REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2010-003406
ASUNTO: MP21-R-2015-000143

JUEZ PONENTE: Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.646.226, V-14.721.660 y V-17.448.948, respectivamente.

VICTIMA: Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A.

RECURRENTE: ABG. WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474.

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho, WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, en su condición de Defensor Privado de los acusados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en data 27 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: “PRIMERO: declara Sin Lugar la incidencia planteada por la Defensa Privada por considerar este Tribunal que el poder presentado por la ciudadana Abg. Alejandra Nadales, le da cualidad para representar a la Empresa PVCO (sic) de Venezuela en el presente asunto penal. Omissis… TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada en data 20-9-2011, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos (sic) de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…)”
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho, WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, en su condición de Defensor Privado de los acusados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en data 27 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: “PRIMERO: declara Sin Lugar la incidencia planteada por la Defensa Privada por considerar este Tribunal que el poder presentado por la ciudadana Abg. Alejandra Nadales, le da cualidad para representar a la Empresa PVCO (sic) de Venezuela en el presente asunto penal. Omissis… TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada en data 20-9-2011, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos (sic) de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…)”, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000143, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se declara Sin Lugar la incidencia planteada por la Defensa Privada por considerar este Tribunal que el poder presentado por la ciudadana Abg. Alejandra Nadales, le da cualidad para representar a la Empresa PVCO de Venezuela en el presente asunto penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, y Adicionalmente a los Imputados ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en Perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PAVCO DE VENEZUELA. S.A. (PAVCO). TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada en data 20-9-2011, en contra de los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 12 de agosto de 2011, así como los ofrecidos por la apoderada legal de la víctima en data 20 de septiembre de 2011, por considerarlos legales, lícitos, útiles y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. SEXTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora acuerda ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas en data 21-9-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los acusados HUMBERTO JOSE MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MIJARES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MIJARES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON manifestaron de manera separada lo siguiente: “No deseo admitir los hechos deseo ir a juicio, es todo”. SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, se ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de la Sala).


Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“(...) Capítulo Tercero
De la Admisión de las Acusaciones
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, castigado en el artículo 218, eiusdem y adicionalmente para Alexander Manace Rivas Meneses y Marcos Rafael Naveda Rincón, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277, ibídem, la cual fue acogida por este Tribunal en la Audiencia Preliminar una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, siendo que a criterio de esta Juzgadora, los hechos por los cuales están siendo procesados los ciudadanos Humberto José Martínez Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.646.226, Alexander Manace Rivas Meneses, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.721.660 y Marcos Rafael Naveda Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.448.948; se subsumen dentro de los tipos penales de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, castigado en el artículo 218, eiusdem y adicionalmente para Alexander Manace Rivas Meneses y Marcos Rafael Naveda Rincón, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277, ibídem.

Asimismo, fue admitida parcialmente la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima, tan sólo por los delitos de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, castigado en el artículo 218, eiusdem y adicionalmente para Alexander Manace Rivas Meneses y Marcos Rafael Naveda Rincón, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277, ibídem. Respecto del delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el mismo no fue imputado por la representación fiscal en la audiencia de presentación que se celebrara en fecha 21-9-2010.

Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Cuarto de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y por la apoderada legal de la víctima, por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan inserto al presente asunto.

Capitulo Cuarto
De la Medida De Coerción Personal
Ahora bien, en virtud que en fecha 21/9/2010, este Tribunal, acordó decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, (hoy 242), se ratifica dicha medida asegurativa.

Capitulo Quinto:
De la solicitud de la defensa privada
La defensa privada de los encausados de autos ha expresado en su intervención en la audiencia preliminar que se ha celebrado, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta Defensa considera que no puede ser admitida la acusación particular presentada por la representante de la empresa, por cuanto el poder que trae a esta audiencia la colega en representación de PAVCO, no especifica de que manera podrán actuar los abogados representantes de dicha compañía, el poder no cumple con los requisitos para presentar acusación particular propia ya que no se indica expresamente si puede actuar en forma conjunta o separada en el presente acto, asimismo me opongo a la acusación fiscal, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se opone a que mis representados continúen bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas en la audiencia de presentación de fecha 21 de septiembre de 2010, considera esta defensa que los elementos presentados por la vindicta publica no son suficientes , es todo”.

