEDA titular de la cedula de identidad Nº V-11.934.175, a quienes de forma inmediata se le practico la detención motivado a que se encuentran señalados por el detenido IVAN RUSSO por ser parte activa en la red delictual que opera en le Aeropuerto Metropolitano de Ocumare, los cuales otorgan los permisos correspondiente de manera fraudulenta para el despegue de aeronaves privadas con destino a aeropuerto no controlados, con gran cantidad de alimentos de la cesta básica los cuales tienen como destino final el país de Colombia, oportunidad en la cual el ministerio publico no precalifico delito alguno y solicito Libertad Plena sin restricciones, asimismo requirió del Tribunal que la investigaciones se seguirá por vía ordinaria petitorio fiscal acordado por este Juzgado, ahora bien en vista que la investigación quedo abierta para el ministerio publico en fecha 04/01/2015, solicito con carácter urgente y necesario ordenar de aprehensión en contra de los imputados antes señalado en virtud que surgieron nuevos elementos de convicción que hacen presumir que los mismos están incurso en ilícito penales cometidos en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas, elemento este que se basa en la entrevista de un ciudadano identificado en acta como denunciante la cual rindiera en el SEBIN, y sus datos quedaron reservados para su protección de conformidad con el artículo 7, 8 y 9 de la Ley de Protección de víctima y Testigo y demás sujetos procesales, indicando que tubo conocimiento de la detención de los imputados presentes en la sala, razón por la cual aporto información de interés en contra de los hoy imputados que estos conforman una banda de trabajadores del aeropuerto metropolitano que surten de manera ilegal aviones extranjeros y cobran por ese procedimiento el cual lo realizan de manera reiterada y en aeropuerto lo conocen por ese tipo de actos ilegales, el señor Franklin controla todo aprovechándose de su investigación de jefe de seguridad yo vi que el vio en una oportunidad estaban cargando con combustible N58AM, en la bomba del aeropuerto y por esa razón considera que se debe desarticular esa banda, asimismo indico al finalizar su entrevista que las personas que suministran combustible a las aeronaves contesto que es Ramón Pérez el hijo y Josué…” (Cursiva de esta Sala)


En fecha 09 de noviembre 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, respectivamente, emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO Y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal en fecha 05/11/2015 acordó sus aprehensiones en vista de la solicitud realizada por el representante fiscal de la Fiscalia 7º del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el articulo 22 concatenado con el artículo 3 de la ley contra el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo de cuentas bancarias, el ministerio publico no señalo de manera fehaciente que los mismos tuvieran grandes depósitos en sus cuentas desconociendo si son corrientes o ahorros, no se evidencia en enriquecimiento por parte de los imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud, en cuanto a las medidas preventivas del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal solicito con remisión a los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil que se decretara las medidas preventivas en los bienes de los imputados, este Tribunal declara SIN LUGAR, en virtud que el ministerio publico no señalo cuales son los bienes en los cuales recaerá dicha medida, no presentando ningún tipo de acreditación que determine la existencia de los mismos. QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presentes en sala son autores o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 31/10/2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el ministerio publico penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se le impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (1) año. numeral 4, la prohibición de salir del País, se impone esta medida en virtud del estado de salud del ciudadano antes señalado…” (Cursiva de esta Sala)

Igualmente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 11 de noviembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de noviembre de 2015, del cual se evidencia:

“…Seguidamente una vez escuchadas las exposiciones de las partes es preciso acotar en esta audiencia que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 30 y 31 de octubre del presente año, en virtud de la detención de los ciudadanos IVAN CESAR RUSSA MOAQUEDA, FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, OWALDO TOVAR GOMEZ, quienes fueron presentados ante este Tribunal, en fecha 03/11/2015, por el Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico ABG. JAVIER BOLIVAR, en virtud del procedimiento realizado en las fechas antes indicados por, funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Santa Teresa, quienes dejaron constancia que siendo las diecisiete (17:00) Horas, se presentaron por sus propios medios los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PEREZ Gerente de Seguridad, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORE, Supervisor de Seguridad y OSWALDO TOVAR GOMEZ todos laborando en el Condominio del Aeropuerto Metropolitano, con la finalidad de solicitar información referente al ciudadano detenido IVAN CESAR RUSSA MOAQUEDA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.934.175, a quienes de forma inmediata se le practico la detención motivado a que se encuentran señalados por el detenido IVAN RUSSO por ser parte activa en la red delictual que opera en le Aeropuerto Metropolitano de Ocumare, los cuales otorgan los permisos correspondientes de manera fraudulenta para el despegue de aeronaves privadas con destino a aeropuertos no controlados, con gran cantidad de alimentos de la cesta básica los cuales tienen como destino final el país de Colombia, oportunidad en la cual el Ministerio Publico no precalifico delito alguno y solicito su Libertad Plena sin restricciones, asimismo requirió del Tribunal que LA INVESTIGACIÓN SE SEGUIRA POR LA VÍA ORDINARIA petitorio fiscal que fue acordado por este Juzgado, ahora bien en vista de la investigación quedo abierta para el Ministerio Público en fecha 04/11/2015, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicito con carácter del urgente y necesario orden de aprehensión en contra de los imputados antes señalados y en fecha 07/11/2015 solicito orden de aprehensión en contra en contra de los hoy imputados, en virtud que surgieron nuevos elementos de convicción que hacen presumir que los mismo están incurso en ilícitos penales cometidos en el Aeropuerto Metropolitano, elementos estos que se fundan en la entrevista de un ciudadano identificado en acta como denunciante la cual rindiera en el SEBIN, y sus datos quedaron reservados para su protección de conformidad con el artículo 7, 8 y 9 de la Ley de Protección de Victima y Testigo y demás sujetos procesales, indicando que tuvo conocimiento de la detención de los imputados presentes en sala, razón por la cual aporto información de interés en contra de los hoy imputados señalando que estos conforman una banda de trabajadores del aeropuerto metropolitano que surten de manera ilegal aviones extranjeros y cobran por ese procedimiento el cual lo realiza de manera reiterada y en aeropuerto lo conocen por ese tipo de actos ilegales, así como la incautación solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 05 del presente mes y año la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 06 de los corrientes, constando acta de investigación penal suscrita por el funcionario Vicimar Pérez adscrito de la Base Territorial donde dejaron constancia que en fecha 06 de noviembre acudieron al condominio en compañía de los fiscales 73 Nacional y 7º auxiliar del Ministerio Público, dejando Constancia que incautaron en las oficinas del aeropuerto 12 carpeta marrón correspondiente al año 2014 donde se relaciona la venta de combustible del aeropuerto identificadas con las siglas AV-GAS, así como recibos de transferencia de pago por parte del Condominio Aeropuerto Metropolitano, una carpeta marrón donde se lee JET-A1101115 de la venta de combustible, 08 archivadores contentivo de diferentes documentos relacionados con las actividades que realizan el Aeropuerto Condominio Metropolitano, UN computador marca COMPACT modelo presario, serial MXK 16143R, UN punto de venta electrónico marca electrón modelo BX510 perteneciente a Banesco, UN teléfono marca SANSUM modelo GT-193001 serial RVAFBXELNJ, UN teléfono marca BLU color negro y naranja modelo ZOEY2, así como estadísticas. Entrevista del ciudadano Manuel Vera Rodríguez, quien indica que funcionarios del SEBIN se encontraban en el Aeropuerto Metropolitano en el Taller de Autoservicio Daytona C.A, asimismo señala que es Gerente Responsable dueño del hangar y presidente de la empresa, que tiene trabajando 16 años allí que en la parcela del Aeropuerto tiene 8 años asimismo indico que no es dueño de ninguna aeronave y que su trabajo consiste en hacerle diferentes mantenimientos preventivos a las aeronaves con matrícula extranjera, entrevista del ciudadano Millán Montes encargado del Taller Aviosenter C.A. que está ubicado en el hangar SEC-4, para el momento se encontraba trabando en el hangar que la vente de combustible que se realiza en la Aeropuerto Metropolitano de ocumare es pagado en moneda nacional, del resultado que la incautación de los objetivos señalados, que fueron localizados en el Aeropuerto Metropolitano los mismos no cursan a las actas del expediente, toda vez que es una investigación que recientemente se inicio por parte del Ministerio Público y que tal documentación, objetos, equipos tecnológico y cámaras decomisado por el SEBIN en virtud de la solicitud del Ministerio Público y autorizada por este Despacho deben someterse a experticias, que deben ser practicadas por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, a los fines de determinar si en estos equipos tecnológicos o cámaras se puede una relación con la comisión de los hechos punibles que han imputado el Ministerio Público, la empresa Petróleo de Venezuela es la única autorizada para abastecer de combustible. Así como elementos entre las causales se encuentran boleta de entrega de combustible relativas al abastecimiento de aeronaves con siglas extranjeras, relación diaria de abastecimiento de combustible que pertenece a la empresa petróleo de Venezuela quien es la única autorizada para abastecer de combustible y de establecerse en la averiguación que los imputados son participes o autores de los hechos punibles que le han sido calificado a los imputados, estaríamos en delito que van en perjuicio de la empresa ESTATAL (PDVSA). Así como elementos entre las cuales se encuentra boletas de entrega de combustible relativas al abastecimiento de aeronaves con siglas extranjeras, relación diarias de abastecimiento de combustible, no obstante a ello el artículo 105 de la norma adjetiva penal establece la Buena fe de las partes y en especial al titular de la investigación penal que debe recabar tantos elementos de convicción que inculpen a los imputados como aquellos exculpen a los mismo…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de noviembre de 2015, la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, presentan Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados María José Romero Hidalgo y Edgar Alfredo Dávila Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-17.070.211, y V- 6.861.952, respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.424 y 73.209, con domicilio procesal en la Avenida Eugenio Mendoza, Torre Digitel, piso 7, Oficinas 7º, La Castellana Municipio Chacao Estado Miranda, actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados de los ciudadanos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledesma, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.969.348.V-19.267.207 Y V- 22.352.670, respectivamente, según consta en el Asunto signado bajo el Nº mp21-p-2015-004044, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43,49, 51 y 83de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los articulo 424,427,439 numerales 4 y 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer, como en efecto lo hacemos , formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo 2º DE Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual, entre otras cosas, decreta la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de nuestros representados, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal para la interposición del presente recurso…Omissis… -II- De la impugnabilidad objetiva La decisión que se impugna, se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora declaró la procedencia de una medida de privación preventiva judicial de libertad, a tenor de los previsto en el artículo 236, numerales 1,2,3, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 439 ejusdem, señalo que se impugna de la decisión antes aludida, el punto referente a los numerales 4 y 5 del artículo 439… Omissis… -IV- Motivos del presente recurso. –IV.1-De la no concurrencia de los requisitos que hacen procedente la medida de privación preventiva judicial de libertad. Observa es representación de la Defensa que la Juez a quo, al momento de decidir en relación a la medida de privación preventiva judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contravención a la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, finalmente, acordó el requerimiento de la Vindicta Publica, privando de libertad a nuestros representados sin mayor motivación que una mera enunciación sucinta del contenido de los articulo 236, 237, y 238 del Texto Adjetivo Penal agregando escuetos señalamientos sobre la concurrencia