REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003641
ASUNTO: MP21-R-2015-000200



PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970.

RECURRENTE: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensor Público Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2015, por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000200, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR , la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa publica, toda vez que esta juzgadora violación de los derechos y garantías que le asisten al justiciable, mas aun en el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara la aprehensión del ciudadano ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.970, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido, este Tribunal legitima la aprehensión haciendo suyo el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6# 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.970, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.970 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.970. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Eje de Homicidios Valles del Tuy del CICPC, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), a nombre del imputado ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.970. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en consecuencia se ordena el traslado al hospital y la practica del reconocimiento medico legal en la medicatura forense de los valles del tuy. NOVENO Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DECIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2015, la Juez A quo publico auto fundado bajo los términos siguientes:

“Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante, y así se declara.
Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 286 ejusdem, y artículos 5, 6 #1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
“ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” omissis
“ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
“ART. 286.—Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. “omissis”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, en los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6# 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y así se declara.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y AGAVILLAMIENTO, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 23 de Septiembre de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Miranda, de fecha 23 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 03 al 06 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Inspección Técnica Nº 892 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Eje de Investigación Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Miranda, de fecha 23 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 08 al10 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 893 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Eje de Investigación Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Miranda, de fecha 23 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 11 al 17 de las actuaciones que conforman la presente causa.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 580 de fecha 23/09/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, estado Miranda, inserta al folio 19 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 581 de fecha 23/09/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, estado Miranda, inserta al folio 21 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 582 de fecha 23/09/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Miranda, inserta al folio 23 de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.- Acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre de 2015, rendida por el ciudadano “CESAR” ante funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Miranda, inserta a los folios 25 al 26 de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Miranda, de fecha 24 de Septiembre de 2015, inserta al folio 35 de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- Acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre de 2015, rendida por el ciudadano “testigo Nº 1” ante funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Miranda, inserta al folio 37 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atenta contra el derecho fundamental del ser humano, contra la propiedad, así como contra la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
Capítulo VIII
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
En audiencia oral celebrada la defensa pública del imputado de marras solicitó la nulidad de la aprehensión visto los excesos en los que a su consideración incurrieron los funcionarios actuantes al momento en que resulta detenido su representado.
Argumenta entonces la defensa, al solicitar la nulidad de la aprehensión, que se violaron derechos y garantías constitucionales del debido proceso, y observa esta juzgadora que la misma deberá ser declarada Sin Lugar, en virtud de que no se vislumbran actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la violación o vulneración de actividades concernientes a la intervención, asistencia o representación del imputado que impliquen inobservancia o violación de sus derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues el ciudadano en cuestión fue presentado y debidamente oído ante este Tribunal competente y natural, siendo en tal sentido,, garantizados todos sus derechos constitucionales y legales por lo que no existe bajo ningún concepto violación de derechos o garantías de índole legal o constitucional, debiendo innegablemente declararse sin lugar tal solicitud de nulidad. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa publica, toda vez que esta juzgadora violación de los derechos y garantías que le asisten al justiciable, mas aun en el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, plenamente identificado, respecto de los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6# 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Se establece como calificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6# 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
QUINTO: Se impone al ciudadano ÁNGEL DANIEL AVENDAÑO GARCÍA, ampliamente identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase. (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KERVIN EDUARDO SILVA QUIRPA y JESUS RAMON MENDEZ ESCALANTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.533.709 y V-22.562.060, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. YSAMARY GALLARDO, en mi cualidad de Defensor Publico Penal Segundo (2º) de la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos ANGEL DANIEL AVENDAÑO identificados en autos que consta en la Causa signada con el numero MP21-P-2015-0003641 (sic), siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal QUINTO (5) de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 26 de SEPTIEMBRE del 2015, cuyo Auto Fundado fue publicado el 05 de Septiembre de 2015, (sic), por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eiusdem, ocurro y expongo:
…Omissis…
No obstante, la representación Fiscal solicito se precalificar (sic) los delitos de Coautor en HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 en 286 ambos relación al 83 del Código Penal y ROBO AGARAVADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6 de la LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, haciendo uso de la palabra esta Defensa argumento que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para atribuirles a mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa.
…Omissis…
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
…Omissis…
CAPITULO IV PROMOCION DE PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Publica.
CAPITULO V FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento del recurso de apelación interpuesto en el articulo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto(5) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236, 27 y 238 del código Orgánico Procesal Penal y vulnerase el contenido del articulo 153 ejusdem.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensor Público Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensor Público Penal Segundo (2º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de defensora del ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970; actuó como su Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, de fecha 26 de septiembre de 2015, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 26 de septiembre de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la defensora pública al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 20, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.


“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve como prueba: “CAPITULO IV PROMOCION DE PRUEBAS A la luz de lo dispuesto en el único aparte del articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Publica.”,

Así las cosas, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:

“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:

“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”


Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”


De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.

Así pues, considerando lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLE la prueba promovida y referida al Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, por cuanto dicha acta se encuentra inserta a los folios 42 al 47 del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2015-003641, remitido a esta Instancia Superior mediante oficio Nº 0036/2016 de fecha 8 de enero de 2016, suscrito por la Juez Angélica Maria Velásquez Jiménez. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Así se decide.-




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-21.410.970, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas al Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, se declara INADMISIBLE. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jc
EXP. MP21-R-2015-000200