REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002926
ASUNTO: MP21-O-2016-000002


ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



ACCIONANTE: Abogado, YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, Defensor Privado del ciudadano: FERNANDO GERMAIN CHAVEZ RICO, venezolano, cedulado Nº V-15.091.543.



MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 309, 156 y 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GERMAIN CHAVEZ RICO, venezolano, cedulado Nº V-15.091.543, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique por el quebrantamiento de los artículos 334, 26 y 49 Ordinal 1º, 3º, 4º y 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal penal (según el accionante en amparo), alegando el mismo omisión e imperante denegación de justicia por parte del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta.


AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique


En fecha 21 de enero de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano FERNANDO GERMAIN CHAVEZ RICO, venezolano, cedulado Nº V-15.091.543, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2010-002926 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUTCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparó Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 309, 156 y 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:


“… Yo Yanson Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.394; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el numero 126.903, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-B, Calle La Gruta con Calle el Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2010); el ciudadano FERNADO GERMAIN CHAVEZ RICO, venezolano, cedulado Nº V-15.091.543, a quien se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2010-002926; 15F16-9510 de la Fiscalia Décima Sexta e I-612-654 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la derogada Ley Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18 y 20 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con los artículos 6; 309; 156 y 161, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el quebrantamiento de los artículos 334, 26 y 49 Ordinal 1º, 3º, 4º y 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la omisión e imperante denegación de justicia en el presente caso, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al no darle tramite correspondiente a las SOLICITUDES, requeridas en su debida oportunidad por esta defensa y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno.
…Omissis…
CAPITULO IV DESCRIPCION NARRATIVA DE LA OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
(…) el expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, en donde fue impuesto de la Sentencia Condenatoria. Posteriormente en fecha 25/03/2015 interpuse escrito de solicitudes en la cual requerí (OMISSIS) consigno constante de un (01) folio útil contentivo de escrito de solicitud debidamente recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito sede, así mismo en fecha 04/12/2015 requerí (OMISSIS) consigno constante de un (01) folios útiles contentivo de escrito de solicitud debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito sede, situación esta que la fecha de hoy infringe el Acceso a la Justicia, al debido Proceso, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 26, 27 y 49 Cardinales 1, 3, 4 y 8; todos, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se le esta dando la correcta aplicación a las normas constitucionales y legales de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no emitir ningún pronunciamiento por oscuridad o ambigüedad en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 161 Ejusdem, como lo es dictar decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud requerida, incurriendo el (la) Juez (a) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en denegación de justicia al no decidir tales solicitudes en el plazo establecido en el articulo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el quebrantamiento al derecho de acceso que tiene mi representado a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, así como de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y peor aun a ese debido proceso que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
CAPITULO V PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, y 20 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 161 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el quebrantamiento a los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al debido Proceso, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta, por la omisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Vales del Tuy, como lo es, la omisión e imperante denegación de justicia en el presente caso, proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el tramite correspondiente a las SOLICITUDES, requeridas en su debida oportunidad por esta defensa y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno; y como corolario se aplique lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas de esta sala de Corte).



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique, dicho Amparo Constitucional solicitado por el recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la publicación de la sentencia de cumplimiento de pena,



En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta a esta Corte en fecha 21 de enero de 2016 de la Solicitud de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el N° MP21-O-2016-000002 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


En fecha 22 de enero de 2016, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, libro oficio Nº 0027/2016 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique, a los fines de que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, la siguiente información “1.- Si le ha sido otorgada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena al penado FERNANDO GERMAIN CHAVEZ RICO, y en caso de ser afirmativo indicar cual 2.- Si existe pronunciamiento con respecto al cumplimiento de pena una vez verificado los requisitos exigidos por el Tribunal de Ejecución. 3.- Si existe pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por parte del Defensor Privado del prenombrado penado, en fecha 25 de marzo de 2015 y ratificada en fecha 04 de diciembre de 2015, asimismo se solicita información correspondiente al estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002926 (Nomenclatura de ese Tribunal)”.


En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal Superior libro oficio Nº 0030/2016, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique, a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2010-002926.



En fecha 25 de enero de 2016, es recibido oficio Nro 0187/2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa lo siguiente: “1.- Si, efectivamente cursa en autos dos decisiones mediante las cuales se le otorgo el Beneficio de Regimen Abierto y permiso de Supervisión Especial al ciudadano FERNANDO GERMAIN CHAVEZ RICO, de fecha 01/03/2012 y 16/12/2013. 2.- Si, efectivamente existe pronunciamiento con respecto al cumplimiento de pena del sub judice de fecha 22/01/2016 cursante a los folios del 92 al 96 de las actuaciones, mediante la cual se declara Libertad Plena para el ciudadano FERNANDO GERMAIN CHAVEZ RICO. 3.- Si, Efectivamente, existe pronunciamiento en cuanto a los escritos del defensor Privado Abg. Yanson Zambrano, en los cuales solicita pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena de su representado la cual cursa de los folios 92 al 96 de la presente causa de fecha 22/01/2016. 4.- El Estado actual de la causa es que se encuentra Declarada la Prescripción de la Pena y esta la causa para trabajar los Oficios que se ordenaron…”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante Abogado, YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 126.903, Defensor Privado del ciudadano: FERNANDO GERMAIN CHAVEZ RICO, venezolano, cedulado Nº V-15.091.543, interpone Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique, no dio respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la publicación de la sentencia de cumplimiento de pena, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta.


En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por el quebrantamiento de los artículos 334, 26 y 49 Ordinal 1º, 3º, 4º y 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (según el accionante en amparo), señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de Oportuna Respuesta, por omisión del Tribunal ut supra, al no dar respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la publicación de la sentencia de cumplimiento de pena.


Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:


“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. A fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.


El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:


“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” (Cursivas y Subrayado de esta Sala de Corte)


Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.


En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Any Echenique, no dio respuestas a las diferentes solicitudes en relación a la publicación de la sentencia de cumplimiento de pena, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante en su informe indicó que en el expediente signado con el Nº MP21-P-2010-002926 se sigue causa penal contra el ciudadano FERNADO GERMAIN CHAVEZ RICO, venezolano, cedulado Nº V-15.091.543, y que en fecha 22 de enero de 2016, efectivamente existe pronunciamiento con respecto al cumplimiento de la pena, respecto al prenombrado ciudadano cursante a los folios 92 y 96 del expediente principal signado con el numero MP21-P-2010-002926.



En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 126.903, Defensor Privado del ciudadano: FERNADO GERMAIN CHAVEZ RICO, venezolano, cedulado Nº V-15.091.543, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.



JUEZ PRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ.


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADG/OFL/NM/karling/vt/jc
EXP. MP21-O-2016-000002