de estos, y es que, mal podría acreditar la Juez a quo algo que, en definitiva, no existe en la causa de marras. Es así que, para la procedencia de una medida judicial de privación preventiva de libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos exigidos en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Texto Adjetivo Penal; por ello, el juez debe constatar primero que todo, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar que se encuentre acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el juez considere que exista una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …Omissis…Así pues, en relación al primero de los mencionados delitos, y conforme a lo que ha traído el Ministerio Publico a las actas, no existe una adecuación típica y, por ende, no existe el hecho punible aludido. Lo anterior es así por cuanto, no solo no pudo demostrar el Ministerio Publico que se configure el verbo rector del Contrabando, el cual es EXTRAER, lo cual resulta obligatorio, aún en esta etapa procesal tan incipiente, sino que únicamente se ha limitado a señalar, así lo dio por sentado el Tribunal a quo, un conjunto de operaciones regulares en el marco del normal desenvolvimiento de cualquier terminal aéreo, en el cual se realiza la venta de combustible y carga del mismo a las distintas aeronaves que hacen vida en el Aeropuerto Metropolitano, lo cual pareciera que resulta, para el asombro de esta Defensa, en un asunto ilícito y extraordinario tanto para la Vindicta Publica como para el Tribunal, siendo que, el destino de dicho combustible no es responsabilidad de nuestros Defendidos o del Aeropuerto, simplemente, partiendo del hecho cierto de que la responsabilidad penal es individual, entonces encontraremos que, de llegarse a demostrar que el referido combustible, a ulterior, ha sido extraído o utilizado con fines ilícitos, ello sería responsabilidad de personas distintas a nuestros defendidos…Omissis.. En relación al delito de Asociación, nuevamente, ha actuado el Ministerio Público en contravención. Omissis... toda vez que la Asociación se refiere a la punibilidad de la pertenencia de determinada persona a un grupo de delincuencia organizada a objeto de cometer “delitos graves”, debemos comprende lo que es un delito de delincuencia organizada, entendido tal termino, y ha si lo ha definido Ruiz Rengifo, como “…un grupo de varias personas fuertemente vinculadas entre si por relaciones de jerarquía vertical más o menos rígida, (2) que configuran una estructura consolidad con carácter permanente, (3) que planifica minuciosamente su estrategia criminal disponiendo siempre del instrumental logístico más sofisticado, (4) sin renunciar, cuando sea necesario, al empleo de violencia y de intimidación , (…) pues, en definitiva (6) todo el entramado criminal persigue la obtención de la máxima rentabilidad económica y la minimización de riesgos…”3. Es así como puede concluirse, que yerra el Tribunal al acoger una precalificación jurídica respecto de unos hechos que mal podría haber acreditado el Ministerio Público por cuanto nunca se produjeron, no existe un solo elemento en las actas que hagan vislumbrar la configuración del delito de Contrabando de Extracción, no hubo una incautación de combustible obtenido de forma ilícita, no existe el objeto material de la conducta punible que pretende hacer ver el Ministerio Público y, en definitiva, no se acreditó que nuestros defendidos formen parte de ninguna organización delictiva, la única organización a la que éstos se deben es el Condominio Aeropuerto Metropolitano, una organización ilícita con un fin legal y determinado, no ha traído la vindicta pública a las actas ningún elemento que siquiera genere una presunción en relación a la existencia de una organización suficientemente estructurada, con jerarquía determinada, de carácter permanente y que haya generado a nuestros defendidos un provecho económico para ellos o para terceros. Es en virtud de ello ciudadanos Jueces que, en el caso que nos ocupa, no se configura el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sencillamente, no existe un hecho punible que pueda ser efectivamente verificado por el Tribunal a quo. Seguidamente, en lo que respecta al requisito contenido en el numeral 2 del citado artículo, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos que ha imputado el Ministerio Público, debemos entender que la expresión utilizada por el Legislador, a saber, fundados elementos de convicción, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto o sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible. …Omissis… Encontramos, finalmente, el aludido peligro de fuga y de obstaculización el cual, según el Ministerio Público, y la Juez a quo, se encuentran acreditados en el caso de marras en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la posible destrucción de evidencias e influencia en testigos y terceros…Omissis…-IV.2- De la inmotivación. Se observa de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que la ciudadana Juez Abogado Martha Céspedes Hernández, a objeto de “imponer” la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra e nuestros representados, únicamente estimó que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos previstos en “ los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal” efectuando, prácticamente, una trascripción del contenido de dichos artículos a manera de señalamiento propio, sin motivar por qué y de qué manera se acreditaron – a su juicio- los requisitos que hacen procedente la imposición de una medida de tan excepcional aplicación como lo es la privación de libertad, violentando así el derecho que asiste al imputado como parte del proceso penal de conocer los motivos que dieron origen a tal decisión. Y es que la existencia de elementos que hagan viable la imposición de cualquier medida cautelar en el presente caso, deriva, ciertamente, en el vicio de in motivación (SIC), pues mal podría fundamentarse algo que, en la realidad, nunca ha existido. L a Juez a quo simplemente declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia; por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente. Mal podría el tribunal motivar una decisión cuya solicitud nunca fue fundamente por el Ministerio Público, ni tiene sustento legal en las actas. Todo lo cual puede ser perfectamente verificado en el contenido del expediente….Omissis... En tal sentido, estima esta Defensa, que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al imponerles una medida de tal entidad como lo es la medida de privación preventiva judicial de libertad, sin indicar cómo, de qué manera o bajo que fundamentos estimó acreditados los requisitos que hacen viable la procedencia de cualquier medida cautelar, no motivó su decisión , ya que motiva no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento a la decisión dictada, mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos que la llevaron al convencimiento de que resultaba procedente imponer la citada medida de coerción personal, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria en la decisión dictada, siendo que, en definitiva, la motivación expresada por la referida Juez en la decisión dictada el 09 de noviembre de 2015, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran nuestros representados, conocer el motivo que llevó a tal Juzgado a estimar procedente dictar la decisión impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían…Omissis… Es en virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, que estima la Defensa que lo procedente en el caso de marras lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de noviembre de 2015 y, en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de nuestros defendidos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledezma, ordenando la inmediata libertad de los mismos. Y así, formal y respetuosamente, se solicita sea declarado. Finalmente, solicitamos que todos los aspectos indicados en el presente recurso sean tomados en cuenta al momento de decidir, y los mismos sean respondidos de manera motivada. -V- Petitorio. En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que ésta Representación de la Defensa, actuando en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledezma, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.969.348, V-19.267.207 y V- 22.352.670, respectivamente, según consta en el Asunto signado bajo el Nº MP21-P-2015-004044, solicita: Primero: Se admita a trámite el presente recurso en el lapso legal establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A los fines que esta Alzada colegiada constate lo denunciado por la Defensa en el presente recurso, se solicita, muy respetuosamente, se requiera al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la remisión de la causa original Identificada con el Asunto Nº MP21-P-2015-004044,conforme a lo pautado en el ultimo aparte del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy Cuarto: Se decrete la inmediata libertad de los ciudadanos José Manuel Araujo Quintas, Jesús Enrique Jaimes Ledezma y Josué Johandi Jaimes Ledezma, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.969.348, V-19.267.207 y V- 22.352.670, respectivamente. Quinto: En todo caso, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, que conozca de oficio sobre los vicios denunciados en este escrito, o de todos aquellos de los que se percate una vez revisado el recurso y las actuaciones del Tribunal de Control y la Fiscalía. (Cursivas de esta Sala).


