REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-004430
ASUNTO : MP21-R-2016-000002

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE GILBERTO RIOS LAMON
Cedulado Nº V- 14.966.750.


DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


RECURRENTE: ABG. NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 y fundamentada en data 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley.


I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-004430 (nomenclatura del A quo), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado Nº V-14.966.750 y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, cedulado Nº V-13.128.213, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley. (Folios 27 al 32 de la causa principal).

En fecha 18 de diciembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 14/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (según el Aquo), siendo lo correcto el articulo 64 de la mencionada Ley. (Folios 37 al 40 de la causa principal).

En fecha 05 de enero de 2016, la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del Recurso).

En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000002, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 17 del Recurso).

En fecha 25 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante la cual ADMITE Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN FRANKLIN TABARE ZAMBRANO y JOSE GILBERTO RIOS LAMON, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSE GILBERTO RIOS LAMON Y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Asimismo sea cuerda el Decomiso de la Mercancía de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justo. CUARTO: Se le impone a los imputados JOSE GILBERTO RIOS LAMON Y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION a nombre de los imputados de autos. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de enero de 2016, la abogada NELIDA ACOSTA CORTEZ, INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como efecto apelo de conformidad con el articulo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Honorables magistrados, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que se celebrara la Audiencia de presentación para oír al imputado, es importante señalar que mi defendido fue aprehendido el día 09 de Diciembre del presente año, tal y como consta en el acta Policial, pero la audiencia de presentación se realizo (sic) el día 14 de diciembre, o sea cinco (5) días después. Y en dicha audiencia el Ministerio Publico (sic) le imputa a mi defendido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justo (sic), precalificación esta que acoge el Tribunal y lo priva de su libertad, decisión está (sic) a la cual apelo. Si revisamos las actas policiales no existen elementos de convicción procesal para atribuirle ningún delito a mi defendido, el mismo ha manifestado haber sido detenido en un lugar distinto al señalado en el acta policial, y para el momento de su aprehensión no se le decomiso nada de interés Criminalístico…
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Omissis…
DE LAS VIOLACIONES:…
PRIMERO: A mi defendido se le violo (sic) el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad y sin embargo se le priva, todos sabemos que este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la Excepción
SEGUNDO: Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de enero de 2016, el abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abogado LUVIAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…y conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Que habiéndose dictado en fecha 14-12-2015, en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con ocasión de en (sic) Audiencia Oral de Presentación de flagrancia donde acordó la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de la Representación Fiscal en Audiencia Oral de Presentación en flagrancia,…
En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1,2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, toda vez que en relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, los cuales son: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos,…En este sentido las conductas y circunstancias que pongan en peligro el bienestar y la calidad de vida de los individuos así como la existencia del estado, pretendiendo con estas acciones el fracaso del estado en los proyectos dirigidos a (sic) así como la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, así como mecanismos para que todas las personas tengan derecho a disponer de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del publico consumidor, tal y como lo establece la Carta Magna, en el caso que nos ocupa, evadiendo los controles del estado que permitan garantizar el disfrute de los ciudadanos en el acceso a los productos de primera necesidad y una distribución justa y equilibrada de estos productos, considerando la cantidad incautada por los funcionarios actuantes y el numero de personas que a través de la distribución equitativa podría resultar beneficiada.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, Recurso de Apelación interpuesto el (sic) Abogado NELIDA ACOSTA, en carácter de Defensor, carece de un (sic) verdaderos elementos que le otorgan meritos para ser declarado con lugar, en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, imputado al ciudadano (sic) DARWIN FRANKLIN TABARE ZAMBRANO Y JOSE GILBERTO RIOS LAMONT, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación del recurso, sustanciado conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. (Cursivas de la Sala).


