REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003311
ASUNTO: MP21-R-2015-000224
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO JOSE HURTADO,
Cedulado Nº V-15.797.215.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRENTE: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003311 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. (Folios 16 al 20 de la Causa principal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 04/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215. (Folios 24 al 31 de la Causa Principal).
En fecha 11 de septiembre de 2015, el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 03 al 06 del Recurso).
En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000224, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 26 del Recurso).
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALBERTO GÓMEZ GEREMY, titular de la cédula de identidad Nº V-PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE HURTADO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, COMO TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para Control de Armas y Municiones y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO , observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y el dicho de la víctima, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO , plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado PEDRO JOSE HURTADO, el respectivo oficio al órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:40 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de septiembre de 2015, el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215 presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Abg. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario Fase de Proceso de los Valles del Tuy, en mi carácter de defensor del ciudadano: PEDRO JOSE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.361.808 (sic), identificado en las actuaciones signadas con el asunto Nº MP21-P-2015-003311; ante ustedes, respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, mediante la cual acuerda medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano: PEDRO JOSE HURTADO, a tenor de lo establecido en los artículo: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El presente recurso se interpone contra la decisión dictada por el tribunal en audiencia celebrada en fecha: 04-09-2015, por lo cual el recurso se interpone dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, surgieron en la audiencia aspectos de innegable aceptación y comprensión jurídica, al evidenciarse la carencia de elementos de convicción que acarren (sic) por vía de consecuencia la indispensable conexión entre un hecho punible y la acción desplegada por el sujeto activo, siendo que se trata del tipo penal Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para Control de Armas y Municiones (sic), donde supuestamente incautan a mi defendido una cantidad considerable de municiones en un sitio abierto y publico, ya que, se trataba de la instalación de una alcabala policial a plena luz del día y de regular circulación peatonal, pero curiosamente los funcionarios actuantes una vez mas y como ya es costumbre al parecer una regla en vez de una excepción, no se hacen de testigos presénciales que corroboren el dicho policial, en contravención a numerosas sentencias proferidas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la sensibilidad de nulidad a procedimientos policiales que impliquen la incautación de objetos o cosas, vulnerando el ya tantas veces mencionado articulo 44 y 49 Constitucional.
Ciudadanos Magistrados, la inobservancia de todos estos aspectos, innegablemente vulnera el derecho a la defensa, se ha revertido los supuestos del debido proceso, atentando contra las normas del sano juzgamiento y conculcando el contenido del artículo 44 constitucional.
La tutela esperada en la audiencia oral no solamente iba orientada a controlar estos aspectos violatorios alo debido proceso, sino la afectación que en la esfera individual del afectado e imputado para ese momento irrogaban estas acciones ilegales o contrarias a la (sic) formas procesales que no constituyen meros formalismos, están sustentados en las bases del Estado Social, constitucional y de Derecho.
En este sentido, la defensa considera la subversión al debido proceso que se inicia con la aprehensión, sin la existencia de testigos que observaran la incautación de la supuesta municiones a mi defendido y con una presentación en la audiencia, ha debido ser controlada en la audiencia oral, donde se debió evaluar más allá de citas jurisprudenciales que permiten avalar las irregularidades cometidas, afectándose por su directa relación con dicho actos las demás actividad dentro del proceso.
Se violó el contenido del artículo 44 constitucional al proceder a legitimar una aprehensión por un hecho donde no existen plurales elementos de convicción que vincularan al imputado con los hechos planteados en el acta policial, siendo además que el único elemento incriminatorio es precisamente el acta policial, que con el debido respeto que merece la aquo y en opinión muy personal de quien suscribe, darle valides a este tipo de procedimientos policiales, nos enfrenta simuladamente a un proceso agresivamente inquisitorio de la ya olvidada y sepultado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por consecuencia la inobservancia de garantías y derechos establecidos en nuestra Carta Magna.
Por otro lado, se observa que al no corregir las fallas al debido proceso, deja en entredicho la noción propia del estado de derecho, pues no puede convertirse en una práctica forense, que se sigan convalidándose detenciones en contravención al artículo 44 constitucional por cualquier circunstancias aduciéndose sentencias que para nada tienden a la reversión de las formas del sano juzgamiento.
En dicho pronunciamiento, en el Tercer punto, intitulado de la medida de coerción personal, el tribunal de control al dar por acreditada la existencia del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los razonamientos ut supra vulnera el contenido del artículo 157 eiusdem, que establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Pues de la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
De esa forma la fundamentación no atiende al contenido del ordinal 2º del artículo 236 que señala la existencia de plurales elementos de convicción, no para acredita la existencia de un hecho punible, pues ello corresponde al numeral 1º sino a cuáles elementos y de qué forman comparados entre sí permite incriminar a mi patrocinado.