En fecha 16 de noviembre de 2015, el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circunscripción Judicial, del cual se evidencia:

“ (…) En hora de despacho del día de hoy, Diez y Seis (16) de Noviembre de, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el Dr. FERNANDO REFAEL SOTO G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maturín Estado Monagas, titular de la cedula (sic) de identidad N. 8.929.268, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N. 52.078, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: GONZALEZ FLORES ALBERT OSCAR, titular de la cedula (sic) identidad N. 17.115.505, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula (sic) identidad N. 16.358.252, y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N. 13.138.785, respectivamente, ante su competente autoridad ocurro a fin de exponer: Siendo la oportunidad legal y estando dentro del lapso establecido en los Art. 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de ejercer Recurso de Apelación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha Siete (07) de noviembre del año en curso, en la causa signada con el numero (sic) MP21-P-2015-004044, de la nomenclatura de ese Despacho, la cual corre inserta a los folios 177 al 185, salvo error existente en la foliatura del mismo por parte de ese Despacho, comparezco por ante este de Despacho con el fin “APELAR” como en efecto lo hago y la cual fundamentaré de la siguiente manera: PRIMERO: Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la decisión recurrida y a la que ya he hecho alusión en violatoria de Derecho Constitucionales y de preceptos legales que asisten a mi defendidos anteriormente señalados, toda vez que la Juez de la causa no tomo en consideración aspectos muy relevantes y que son fundamentales al momento de realizar su dictamen y ello se desprende de los siguiente: basa su decisión mediante unos señalamientos expuestos por los ciudadanos Fiscales Séptimo (7) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abg. LUVAL ARCADIO SALA MOLINA, y Setenta y Tres (73) del Ministerio Publico con competencia Nacional Abg. ISRAEL PAREDES GUERRERO, lo cual se puede evidenciar de las actas procesales que corren a los folios 79 al 85 de la causa que nos ocupa, salvo error en la foliatura por parte del Tribunal que lleva la causa, que en mi humilde criterio ciudadanos Magistrados carecen totalmente de fundamento así como de elementos de convicción exigidos y señalados en nuestra Ley adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal Art. 234, 236, 237 y siguiente), en el Código Penal Venezolano, (Art.1), toda vez que el presunto hecho punible que se les imputa a mis patrocinados de acuerdo a la exposición de la vindicta pública y acogida por la Juez de la causa NO REVISTEN CARÁCTER PENAL dado que la conducta desplegada por mis representados Ensu (sic) área de trabajo donde presuntamente ocurrieron los hechos, no evidencia irregularidad, ilícitos o faltas que pudiera tomarse como causa objeto de alguna sanción penal o de otra índole. Ello se desprende ciudadanos Magistrados de acuerdo al contenido de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y que con el debido respecto a la majestad que confiere sus investiduras sean revisadas y analizadas minuciosamente en su oportunidad al momento de tomar la decisión. Siendo esto así señores magistrados, podemos danos cuenta que los elementos y hechos de convicción exigidos por la Ley para presumir la responsabilidad de un sujeto y en especial en el caso que no existen, entonces sorprende olímpicamente a esta parte, como, o de qué forma pudo subsumir en el mismo legal los hechos inexistentes con relación a la conducta desplegada por mis patrocinados en un presunto hecho punible para privación de libertad contra mis representados, acogida como exprese anteriormente por la Juez que dictamino la decisión que recurro en este acto, se basa en la supuesta declaración de un sujeto (digo supuesta con todo el respeto ciudadanos Magistrados, por cuanto no consta verdaderamente que dicho ciudadano exista) anónimo, que por razones de seguridad se protege su identidad según lo expuesto por la representación Fiscal en su escrito, no aporta ningún elemento de convicción real, material o tangible donde se pueda apreciar o presumir la participación de los hoy imputados en el presunto hecho que los hagan responsable o que puedan señalarlos como autores del presunto hecho por los cuales hoy se encuentran ilegítimamente previstos de su libertad. Es decir señor Juez, que solo el dicho de este sujeto que por lo demás abstracto, sirvió como elemento suficientepara (sic) que los representantes del Ministerio Publico solicitaran el dispositivo de la aprehensión en primer lugar y luego la Privación Preventiva de Libertad de mis patrocinados y la Juez de la causa acordarla en la Audiencia de Presentaciones. Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por la representante del Tribunal de la causa tantas veces mencionado la cual estoy recurriendo en este acto por parecerme nula de toda nulidad y que solicito determinantemente su revocación porque en mi humilde criterio como lo exprese anteriormente es contrario tanto a preceptos Constitucionales como legales… Omissis… Ahora bien, si analizamos detalladamente las actas procesales que conforman la presente causa como he solicitado anteriormente, nos daremos cuenta ciudadano Juez que ciertamente los hechos narrados en su escrito por la representación Fiscal no revisten carácter penal, toda vez que no se determina y se prueba fehacientemente que la presunta conducta delictiva de mis representados encuadre en ningún tipo de delito de los que establece el Código Penal, ya que hacen una serie de señalamientos de los lugares donde se encontraban los hoy imputados para el momento en que se estaría suscitando el evento presuntamente irregular el cual es ELPRESUNTO HECHO CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE ASOCIADOS PARA DELINQUIR. Ellos señalan lo siguiente: que los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, GONZALEZ FLORES OSCAR ALBERT y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes plenamente identificado, se encontraba en ciertos puntos y lugares de su área de trabajo cual es EL AREOPUERTO METROPOLITANO, tales como: que el ciudadano FRANKLIN se encontraba en una Motocicleta, en hora de la mañana cuidando una aeronave, con siglas extranjera donde la misma se le estaba abasteciendo de combustible ilegalmente y que este ciudadano también hacia cobros en moneda extranjera por tal abastecimiento. Ahora bien ciudadano Magistrados, bajo esta premisa quiero expresar los siguiente: tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se evidencia una relación de trabajo ( folios 236 y 237), donde se encuentran descrito los cargos laborales que ocupa cada trabajador del Condominio del Aeropuerto Metropolitano y donde se demuestra que el ciudadano FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado presta sus servicios para esa empresa y que por el cargo que ostenta (JEFE DE SEGURIDAD) tiene que recorrer, fiscalizar y permanecer en las diversas áreas que conforman EL AEROPUERTO METROPOLITANO durante el espacio y el tiempo que le permita su horario de trabajo, por otro lado, por tratarse de cubrir un área demasiado grande en distancia y sus espacios, es necesario que su movilización sea mediante un vehículo de trasporte que en este caso es un Motocicleta. Por parte ciudadanos jueces, debo decir con mucha determinación y firmeza que no consta en las actas procesales que al referido ciudadano se le haya sorprendido en FLAGRANCIA cometiendo el presunto hecho punible, ni fue perseguido por autoridad policial alguna o por alguna otra persona ni encontrando con algún objeto o instrumento que de alguna manera haga presumir que es autor o participe del presunto hecho punible que se ventila, no obstante de haberse practicado por los cuerpos policiales y así consta en autos, acta de allanamiento a su residencia familiar donde no se le encontró ningún elemento incriminatorio que pueda relacionarlo con el hecho que nos ocupa. En el caso delos (sic) ciudadanos ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, también identificados en autos, se evidencia clara y contundentemente ciudadanos Magistrados que la situación irregular y de abuso de Privación Ilegitima de Libertad a la que son sometidosestos (sic) ciudadanos en más notaria y bochornosa, toda vez que el denunciante anónimo utilizado por la Fiscalía del Ministerio para activar las ordenes de aprehensión contra mis representados, en ningún momento los mencionada en el contenido de su declaración y ello se comprueba en el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, y que corre inserto a los folios 79 al 85, donde se desprende que quien menciona a estos ciudadanos es el funcionario de la Fiscal 7 del Ministerio Publico encargado de tomar la declaración a este sujeto con caracteres de anonimato, para según su disposición protegerlo en su identidad. Con todo el respeto ciudadanos Magistrados me permito transcribir la pregunta y su respuesta donde se evidencia tal situación. DEL CAPITULO II. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICION (SIC). Contenido en el escrito al que ya he hecho alusión, (FOLIO 80, líneas 28 al 35)” PREGUNTA DOS”. DIGA USTED, SEGÚN SU RESPUESTA ANTERIOR QUE SE ENCONTRABAN HACIENDO LOS CIUDADANOS FLANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, IVAN CESAR RUSSA MOSQUEDA, OSWALDO TOVAR GOMEZ, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 16.358.252, V17.115.505, V- 11.934.175, AL MOMENTO QUE SE ESTABA SURTIENDO DE COMBUSTIBLE LA AVIONETA N58AM? “CONTESTO”. FRANKLIN ESTABA EN UNA MOTO CUIDANDO Y LOS OTROS MAS RETIRANDOS, CUIDANDO A QUE TERMINARAN DE SURTIR DE COMBUSTIBLE LA AREONAVE. Tal situación me permite ciudadanos Magistrado solicitar de ustedes con el respeto que se merecen y de conformidad con lo establecido en los Art. 174 y 180 del Código Procesal Penal se declara la NULIDAD del escrito suscrito por el Fiscal 7 del Ministerio Publico que corre a los folios 79 al 85, salvo errores de foliatura suscritos por el Tribunal así como de sus actos consecutivos incluyendo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Circunscripción Judicial, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2015, la cual corre a los folios 177 al 185 de las actas que integran el presente expediente, toda vez que se evidencia a todas luces que la referida decisión la cual recurro mediante este acto, fue suscrita bajo un presupuesto de nulidad que vicia el debido proceso violando derechos fundamentales de mis patrocinados tal como lo exprese anteriormente, toda vez que la supuesta declaración del ciudadano con características anónimas fue elaborada con artificios que cercenan el Derecho a la defensa y las garantías Constitucionales de mis representados… Omissis… Por Último, y en mi afán de demostrar ciudadanos Magistrados que la sentencia recurrida a la tantas vece he hecho alusión, presente vicios que la hacen anulable y que pido sea revocada en su totalidad, toda vez que es violatoria de derechos y garantías que por imperio de la Ley asisten a mi representados, entonces y de acuerdo a ellodebo (sic) señalar lo siguiente: La calificación Jurídica determinada por el Ministerio Publico y acogida por la Juez de la causa al presunto delito en el asunto que nos ocupa en el de CONTRABADO DE EXTRACION DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Articulo (sic) 22 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada… Omissis… Por último ciudadano Magistrados, pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciando conforme a Ley, que el revoque la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre del año en curso a la que tantas veces he hecho alusión y ordene la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricción a los ciudadanos FLANKLIN JUNIOR GONZALEZ PERE, ALBERTO OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, plenamente identificados en autos, los cuales se encuentran recluidos en el Comando del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) BASE TERRITORIAL Santa Teresa del Tuy…” (Cursiva de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 07 de diciembre de 2015, los ABG. ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, y ABG. EDUARDO TAMANACO INOJOSA, Fiscales Auxiliares Séptimos Nacional Plena del Ministerio Publico, y ABG. LUVAL SALAS, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación a los recursos interpuestos tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, como por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en los siguientes términos:

“(…)Nosotros, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, EDUARDO TAMANACO INOJOSA y LUVAL SALAS, actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 7º Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal , ante usted acudimos con el debido respeto y acatamiento, a los fines de dar formal CONTESTACION a los RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados MARIA JOSÉ ROMERO HIDALGO y EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, en su condición de defensores de los imputados JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JUSÚS ENRIQUE JAIME LEDEZMA y JOSHUE JHANDI JAIMES LEDEZMA, contra la decisión proferida en fecha 09/Noviembre2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos; así como el interpuesto por el profesional del derecho FERNADO RAFAEL SOTO en su condición de defensor de los imputados ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ y OSWALDO TOVAR GOMEZ, contra el fallo proferido en fecha 07/Noviembre2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos… Omissis… De acuerdo a lo antes indicado podemos mencionar que en la decisión proferida por la Juez A-quo, para dictar la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIME LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAMIES LEDEZMA, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ y OSWLADO TOVAR GOMEZ, se evidencia claramente que dejó acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los subjudices son autores o partícipes de los hechos precalificados, ello en virtud de la investigación iniciada en fecha 31/Octubre/2015, por funcionarios adscritos a la Base Territorial Santa Teresa del Tuy del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) quienes dejaron constancia que los hoy imputados constituían una red que opera en el Aeropuerto Metropolitano, lo cual fue respaldado con el acta de entrevista rendida por un denunciante, al cual le fue reserva debidamente su identidad, toda vez que señaló que los mismo realizan acciones irregulares en el Aeropuerto Metropolitano, surtiendo de combustible aviones extranjeros y nacionales utilizando para cobros atípicos, por ende dicha conducta fue encuadrada en los delitos señalados por esta Representación Fiscal, aunado a que las penas de ellos superan los 10 años, por ende se hace evidente el peligro de fuga toda que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el Aeropuerto y también se acredita el peligro de obstaculización en virtud que pudieran influir por cual medio en la investigación, bien sea amenaza o intimidando a testigos y compañeros de trabajo para que estos no dispongan en su contra o manipulando algún tipo de prueba existente en su lugar laboral. Consideramos estos Representantes Fiscales, que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento de los imputados se ejerce de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación… Omissis… En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, y adecuando típicamente la conducta desplegada por los subjudices encuadra perfectamente e inequívocamente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 22 numeral 3 de la Ley Contra el Delito Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén penas significativas, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes en los ilícitos previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PELIGRO DE FUGA, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º y el parágrafo primero ejumdem, así como el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en virtud de que su permanencia en libertad podría poner originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que los más ajustado en derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva del Libertad, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAMIES LEDEZMA, JOSUE JAIMES LEDEZMA, ALBERTOSCAR GONZALEZ FLORES, FLANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ y OSWALDO TOVAR GOMEZ, como efectivamente lo decidió la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy…Omissis…Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es; en la relación que guare entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conocer libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Juzgador Aquo, si existen elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquello cuya obtención se hayan producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos e incorporados al proceso en las condiciones explicadas por la Ley, tal y como se desprende del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, los RECURSOS DE APELACION interpuesto por los Abogados MARIA JOSE ROMERO HIDALGO Y EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, en su condición de defensores de los imputados JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA Y JOSHUÉ JOHANDI JAIMES LEDEZMA, contra la decisión proferida en fecha 09/Noviembre2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial de Preventiva Privativa de Libertad, contra los referidos ciudadanos; así como el interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO RAFAEL SOTO, en su condición de Defensor de los imputados ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, contra el fallo proferido en fecha 07/Noviembre2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva (SIC)Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Judicial de Preventiva Privativa de Libertad ,contra los referidos ciudadanos, y confirmen las decisiones recurridas por todos los argumentos de derecho expresados…” (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que las impugnaciones realizadas por las partes recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante los cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pudiéndose observar que tanto la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ERNIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, como el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, fundamentan su recurso de apelación en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya norma se desprende:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis...
7.- Omissis….


