REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de enero de 2016
205º y 156º
ACCION DE AMPARO: MP21-O-2015-000024
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
ACCIONANTE: YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, Defensor Privado de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, Defensor Privado de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, en contra del ABG. CESAR GONZALEZ Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 46 1º, 2º y 4º, 49 1º y 2º, 83 y el articulo 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en referencia a los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 10, 19 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, (según el accionante), en el asunto signado con el Nº MP21-P-2015-004044 (nomenclatura del Tribunal A Quo), señalando la violación de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, y el Debido Proceso.
AGRAVIANTE: CESAR GONZALEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY.
En fecha 23 de Diciembre de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2015-004044 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 46 numerales 1º, 2º y 4º, 49 numerales 1º y 2º, 83 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en referencia a los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 10, 19 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, (según el accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el ABG. CESAR GONZALEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 64. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Abg. Cesar González, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de Revisión de Medida, interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el asunto signado con el Nº MP21-P-2015-004044.
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio cuenta esta Corte en fecha 23 de Diciembre de 2015, de la Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, Defensor Privado de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, constante de siete (07) folios útiles, dándosele entrada con el N° MP21-O-2015-000024 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
En fecha 23 de Diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigido al ciudadano ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, a fin de que consignara Carta Poder que lo acredite como Apoderado Judicial o Acta de Juramentación como Abogado de Confianza de la ciudadana señalada como presunta agraviada; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; en cuanto a los derechos o de las garantías constitucionales que se denuncian como conculcados, señalar explícitamente de que manera lo han sido; una motivada descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a bien de subsanar lo pertinente.
En fecha 23 de Diciembre de 2015, se recibe oficio Nº 3982-2015, del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, constante de doce (12) folios útiles, remitiendo copias certificadas de solicitud de revisión de fecha 18/12/2015, copia certificada del informe psicológico, y decisión de fecha 23/12/2015 del asunto signado bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda).
En fecha 04 de enero de 2015, se recibe escrito de fecha 30 de Diciembre de 2015, interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.382 oficio Nº 3982-2015, mediante el cual consigna recaudos relacionados con la causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-004044, (Nomenclatura del Tribunal A quo), y que igualmente guardan relación con la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº MP21-O-2015-000024 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha 04 de enero de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libró oficio Nº 0001-2015, al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva remitir la causa signada con el Nº MP21-P-2015-00004044 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 04 de enero de 2015, se recibe oficio Nº 003-2016, del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, remitiendo causa signada con el Nº MP21-P-2015-004044 (nomenclatura de ese Tribunal) dando respuesta al oficio Nº 0001-2015 de fecha 04 de enero de 2015 emitido por esta Corte de Apelaciones.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:
“El Infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.832, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, Apartado Postal 1049, Maracay- Estado Aragua, aquí de tránsito, teléfono 0412-851.58.97, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, de la ciudadana INOVELDIA BRITO ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.160.632, ocurre ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer como en efecto imperdone formal AMPARO CONSTITUCIONAL POR DERECHO A LA SALUD, Y DERECHO A LA VIDA a favor de la ciudadana INOVELDIA BRITO ZAPATA, ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26, 27, 46 1º, 2º y 4º, 49 1º y 2º, 83 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en referencia a los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 10, 19 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la Salud y a la vida al debido proceso, en consecuencia expone lo conducente:
I.- DE LOS HECHOS
(EX FACTO ORITUR IUS)
Resulta ser que el Sábado 12 de Noviembre del 2015, detenida y colocada a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle (SIC) del Tuy, en la causa penal MP21-P-2015-4044 la ciudadana el ciudadano (SIC) INOVELDIA BRITO ZAPATA, plenamente identificada mediante autos por la presunta comisión de los delitos de legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, tipificados en los (SIC) 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, siendo celebrada finalmente en fecha 27-11-2015, donde fuera evidenciado por las partes presentes la conducta desplegada por nuestra mandante, deponiendo signos de un patrón de conducta no acorde a una salud mental optima, que conllevo a ordenar la practica de su evaluación medica, y posteriormente se acordara nuevamente en fecha 15/12/2015, a solicitud de esta Defensa Técnica; En consecuencia, la referidas ordenes para practicar la evaluaciones (SIC), la misma fue materializada, y ante la agravante situación de transcurrir de los días sin la atención medica especializada para atender la psiquis de la ciudadana INOVELDIA BRITO ZAPATA como parte de su salud e higiene mental, se le causará un GRAVAMEN IRREVERSIBLE a su SALUD INTEGRAL, situación alarmante y preocupante por su edad avanzada, y lo complejo que es tratar la salud mental, y su proceso evolutivo, que no es igual que curar una gripe o infección, puesto que los resultados son a muy largo plazo, y en el peor de los casos estos efectos de traumatismos y alteraciones del patrón de conducta son irreversible, que causarían una incapacidad e insana mental.
…OMISSIS…
III.-PETITORIO
De allí que adminiculando los hechos expuestos con el derecho aplicable, es que solicito su Digna Representación en aras de Salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales además del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y de los principios rectores que rigen el Proceso en materia Penal, se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana: INOVELDIA BRITO ZAPATA, suficientemente identificada en autos, en virtud de la inminente violación del derecho a la salud, derecho a la vida, por amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física-psíquica, y de la protección a su honor, pudor, intimidad y reputación, de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma solicitamos respetuosamente que este tribunal se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando que el Abg. Cesar González, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de Revisión de Medida interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el asunto signado con el Nº MP21-P-2015-004044, señalando la violación de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, y el Debido Proceso.
Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, se evidencia que en data veintitrés (23) de diciembre del año 2015, se da por recibido oficio Nº 3982/2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual consigna anexos relacionados con la causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-004044, (Nomenclatura del Tribunal A quo), y que igualmente guardan relación con la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº MP21-O-2015-000024 (Nomenclatura de esta Alzada) información cotejada con el contenido de las actas originales del expediente según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y de lo cual se constata que existe pronunciamiento por parte del juez presuntamente agraviante en relación a la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, en fecha 18 de diciembre de 2015. Decisión esta de la cual tuvo conocimiento el accionante toda vez que al momento de dar respuesta al Despacho Saneador emitido por esta Alzada, señalo lo siguiente: “…el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, relajó su derecho fundamental y garantía de rango y orden constitucional al DERECHO A LA SALUD, que va estrechamente relacionado y/o concatenado con el DERECHO A LA VIDA, previstos en los artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando una Revisión de Medida por DERECHO HUMANO UNIVERSAL A LA SALUD, a los fines de poder ser atendida inmediatamente su salud, recobrar su cuadro alimentación…”.
En este sentido se observa de la revisión exhaustiva de la causa principal signada Nº MP21-P-2015-004044, se evidencia decisión de fecha 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante la cual acordó:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PRIVADA DRA. YORGENIS PAREDES, EN LO QUE SE REFIERE AL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.160.632, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VILLA DE CURA – ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, NACIDO EN FECHA 23/08/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SECRETARIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ANCELMA ZAPATA (V) Y DE MANUEL BRITO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: CALLE SEDEÑO Nº 65, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTADO ARAGUA DEL TELEF.: 0414-038.41.96 (PERSONAL); en virtud del cuadro depresivo con evidencia de impacto negativo a nivel psicológico, ya que quien aquí decide considera que dicha situación de la imputada in comento es anterior a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el informe psicológico no indica que se trate de una enfermedad grave o en estado terminal, está que permitiera considerar la imposición de una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Base Territorial (SEBIN), a los fines de que realice todos los tramites pertinentes con el objeto de garantizar el acceso de la imputada de autos al sistema de salud, las veces que sean necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, para que le puedan realizar la evaluación y tratamiento psiquiátrico para tratamiento de sintomatología depresiva, a los fines de brindar seguimiento psicológico, aplicando las medidas de protección y correctivos necesarios al caso en dicho centro de reclusión o su traslado las veces que sean necesarias con las seguridades del caso. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del informe psicológico al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Base Territorial (SEBIN)…”
Así las cosas, analizada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelaciones observa que, la misma está dirigida a denunciar la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, en fecha 18 de diciembre de 2015, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de la supra mencionada ciudadana, y siendo que esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional pudo constatar que el Tribunal presuntamente agraviante emitió pronunciamiento sobre este aspecto mediante decisión de fecha 23 de Diciembre de 2015, relacionado con tal pedimento presentado por la defensa de la justiciable, evidenciando esta Sala en la revisión de la causa principal, que al momento de analizar la admisibilidad de la acción, las presuntas violaciones no existieron toda vez que el Tribunal presunto agraviante se encontraba dentro del lapso legal para dar su respectivo pronunciamiento, lo que se traduce en que no son actuales y presentes a la presente fecha, y analizado que la acción en lo concerniente a los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las causales, no obstante, no se efectuara el tramite correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta Sala de Corte al realizar una revisión exhaustiva de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), en la cual se evidencia que a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pretendiendo el accionante ABG. YORGENIS PAREDES que sea revisada mediante la presente Accion de Amparo, al respecto debe esta Sala de Corte traer a colación Sentencia Nº 274 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señala:
“…Las medidas acordadas por los Jueces tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales…”
Asimismo, la Sentencia Nº 459 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que reza lo siguiente:
“…Contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación…”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 683 de fecha 23/04/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, establece:
“…Al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación, como el recurso de revisión de esa medida…”
Bajo estos supuestos, y en correspondencia con los criterios jurisprudenciales esta Sala de Corte de Apelaciones, observa que en el caso de marras al haberse dictado Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, el medio idóneo a los fines de impugnar dicha decisión era acudir a la vía ordinaria, por lo que mal puede pretender el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, intentar la presente la acción de Amparo Constitucional, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 578 de fecha 10/06/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual señala:
“…el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo de constitucional, toda vez que esta ultima no es sustituta de los medios ordinarios que ofrece cada sistema procesal optar atacar las decisiones que se consideran lesivas por violaciones de derechos constitucionales…”
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7091 de fecha 13/12/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, estableció lo siguiente:
“…Contra el auto que declaré la procedencia de una medida privativa de libertad, procede el recurso de apelación y no a la accion de amparo constitucional, pues esta ultima procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”
Siendo así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la presente Accion de Amparo Constitucional ejercido por el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional ejercido por el ABG. YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jc.-