Contra el ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, no existe un elemento que permite vincularlo al delito cometido tomando en cuenta que se narran hechos en forma imprecisa, en circunstancias no tan claras, por ejemplo la incautación de municiones en un sitio abierto y público sin la presencia de testigos, tal situación no puede sustituir la necesidad de analizar los supuestos para el decreto de la medida de coerción personal.
En todas esas fases del pronunciamiento; no se verifica una dinámica coherente en la construcción del razonamiento empleado, pues estas diversas situaciones acaecidas en el marco del procedimiento policial irregular han debido ser cotejadas y esa discriminación ha debido ser parte fundamental del fallo proferido.
(…)
La motivación de la decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Tampoco señaló la a quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales consideraba la sola acta policial la cual se alude en forma referencial en el fallo, descontextualizada además y que no puede considerarse un elemento de convicción (que por otro lado, solo puede ser adminiculado al dicho de la víctima a fin de acreditar el corpus delicti), como una pluralidad de elementos a fin de dictar la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal.
Finalmente, la defensa solicita, a los honorables magistrados de la Corte de apelaciones, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se decrete la NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículo174 (sic), 175 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…)a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el asunto MP21-R-2015-000224, presentado por el Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensora (sic) Público Décimo Quinto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO JOSE HURTADO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003311; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de Septiembree (sic) de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente, en su carácter de Defensor Pública (sic) Penal del Imputado PEDRO JOSE HURTADO, quien presentó Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”
(…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de Apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable (sic) magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 237 establece lo siguiente:
(…)Si analizamos el contenido del citado artículo, el delito por la cual se le sigue causa penal al imputado de autos los delitos (sic) de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que el Defensor Público del imputado: PEDRO JOSÉ HURTADO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (sic) (15º) del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente.
Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que al imputado en autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien realizó todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49, por cuanto una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde en virtud de ello se evidenció por parte del los (sic) imputado en autos la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en todo momento se le han respetados (sic) sus derechos y demás principios y garantías procesales, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano imputado, y así quedó demostrado, observa esta Representación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio y valoro los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana crítica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el caso in comento una vez oída la precalificación Fiscal dada por la Fiscalía la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectué (sic) el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal.
De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer loa verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, quien se encontraba bajo la tenencia de un arma de fuego, así como CUATRO (04) ARMAS DE FUEGO ESCOPETA, UNA (01) CULATA, elaborada en material sintético de color negro, sin serial ni marca aparente, empuñadura elaborada en madera, calibre 22mm. OCHO (08) CARTUCHOS PERCUTIDOS, calibre 12, TRES (03) CARTUCHOS percutidos, calibre 16, DOS (02) CARTUCHOS percutidos, calibre 20, DOS (02) CARTUCHOS percutidos calibre 44, Una (01) BALA calibre 40mm, y Una (01) BALA calibre 45mm, donde se presume que nos encontremos en presencia del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por último en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone al imputado PEDRO JOSE HURTADO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito. De tal manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A-quo, violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, o bien el artículo 49 de nuestra carta magna que se refiera al debido proceso, ya que el ciudadano PEDRO JOSÉ HURTADO suficientemente identificado en autos, fue aprehendido de manera procedente y a todo evento legal encuadrando en el contenido del artículo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la Defensa Pública trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por funcionarios Policiales, y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se han respetados (sic) los principios y garantías procesales por cuanto el mismo fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le han respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehensores efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como está establecido en nuestra Carta Magna en el articulo in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley y en donde sin lugar a dudas el Tribunal de la causa sí fundamentó todas y cada unas de las actuaciones en donde destaca el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a este Representante Fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden Constitucional o legal.
Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o partícipe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º)l del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado PEDRO JOSÉ HURTADO, presentado ante el Juzgado de la Causa.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del imputado PEDRO JOSÉ HURTADO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003311, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano (…)”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, mediante la cual acuerda medida privativa preventiva de libertad (….)” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase de juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 04/09/2015, donde señaló la Juez lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.215, se constata que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.215, quien fue aprehendido en fecha 03/09/2015, siendo las 7:30 funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al realizar un recorrido por el Sector de Buena Vista de la Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, plenamente identificados como funcionarios avistaron a un ciudadano de contextura regular, quien vestía camisa blanca a rayas, pantalón jeans color azul, portando un arma de fuego tipo escopeta quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa y esquiva corriendo hacia la zona boscosa, procediendo a descender de la unidad originándose una persecución donde al recorrer varios metros, visualizaron que el sujeto ingreso a una vivienda tipo rural del sector, tomando las medidas de seguridad procedieron a ingresar amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, momentos que visualizan que el sujeto escondía debajo del escaparate de madera el arma de fuego que portaba, dándole la voz de alto y acatándola procedieron a realizarle la inspección corporal de rigor, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, logrando visualizar debajo del escaparate cuatro armas de fuego, tipo escopeta: 1.- Una con culata, elaborada en material sintético color negro, sin serial ni marca aparente, calibre 12; 2.- una con culata de madera, sin serial ni marca aparente, calibre 12; 3.- una sin culata, sin serial ni marca aparente, calibre 12, 4.- una sin culata, sin serial ni marca aparente, calibre 12, y un arma de fuego, tipo pistola, sin serial y marca aparente, empeñadura elaborada en madera, calibre 22mm, asi mismo se incauta 8 cartuchos percutidos calibre 12, 3 cartuchos percutidos calibre 16, 2 cartuchos percutidos, calibre 20, dos cartuchos percutidos calibre 44, 1 bala calibre 44mm y una bala calibre 45 mm; por lo cual se procedió a practicar la aprehensión; en consecuencia esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. Y así se declara.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por la hoy imputada se subsumen en la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03/09/2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de la imputada en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Claudio Castillo, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se evidencia en el folio tres (03) del presente expediente; Inspección Técnica N° 1304, de fecha 03/09/2015, practicada por los funcionarios Carlos Ramírez, Nelson Sánchez, Franklin Pérez, Richard Reyes, Christian Sequera, adscritos al Departamento de Técnica Policial Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia N° 247, Reconocimiento Legal N° 1156, de fecha 03/09/2015, practicado a las armas y municiones presuntamente incautadas.
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro José Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.215, ha sido autora o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Pedro José Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.215, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.- (…)”. (Cursivas de la Sala).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que: “(…) En tal sentido, surgieron en la audiencia aspectos de innegable aceptación y comprensión jurídica, al evidenciarse la carencia de elementos de convicción que acarren (sic) por vía de consecuencia la indispensable conexión entre un hecho punible y la acción desplegada por el sujeto activo (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de investigación Penal, de fecha 03/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la incautación de cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, un (01) arma de fuego tipo pistola, ocho (08) cartuchos percutidos calibre 12, tres (03) cartuchos percutidos calibre 16, dos (02) cartuchos percutidos calibre 20, dos (02) cartuchos percutidos calibre 44, una (01) bala calibre 40mm y una (01) bala calibre 45 mm. Inspección Técnica Nº 1304, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la incautación de cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, un (01) arma de fuego tipo pistola, ocho (08) cartuchos percutidos calibre 12, tres (03) cartuchos percutidos calibre 16, dos (02) cartuchos percutidos calibre 20, dos (02) cartuchos percutidos calibre 44, una (01) bala calibre 40mm y una (01) bala calibre 45, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalistico. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de evidencias físicas colectadas de 01.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca, modelo ni serial visible, color negro, calibre 12, con una empuñadura y posa manos elaborados en material sintetico de color negro, 02.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca modelo no serial visible, calibre 12, con una empuñadura elaborada en madera envuelta en cinta adhesiva de color negro y posa manos elaborado en madera, 03.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca, modelo ni serial visible, calibre 12, desprovista de empuñadura y posa manos elaborado en madera, 04.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca, modelo ni serial visible, con una empuñadora y posa manos elaborados en madera color negro, la misma presenta signos de oxidación, 05.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, calibre 22, presentando signos de oxidación y con una empuñadora elaborada en madera, 06.- Ocho (08) cartuchos percutidos calibre 12, 07.- Tres (03) cartuchos percutidos calibre 16, 08.- Dos (02) cartuchos percutidos calibre 20, 09.- Dos (02) cartuchos percutidos 44, 10.- Una (01) bala calibre 40, 11.- Una (01) bala calibre 44, 12.- Una (01) bala calibre 45. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, en la comisión del delito antes señalado se destaca: Acta de investigación Penal, de fecha 03/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado antes señalado sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
arágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 15/09/2015 al señalar que: “(…) finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud de daño causado, así mismo, podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia(…)”. (Cursivas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“(…) Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo 1 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el impugnante pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta sala al señalar: “…se declare con lugar y se decrete la NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia por su relacion entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia N| 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal.
“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “(…) Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (…)” (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo 1 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo 1 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG//OFL/NM/PB/CECI/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000224