Ahora bien, el punto principal recurrido tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ERNIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, como por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes de los hechos que se les señala y a tal efecto solicitan se les otorgue la libertad sin restricciones.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente, y para ello se observa:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…” (Cursiva de esta Sala)


De la norma transcrita se desprende que resulta necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, cursante a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos (300), y de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, cursante a los folios cincuenta siete (57) al sesenta y cuatro (64) del Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control basándose en los elementos de convicción presentados para las fechas de las Audiencias de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dicho tipo penal; en consecuencia decretó en contra de los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto, objeto del delito y que según el análisis realizado por el tribunal a quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los imputados de autos y los hechos punibles atribuidos.

En atención a lo argumentado por los recurrentes, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de noviembre de 2015, realizada a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados, y en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de noviembre de 2015, realizada a los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados.

En este estado, y revisadas como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente, en la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y en fecha 07 de noviembre de 2015, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libértate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juzgado a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Negrillas de esta Sala de Corte).


Esta Sala, luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en atención a las exigencias señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al cual podrá ser dictada por el Juez de control previa solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 constituyen una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida de carácter excepcional; exigencias estas que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento o el riesgo de que se hagan negatorios los efectos del fallo a que halla lugar, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.


Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Tribunal A quo, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre éllos elementos que les hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.