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 05 de enero de 2016 y fundamentada en data 18/12/2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750 pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) no existen elementos de convicción procesal para atribuirle ningún delito a mi defendido,…”, (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por la recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 05/06/2016, donde señaló la Juez lo siguiente:

“(…)se encuentran presente: La Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Abg. RUBI ESTELA MUÑOZ, los aprehendidos JOSE GILBERTO RIOS LAMON Y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO y los defensores privados Abg. WUANYER JOSE PEREZ CARLES y Abg. NELIDA ACOSTA CORTEZ. Seguidamente la Juez se dirigió a los ciudadanos JOSE GILBERTO RIOS LAMON y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, señalándole especialmente el derecho que tiene en ser asistido por un defensor o defensora de su confianza, razón por la cual se le solicitó indicara si es su voluntad designar a un o una abogado de su confianza para que lo asista y represente en la presente audiencia y en el transcurso del proceso, indicando los ciudadanos: JOSE GILBERTO RIOS LAMON y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO, lo siguiente: “No tenemos defensor de confianza y manifestamos nuestra conformidad en ser asistido por la defensora privada Abg. NELIDA ACOSTA CORTEZ. Seguidamente estando presente la referida profesional del derecho y conforme al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda tomar juramentación y expone:”Acepto en este acto el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona por los ciudadanos JOSE GILBERTO RIOS LAMON Y DARWIN FRANKLIN TABAREZ ZAMBRANO y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Seguidamente se les informó de manera clara y precisa el motivo de la presente audiencia, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, indicándole que en el transcurso de la presente audiencia tendrá derecho de declarar y a manifestar todo cuanto desee y considere conveniente en su defensa, ello en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 ibidem. Seguidamente se procede a dar inicio al presente acto, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado, las cuales se encuentran descritas en acta policial de fecha 09/12/2015 Quienes fueron aprendidos por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 2 Brigada de Patrullaje Motorizado: Siendo las 01:10 horas de la tarde del día de hoy 09/12/2015, encontrándome en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado Kenny Villamizar credencial 5354, oficial agregado José monzón credencial 3564, oficial Jan Barrios Credencial 5158, al mando del supervisor jefe José Medina Credencial 1986, jefe Brigada de Patrullaje Motorizado por le CENTRO DE coordinación policial Numero 02, en la unidades policiales tipo moto 3002, 7445 y 0680, uniformados y plenamente identificados como funcionarios policiales, recibimos llamada de la central policía, que presuntamente estaban saqueando un camión de la empresa mercal, varias personas en le sector quebrada de Cúa, potrero cercado, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, nos trasladamos con la premura del caso, una vez en el sector llamado calle alegría, de potrero cercado, aviste un ciudadano de piel morena, cabello corto lizo color negro, contextura gruesa, que vestía blue jeans, franela azul con rallas color negro, aproximadamente como 1.60 de estatura con una caja de cartón, color marrón, la que atizan para trasportar carne de consumo humano, presumía que lo que llevaba era producto de con sumo humano carne en la caja de inmediato le di la voz de alto, e identificándome como policía, alo que izo casa omiso , opto por irse corriendo, por la caja de carne que llevaba, dandele (sic) alcance en la entrada de la vivienda, logrando observar en la entrada de su casa varias cajas de color marrón en su interior carne, de inmediato se procedió con la detención del ciudadano de conformidad con la Ley de Precio Justo, de lo antes expuesto: PRIMERO: Precalifico el hecho de la siguiente manera: CONTRABANDO DE EXTRACION , previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo. Asimismo solicito el Decomiso de la Mercancía de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justo SEGUNDO: Solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; TERCERO sea decretada la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. CUARTO Finalmente solicito la aplicación de las MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”; (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que: “(…) no existen elementos de convicción procesal para atribuirle ningún delito a mi defendido,…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de la Acta Policial, de fecha 09/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Miranda, Brigada de Patrullaje Motorizado, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada de la central policial, que presuntamente estaban saqueando un camión de la empresa mercal, varias personas en el sector quebrada de Cúa, potrero cercado, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, (folios 5 y 6 de la causa principal). Acta de Entrevista, de fecha 09/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Miranda, Brigada de Patrullaje Motorizado, tomada al ciudadano LUILLY SANTOS, en la cual expuso: “Yo iba saliendo de mi casa ubicado (sic) en el sector potrero cercado II, para hacer un curso de electricidad en la ciudad de caracas, me percate que mi vecino Darwin Zambrano, estaba detenido por funcionarios policial (sic) del Estado Miranda, pidiéndome ser testigo presencial de lo incautado en el lugar, la cual fueron varias cajas de carnes”…(folio 7 de la causa principal). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de evidencias colectadas correspondiente a doce (12) cajas de material de cartón de color marrón, presintadas (sic) con dos cinta (sic) sintética de color blanca, contentivo de carne de bovino sin hueso cortes delantero (solomo), con calcomanía a color de identificación que se lee Corporación de abastecimiento y servicios agrícolas S.A, La Casa S.A, desglosado el pesos (sic) brutos (sic) de las cajas de la siguiente forma Nº 1- 28,057 Kg. Nº 2- 25,443 Kg. Nº 3- 25,262 Kg Nº 4- 29,029 KG, Nº5- 29,210Kg, Nº 6- 28,226 Kg. Nº 7- 27,425 Kg, Nº 8-29,682 Kg. Nº 9- 28,373, Nº 10- 25,397, Nº11- 24,686 Kg, Nº 12- 23,320 Kg. Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1488, de fecha 10/12/2015, suscrito por la funcionaria Detective Deikesis Lanza, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de Reconocimiento Legal practicado a DOCE (12) CAJAS: Elaborado en material de CARTON, de color MARRON, precintadas con dos cintas sintéticas de color BLANCO, contentivo en su interior de alimentos tales como: carne de bobino (sic) sin hueso, cortes delantero (sic) (solomo), con calcomanías de color, de identificación que se lee “COORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICULAS (SIC) S.A, LA CASA S.A” desglosado el peso bruto con inscripciones alfanuméricas donde se puede leer de la siguiente manera: forma Nº (1)- 28,057 Kg. Nº (2)- 25,443 Kg. Nº (3)- 25,262 Kg Nº (4)- 29,029 KG, Nº (5)- 29,210Kg, Nº (6)- 28,226 Kg. Nº (7)- 27,425 Kg, Nº (8)-29,682 Kg. Nº (9)- 28,373, Nº (10)- 25,397, Nº11- 24,686 Kg, Nº (12)- 23,320 Kg. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta Constancia Nº 001, suscrita por funcionarios adscritos a la Superintendencia de Precios Justos, de fecha 09/12/2015, en la cual dejan constancia de la incautación realizada a los ciudadanos DARWIN FRANKLIN TABARE ZAMBRANO y JOSE GILBERTO RIOS LAMON de doce (12) cajas estructuradas con sus respectivos flejes color blanco, contentivo de carne de bovino sin hueso, cortes delanteros (solomo), con la calcomanía a color donde se lee lo siguiente: Corporación de Abastecimiento y Servicios agrícolas S.A, La Casa S.A. desglosada en pesos brutos de las cajas de la siguiente forma: forma Nº 1- 28,057 Kg. Nº 2- 25,443 Kg. Nº 3- 25,262 Kg Nº 4- 29,029 KG, Nº5- 29,210Kg, Nº 6- 28,226 Kg. Nº 7- 27,425 Kg, Nº 8-29,682 Kg. Nº 9- 28,373, Nº 10- 25,397, Nº11- 24,686 Kg, Nº 12- 23,320 Kg, las cuales no poseen facturas según los hechos y circunstancias narradas en Acta Policial. Acta Policial, de fecha 09/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Miranda, Brigada de Patrullaje Motorizado, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN FRANKLIN TABARE ZAMBRANO y JOSE GILBERTO RIOS LAMON.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 18/12/2015 al señalar que: “(…) Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito (sic) CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. PENA QUE SUPERA LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“(…) La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que no le asiste la razón a la recurrente al señalar en su escrito que a su defendido se violó el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y violación de los derechos del imputado consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELIDA ACOSTA INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2015 y fundamentada en data 18/12/2015, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.-

Así las cosas y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Colegiado en consecuencia resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NELIDA ACOSTA INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015 y fundamentada en data 18/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal., Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada NELIDA ACOSTA INPREABOGADO Nº 16.281, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha 14 de Diciembre de 2015 y fundamentada en data 18/12/ 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha 14 de Diciembre de 2015 y fundamentada en data 18/12/2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GILBERTO RIOS LAMON, cedulado V- 14.966.750 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


JAN/MZSR//OFL/NM/PB/cr/ab.-
EXP. MP21-R-2016-000002