REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de enero de 2016
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: 1928-15
RECURSO: MP21-R-2016-000010


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADA: M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

DEFENSA: ABG. NELSY MILETZY DIAZ MOLINA, INPREABOGADO Nº 243.418, en su condición de Defensora Privada de la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR de conformidad al literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente M.B.R.C ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realizó Audiencia de Preliminar a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual impone MEDIDA CAUTELAR contenida en literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente ut supra mencionada por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar en contra de la MEDIDA CAUTELAR decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

En fecha 25 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 2850-00-31, de fecha 21 de enero de 2016, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR contenida en literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“….PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Publico, así como la calificación jurídica del tipo penal de CO-AUTORA en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, que la adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficiente elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Omissis… Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone:”… No se admite los hechos solicitando se sustituya la sanción de privativa de libertad, y se le imponga la medida cautelar contenido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, lo cual se traduce en presentaciones una vez por semana ya que esta la presente fecha no le demostrado su culpabilidad, dándole una oportunidad para demostrar su inocencia. Es todo”. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las misma por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a la adolescente M.B.R.C. Identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA); este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecución De Medidas los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con sede en Cúa, Actuando en Funciones del Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRNASPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. CUATRO: conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, la adolescente M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA) ordena la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio de Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Sección Adolescentes con sede en los Teques. En este estado la representación del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone; “ Vista la decisión de este Tribunal, en el sentido de acordar con lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “c” de la LOPNNA, todo vez que el presente caso no han variado las circunstancias que originan la prisión preventiva, asimismo se trata de un delito grave como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, el cual se encuentra en el catalogo de delito que amerita como sanción definitiva la privativa de libertad previsto en el articulo 628 literal “b” de la LOPNNA, por otro parte las medida cautelar solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicita de conformidad con el articulo 581, ejusdem todo a ves que están lleno los extremos del referido articulo, y asimismo para asegurar las resultad del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las víctimas en el presente caso. Es todo”. “Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:” Ratifico que se respete la decisión tomada antes el Juez ya que en las actas policiales, en ningún momento me señalan directamente a mi defendida como Co-Autora del delito y se mantenga la decisión tomada por el Juez, de presentarse cada quince días por ante el Tribunal de Juicio hasta que se le haga su Audiencia de Juicio, ya que de 38 personas que iban en el colectivo solo dos dieron su testimonial y declaración y ninguno de los dos la acusan directamente a ella, solicito y ratifico se mantenga la decisión que acaba de tomar el Juez de presentarse cada quince días en el Tribunal, ya que ella en ningún momento se consiguió algún elemento criminalístico y desde el principio que la presentaron se le fueron violados varios de sus derechos fundamentales, solicito se respete ya la decisión tomada por el Juez, aceptando irnos a Juicio sustituyendo ya la medida de privativa que ella tiene. Es todo”. En este estado este Juzgado decreta, de forma complementaria a la dispositiva antes proferida, lo siguiente: QUINTO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión de copia certificada de todas actuaciones de la presente causa en un lapso de veinte cuatro horas contados a partir de la publicación de la presente decisión al Juzgado Distribuidor de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo la adolescente M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA), pertenecerá recluida en el Instituto de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). Los Teques (SEPINAMI), En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. SÉTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despacho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo la una de la tarde (10:00 p.m.). Es todo término y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de diciembre de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndolo de la siguiente manera:

“…En este estado la representación del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone; “ Vista la decisión de este Tribunal, en el sentido de acordar con ligar la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “c” de la LOPNNA, todo vez que el presente caso no han variado las circunstancia que originan la prisión preventiva, asimismo se trata de un delito grave como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, el cual se encuentra en el catalogo de delito que amerita como sanción definitiva la privativa de libertad previsto en el articulo 628 literal “b” de la LOPNNA, por otro parte las medida cautelar solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicita de conformidad con el articulo 581, ejusdem todo a ves que están lleno los extremos del referido articulo, y asimismo para asegurar las resultad del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las victimas en el presente caso. Es todo. “Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:” Ratifico que se respete la decisión tomada antes el Juez ya que en las actas policiales, en ningún momento me señala directamente a mi defendida como Co-Autora del delito y se mantenga la decisión tomada por el juez, de presentarse cada quince días por ante el tribunal de Juicio hasta que se le haga su Audiencia de Juicio, ya que de 38 personas que iban en el colectivo solo dos dieron su testimonial y declaración y ninguno de los dos la acusan directamente a ella, solicito y ratifico se mantenga la decisión que acaba de tomar el Juez de presentarse cada quince días en el Tribunal, ya que ella en ningún momento se consiguió algún elemento criminalística y desde el principio que la presentaron se le fueron violados varios de sus derechos fundamentales, solicito se respete ya la decisión tomada por el Juez, aceptando irnos a Juicio sustituye ya la medida de privativa que ella tiene. Es todo”. En este estado este Juzgado decreta, de forma complementaria a la dispositiva antes proferida…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de enero de 2016, la ABG. NELSY MILETZY DIAZ MOLINA, INPREABOGADO Nº 243.418, en su condición de defensora de la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), da contestación al presente recurso de apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…ABG. NELSY DIAZ, actuando en este acto en mi carácter de defensora de la adolescente MARIA BETANIA RONDON CAMPOS, portadora de la cédula de identidad V-26.715.143, Ampliamente identificada en el asusto (sic) 1928-15, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesta por la ciudadana fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 17.12.2015. En principio, la Representación Fiscal procede a interponer su recurso, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a el (sic) EFECTO SUSPENSIVO, no obstante de acuerdo al contenido del libelo no se señala la cual la norma jurídica que específicamente. En efecto, el Ministerio Público sin justificación jurídica o, al menos sin motivación coherente, funda su impugnación en supuesto efectos suspensivos basada en una absurda cuan extraviada argumentación. Honorables Magistrados, que situación procesal, jurídica o incluso, factica, podría fundar esta descabellada idea, ¿como una calificación jurídica, que atiende justamente a los elementos de convicción puesto a disposición del órgano jurisdiccional para ese momento, puede incidir en el ejercicio de la acción en las ulteriores etapas del proceso? Se trata de una afirmación que esa sala no puede pasar inadvertido, pues tiene que ver con la justificación del ejercicio de un mecanismo de impugnación que, por su parte, debe atender a una vulneración específica para poder ser admitido en segunda instancia. En efectos, la motivación del recurso de apelación atiende a la actividad que motoriza su propio ejercicio, dejar en evidencias que la decisión vulnera derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que justifican la evaluación de la segunda instancias (sic). Basándome en las pruebas que presenta el Ministerio Publico donde no presenta la cadena de custodia, porque no le conseguí ningún elemento criminalistico. Solo el Ministerio Publico promovió la declaración de los dos testigos que declararon a los funcionarios el día 24.10.2015, pero en ninguna de los dos testimonios la acusan directamente solo informan que ella se bajo pudiéramos analizar que se bajo amenaza o en una situación nerviosa que la llevo a retirarse de la unidad de trasporte asustada buscando un mejor lugar seguro. No hay una identificación específica por parte de las dos victima que testifican con que arma específicamente fueron despojados de sus pertenencias. (Si fue una arma blanca, una pistola etc) , donde esta los teléfonos que ellos dicen que le incautaron. Donde están (su identificación como las caja de los teléfonos, sus facturas, a nombre de las victimas) presentadas por el Ministerio Publico. Donde esta la identificación de las victimas como consta de que mi defendida les incauto los teléfonos. En pocas palabras no hay pruebas, solo hay dos testigos y no la acusan directamente a la adolescente ya identificada no hay evidencias incautadas de ninguna clases (sic) no hay reconocimiento por partes de los testigos. DE LA DECLARACION JURIDICA. Por otro lado, en cuanto a la calificación jurídica, los argumentos tan débiles como incongruentes del Ministerio Publico, fin de considerar que se esta en presencia de un Robo Agravado…Omissis… En este sentido, el Ministerio publico en la narración extensa, sobre abundante y aislada de los elementos de convicción, narra una situación de aprehensión en situaciones de flagrancia (a posteriori) y señala que no aparte de las evidencias físicas pasivas del delito, no hubo hallazgo de evidencias activas…Omissis… Es decir, el Ministerio Publico parte de especulaciones e hipotensis (sic) huérfanas de sustentación probatorias, siendo que razonamiento no va dirigido ni orientado a fundamentar la imputación con base en los elementos de convicción sino desafiándolos, razón por la cual el tribunal para ese momento actuó amparado en los elementos de convicción que el propio fiscal aporto para el momento de la audiencia preliminar. En ese sentido, la defensa que el fallo judicial se encuentra suficientemente motivado con base en el análisis riguroso de todo estos elementos de convicción, razón por la cual la defensa considera que en cuanto al tipo penal si bien fue acogido no lo fue en cuanto a la agravante pues para ese momento no resulta acreditada. PETITORIO. Por lo expuesto, la defensa solicita los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación lo declaren inadmisible por no constituir un gravamen irreparable para el Ministerio Publico y, en caso de admitirlo se declarado sin lugar , ratificando la decisión recurrida…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar realizada de fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR contenida en literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, se constata que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y finalizada la Audiencia Preliminar, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, el Tribunal acordó imponer MEDIDA CAUTELAR conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, se observa que la recurrente interpone su actividad recursiva conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar, y siendo que para todo proceso penal del adolescente existe un catálogo propio de las decisiones que son recurribles, es por lo que este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad, que la inconformidad de la recurrente sobre el fallo proferido por el Tribunal A -quo se encuadra en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cumple así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva, desprendiéndose del contenido de la norma in comento, lo siguiente:


“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


En este sentido, observa esta Alzada que la recurrente ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual impone a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR contenida en literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 08-02-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual establece:

“(…) esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…” (Cursivas de la Sala).

Visto lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, donde el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decreta a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR contenida en literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pena, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, donde el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decreta a la adolescente M.B.R.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR contenida en literal “ c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes enero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADDG/OFL/NM/AA/Ari.-
EXP. MP21-R-2016-000010