En cuanto, al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente, sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirige la medida hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en los hechos en los que se les incrimina.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”


En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:

En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, así tenemos en el presente asunto que el Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem, y siendo que el Juzgado A quo en la decisión dictada en fecha 09 noviembre de 2015, y en la decisión de fecha 07 noviembre de 2015, acoge dicha precalificación jurídica propuesta al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en los referidos tipos penales, para acordar continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en contra de los imputados quienes gozan de la presunción de inocencia, y tomando en cuenta el delito más grave que se les imputa, se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem, el Juzgado A quo se encontraba autorizado para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.


El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. En el caso de autos se aplico la medida judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la redacción de la referida norma adjetiva penal, la cual requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras para proceder a dictar la mencionada medida.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.


Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juzgado A quo, como se evidencia en la decisión dictada en fecha 07 noviembre de 2015, y en decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

- En cuanto a los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 04 de noviembre de 2015, inserta a los folios ciento trece (113) del recurso de apelación de autos, suscrita por el funcionario Subcomisario Eric Rojas, adscrito al área de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial Sebin, Santa Teresa del Tuy, donde deja constancia de “…una denuncia interpuesta por el ciudadano Mervin Edinson Martínez Zambrano, en contra de la red delictiva que opera en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, se pudo conocer que la mencionada red delictiva, comercializan combustible con Aeronaves que tienen siglas extranjeras y tienen como punto de distribución la estación de servicio que suministra combustible para avionetas en el referido Terminal aéreo…” (Cursivas de esta Sala).

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de noviembre de 2015, inserta a los folios ciento treinta y uno (131) a los folios ciento treinta y dos (132) del Recurso de apelación de autos, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Miguel Mayora, adscrito al área de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial Sebin, Santa Teresa del Tuy, en la cual se evidencia que: “… se presento por sus propios medios un ciudadano quien quedo identificado como denunciante, el cual aporto información en relación a los ciudadanos Franklin Júnior González Pérez, Albert Oscar González Flores, Iván Cesar Russa, y Oswaldo Tovar Gómez…esos ciudadanos conforman una banda de trabajadores del Aeropuerto Metropolitano, que surten de combustible de manera ilegal a aviones extranjeros, cobrando por ese procedimiento, ellos hacen eso con regularidad, en el aeropuerto, los conocen por ese tipo de actos ilegales, el señor Franklin controla todo aprovechando para esto su envestidura de Jefe de Seguridad, yo vi cuando en una oportunidad estaban surtiendo de combustible una avioneta extranjera, con las siglas N58AM, en la bomba del aeropuerto, en esa oportunidad el cuidaba desde su moto, en ese sentido quiero colaborar con mi testimonio a desarticular esa banda que existe en el (sic) ese Aeropuerto…”

3.- Acta de Entrevista de fecha 05 de noviembre de 2015, inserta a los folios ciento treinta y tres (133) a los folios ciento treinta y cinco (135) del Recurso de Apelación de autos, suscrita por el Abg. Israel Paredez Guerrero, Fiscal Provisorio 73 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la cual se deja constancia: “… Yo laboro en el aeropuerto metropolitano, al momento de la carga de combustible las aeronaves tienen dos tipos de combustible que son JET A1 y AV GAS130, que surten en el horario comprendido de 7 am hasta las 12 del medio día y una hora de almuerzo para el empleado quienes retoman a las 1:00 pm sus actividades, a las 5:00 pm cierran las bombas de combustible para realizar el arqueo de caja, hasta el presente he visto que hay aviones de turbina que tiene siglas venezolana y echan combustible JET A-1, también he visto que aeronaves con siglas extranjeras abastecen de combustible en el aeropuerto metropolitano por parte del personal de la bomba de combustible…”

- En cuanto a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA antes identificados, tenemos:


1.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0531375, de fecha 08 de noviembre de 2015, practicada por el detective Deikesis lanza, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual “… se incautaron documentos durante la inspección practicadas en la instalaciones del Aeropuerto Metropolitano con sede en Ocumare del Tuy, evidenciándose a través de de dichos documentos el abastecimiento de combustible a las aeronaves con siglas extranjeras y de lo cual no se dejaba constancia en reporte alguno.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

2.- Comunicación Nº 1084, de fecha 8 de septiembre de 2015 procedente de la Dirección General de Mercado Interno de la Empresa Petróleo de Venezuela (PDVS), en la cual se establecen la reglas para el suministro de facturación y cobranza del combustible de aviación Jet-A1, a los diferentes usuarios.

3.- Gaceta Oficial 35939, de fecha 15 de abril de 2013, en la cual se establecen los precios de combustibles para aeronaves nacionales o extranjeras.


4.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de noviembre de 2015, realizada al ciudadano mencionado en las actuaciones como “MIGUEL GONZALEZ”, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, quien deja constancia de las presuntas regularidades en el Aeropuerto Metropolitano, manifestando que no ha solicitado el llenado de envases con combustible para uso en su taller.



5.- Acta de Comunicación Nº PRE-GGTA3913/GAE-2014/367, de fecha 10 de julio de 2014, procedente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la cual se deja constancia del pronunciamiento en relación al cobro de combustible aeronatito, bajo convenios de cooperación y según valores establecidos por sistema Complementario de Administración de Divisas (SI.C.A.D). (Cursivas y negrillas de esta Sala).


6.- Acta de Incautación Preventiva, de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, realizado en las instalaciones del Aeropuerto Metropolitano, con el objeto de incautar documentación relacionada con registros físicos y digitales relacionados con aterrizaje de aeronaves registradas o no en el condominio del Aeropuerto Metropolitano, “… planes de vuelo de las aeronaves cuyo tránsito se registrara con siglas extranjeras “N” u otras siglas y rol de tripulaciones; Registro Mensual o inventario de abastecimiento de combustible a las aeronaves; Registro mensual o inventario combustible recibido por parte de PDVSA; Capacidad de los tanques de almacenamiento de combustible; personal de guardia adscrito al condominio encargado de realizar las labores de combustible a las instalaciones del Terminal Aéreo; Cronograma de Guardia del Personal Adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que labora en ese terminal aéreo; Descripción de cargo y funciones del Personal adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Libros de Novedades del Terminal Aéreo y del INAC, así como Guardia Nacional Bolivariana; Rol de Guardia del Personal adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; asi como computadoras, laptop. Dispositivos de almacenamiento masivo, CD, DVD, pen driver, Tablet, teléfonos celulares, y cualquier otro equipo o documento que guarda relación con la presente investigación.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).


El segundo requisito concurrente, que constató el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:


- En cuanto a los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Miguel Mayora, adscrito al área de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial Sebin, Santa Teresa del Tuy, en la cual se evidencia que: “…los ciudadanos Franklin Júnior González Pérez, Albert Oscar González Flores, Iván Cesar Russa, y Oswaldo Tovar Gómez conforman una banda de trabajadores del Aeropuerto Metropolitano, que surten de combustible de manera ilegal a aviones extranjeros, cobrando por ese procedimiento, ellos hacen eso con regularidad, en el aeropuerto, los conocen por ese tipo de actos ilegales, el señor Franklin controla todo aprovechando para esto su envestidura de Jefe de Seguridad, yo vi cuando en una oportunidad estaban surtiendo de combustible una avioneta extranjera, con las siglas N58AM, en la bomba del aeropuerto, en esa oportunidad el cuidaba desde su moto, en ese sentido quiero colaborar con mi testimonio a desarticular esa banda que existe en el (sic) ese Aeropuerto…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

- En cuanto a los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA antes identificados, tenemos:


1.- Relación diaria de venta de combustible del aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, “… En el cual se puede evidenciar que el día miércoles 14 de octubre de 2015, encontrándose como personal de guardia: JOSUE JAIME, en dicho terminal se abasteció de combustible ( AV-GAS 100-130) a la aeronave matriculas N-214RT, Nº de factura 34245, 480 litros por concepto de 4.320,000 bolívares.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).


2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de noviembre de 2015, subscrita por funcionario detective Vicmar Pérez, inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza II de la causa principal, adscrito a la Base Territorial de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que se deja constancia de los objetos incautados “… carpetas marrón tipo carta donde se puede leer “AVE-GAS, del mes de Septiembre de 2014 hasta el mes Noviembre de 2015”, las cuales están contentivas en su interior de la relación de ventas de combustible del Aeropuerto Metropolitano. Asimismo se puede evidenciar Una (01) carpeta marrón tipo oficio donde se puede leer “SE-O6-BANESCO” contentivas en su interior de un listado del condominio Aeropuerto Metropolitano Estado de Cuenta al 26/04/2007; Una (01) carpeta marrón tipo oficio sin identificación visible, contentivas en su interior de certificados de Aeronavegabilidad Especial y cuadro de seguros de aviación nombre del ciudadano José Manuel Araujo; Un (01) archivador carta color negra y gris identificado, aun costado como “Combustibles 2013-expediente 2014; Un (01) archivador carta negro y gris identificado, aun costado como “Censo de Aeronaves, expediente 2015…Omissis…Un (01) archivador carta negro y gris identificado, aun costado como “Autorizaciones de Traslado a Talleres”…Omissis…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

3.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de noviembre de 2015, subscrita por el funcionario: Sub Comisario Erick Rojas, inserta al folio seis (06) de la pieza II de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, en la cual se puede evidenciar la solicitud realizada por vía telefónica al Fiscal Séptimo (07) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de solicitar “… Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria en contra de los Ciudadanos José Manuel Araujo Quintas, titular de la cédula de identidad número V-5.969.348, quien funge como Presidente del Condominio del Aeropuerto Metropolitano; Jesús Enrique Jaimes Ledezma, titular de la cédula de identidad número V-19.267.207; Administrador del aeropuerto antes señalado; José Ramon Pérez Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-10.889.955 Supervisor de la Estación de Suministro de Combustible de dicho aeropuerto y Josue Johandi Jaime Ledezma, titular de la cédula de identidad número V- 22.352.670 Operador de la Estación de Suministro de Combustible del aeropuerto up supra, luego de lapso prudencial el referido Fiscal me informo que había acordado vía red telefónica ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia a Cargo de la Doctora Marta Elena Céspedes lo antes requerido, motivado a los diferentes elementos de interés criminalístico encontrado en el desarrollo de la presente investigación, los cuales guardan relación con la causa penal signada con el número MP-514384-2015…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).


En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Tribunal A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem, contempla una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.


Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.


Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos presuntamente cometidos por los imputados de autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.


En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito mas grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-22.352.670, Nº V- 16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, respectivamente, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por los mismo, que soporte y materialice la posible violación ocasionada, aunado a que explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dichos fallos. Así se decide.-
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:


“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-


Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta sala al señalar: “…solicitar de ustedes con el respeto que se merecen y de conformidad con lo establecido en los Art. 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD del escrito suscrito por el Fiscal 7 del Ministerio Publico que corre a los folios 79 y 85…OMISSIS…así como de sus actos consecutivos incluyendo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha Siete (7) de noviembre de 2015…”. En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.


En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal:


“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).



Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.


Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).



Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “(…) Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (…)”, por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada niega dicha solicitud. Así se decide.-


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto tanto por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y Recurso de Apelación de Autos interpuestos conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como la actividad recursiva ejercida por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. Así se decide.-


En este orden de ideas, se confirman las decisiones dictadas en fecha 09 de noviembre de 2015, y en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARIA JOSE ROMERO HIDALGO y ABG. EDGAR ALFREDO DÁVILA DÁVILA, INPREABOGADO Nº 163.424 y Nº 73.209, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, antes identificados; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, y Recurso de Apelación de Autos interpuestos conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, INPREABOGADO Nº 52.078, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES Y OSWALDO TOVAR GOMEZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2015, fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA las decisiones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 07 de noviembre de 2015, y en fecha 09 de noviembre de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por las partes recurrentes y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

































OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/ari/deli.-
EXP. MP21-R-2015-000235