Sobre el particular, observa esta juzgadora que el instrumento poder que ha sido presentado por la apoderada judicial de la víctima el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en data 24-4-2014, el cual quedó anotado bajo el Nro. 4, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue presentado en original a efectos videndi a este Juzgado, confiere a los ciudadanos PEDRO PERERA RIERA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA, ALEJANDRO SILVA, ANDREÍNA MARTÍNEZ, MANUEL CASAS, JULIA QUINTERO, ALEJANDRA NADALES, REINALDO DOW ARANDA y DANIEL BUSTOS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.589.480, V-9.641.353, V-12.627.042, V-16.750.877, V-14.143.986, V-17.952.520, V-19.499.164, V-17.926.522, V-19.378.143 y V-20.893.069, respectivamente, la potestad de actuar amplia y suficientemente para ejercer la representación jurídica de la empresa Pavco, S.A. en todos los asuntos judiciales concernientes a la empresa, y aún y cuando no señala el documento en cuestión si la facultad concedida a través del mismo es para actuar conjunta, separada o alternativamente tal y como aduce la defensa privada, cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en su Libro I, Título III De las partes y de los Apoderados, nada estipula sobre el particular. Y así se declara.-
Ahora bien, una vez admitidas las acusaciones presentadas, admitidos los medios de prueba ofrecidos, ratificada la medida de coerción personal que pesa sobre los prenombrados ciudadanos, el Tribunal impuso a los imputados de marras del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, eiusdem, y siendo que los mismos expresaron a viva voz, libres de todo apremio y coacción su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que, siendo lo procedente y ajustado a derecho, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Sin Lugar la incidencia planteada por la Defensa Privada por considerar este Tribunal que el poder presentado por la ciudadana Abg. Alejandra Nadales, le da cualidad para representar a la Empresa PVCO de Venezuela en el presente asunto penal.

Segundo: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, y Adicionalmente a los Imputados ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en Perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PAVCO DE VENEZUELA. S.A. (PAVCO).
Tercero: Se ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada en data 20-9-2011, en contra de los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Cuarto: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 12 de agosto de 2011, así como los ofrecidos por la apoderada legal de la víctima en data 20 de septiembre de 2011, por considerarlos legales, lícitos, útiles y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal.
Quinto: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora acuerda ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas en data 21-9-2010…” (Cursivas de esta sala)


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de julio de 2015, el profesional del derecho, WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, en su condición de Defensor Privado de los acusados, presento Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número 58474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, MARCO RAFAEL NAVEDA RINCON y ALEXANDER RIVAS MENESES plenamente identificado en el Expediente Nº MP21-P.2010-3406. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Honorables magistrados en fecha 27 de Julio del año Dos Mil Quince, se celebro la audiencia preliminar de mi defendidos, esta defensa produjo una incidencia la cual fue declarada sin lugar por el tribunal decisión esta a la cual apelo, en dicha audiencia preliminar se hizo presente una colega en representación de la parte agraviada empresa PAVCO DE VENEZUELA –SA. Presentando en dicho acto lo cual no lo había hecho con anterioridad un poder que le acreditaba representar a la empresa ya mencionada agraviada o victima en este caso, a criterio de esta defensa dicho poder no reúne los requisitos exigidos por la norma para tal fin, el mismo puede ser leído en el folio 145 de la segunda pieza del mencionado expediente, se puede evidenciar que dicho poder le fue otorgado a un profesional del derecho y este a su vez lo sustituye en diez (10) abogados, si observamos el artículo 12 del código orgánico procesal penal podemos inferir que en la igualdad de las partes un imputado puede ser defendido solo por tres colegas y en el poder con el cual se hace representar la parte acusadora está integrado por diez (10) abogados, aquí se demuestra que se violenta la igualdad procesal, de igual forma en el mencionado poder no se señala como deben representar o actuar los profesionales del derecho, no se dice si los mismos pueden actuar conjunta o separadamente, esta es otra de las contradicciones de dicho instrumento poder y como señale anteriormente cabe destacar que el colega el cual se le otorga el poder y quien lo sustituyo por diez (10) abogados no se encontraba en la audiencia.
A criterio de esta defensa no tiene ningún tipo de duda de que dicha acusación particular propia señalada en la audiencia preliminar con este defectuoso instrumento poder, la misma no debe ser admitida porque esta carente de representación, representación esta, que entre otras cosas vulnera la igualad procesal y el debido proceso…
Omissis…
DE LAS VIOLACIONES
Omissis…
PRIMERO: A mis defendidos se le estaría violando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se admite una acusación particular propia con un instrumento poder que no reúne los requisitos para tal fin.
SEGUNDO: Se le viola la igualdad procesal establecida en el artículo 12 del código orgánico procesal penal, no es correcto que una persona puede ser defendida por tres (3) abogados y que le presenten una acusación particular donde la parte agraviada sea representado por diez (10) abogados.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta” (Cursivas de esta Sala de Corte)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los profesionales del derecho José V. González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A., en fecha 24 de septiembre de 2015, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, de la siguiente manera:

“Nosotros, José V. González Prieto y Alejandra Nadales Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.641.353 y V-17.926.522, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.249 y 195.141, también respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A. (“PAVCO”), según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en el expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, conjuntamente con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (el “COPP”), comparecemos ante su competente autoridad, con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos Humberto Martínez Rivero, Marco Rafael Navega Rincón y Alexander Rivas Meneses, acusados en la presente causa, en los términos que se indican a continuación:
Omissis…
1.1. De la improcedencia de la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015 por haber sido declaradas SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa de los acusados en la audiencia preliminar
El recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2015 por la defensa de los ciudadanos Humberto Martínez Rivero, Marco Rafael Navega Rincón y Alexander Rivas Meneses (llamados conjuntamente “los acusados”), acusados en la presente causa, se ejerce con motivo de la excepción opuesta por la defensa de los mismos en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante ese Juzgado el 27 de julio de 2015.
En la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, la defensa de los acusados, opuso como excepción, sus cuestionamientos relativos a la legitimidad del poder especial penal presentado por la representación de PAVCO, víctima en el presente proceso penal, ya que según su criterio, el poder no cumplía con el formalismo no esencial de indicar cómo debía ejercerse la representación de PAVCO por sus abogados, siendo declarada SIN LUGAR por ese Juzgado de Control por considerar que tal requisito no es exigido por ley, tal como se evidencia en el acta de audiencia preliminar de la presente causa.
En este sentido, al haber sido declarada SIN LUGAR por la Jueza de Control, la excepción opuesta por la defensa de los acusados en el desarrollo de la audiencia preliminar, resulta improcedente ejercer un recurso de apelación en contra de esta decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015, todo (sic) vez que, el ejercicio de este medio de impugnación contra esa decisión, se le encuentra vedado a las partes según lo que señala nuestra norma adjetiva penal en su artículo 439(2), así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal. Así solicitamos sea declarado.
1.2. De la improcedencia de la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015 por no causar gravamen irreparable a los acusados
Omissis…
En el presente caso, la defensa de los acusados sustenta su recurso de apelación en un presunto gravamen irreparable causado a los acusados en la audiencia preliminar, toda vez que, según su criterio, el poder especial penal que nos otorga la cualidad de representantes judiciales de PAVCO, víctima en el presente proceso penal, no reúne los requisitos formales señalados por la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que el supuesto que alega la defensa de los acusados para recurrir de la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015, ya fue opuesto como una excepción en el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo declarada SIN LUGAR por la Jueza de Control al concluir la audiencia. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, en virtud de que la excepción opuesta, ya fue decidida y declarada sin lugar por la Jueza de Control en la audiencia preliminar.
Adicionalmente, alega la defensa de los acusados en su recurso de apelación, que se le violentó el derecho a la defensa a sus representados en la audiencia preliminar, en virtud de que, según su criterio, el poder especial penal que nos acredita la representación de PAVCO, víctima en el presente proceso, atenta contra el derecho a la igualdad de las partes contemplado en el artículo 12 del COPP (Omissis…)
En este sentido, consideramos que los alegatos esgrimidos por la defensa de los acusados en el recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2015 contra la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015, carecen de todo fundamento jurídico, toda vez que, en nuestra norma adjetiva penal y en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, respecto a los delitos de acción pública, no se señala límite alguno en cuanto a la representación de la víctima en el proceso penal, no existiendo así, prohibición legal en cuanto a la cantidad de abogados que pueden ejercer la representación de la víctima en un proceso penal.
Al no existir prohibición legal alguna y, tomando en cuenta que en el presente caso, la víctima es una persona jurídica, es comprensible que la empresa otorgue la representación judicial de sus intereses a sus abogados de confianza, sin límite alguno (ni en la ley, ni en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal) en cuanto al número de representantes que esta puede tener.
Adicionalmente, consideramos que la defensa de los acusados incurre en una evidente contradicción en el recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2015, ya que señala que se violenta la igualdad procesal a sus defendidos por permitirle a PAVCO, víctima en el presente proceso, tener como representantes a diez abogados y, por otro lado, hace la acotación de que en la audiencia preliminar celebrada el 27 de julio de 2015, únicamente estuvo presente una de las abogadas señaladas en el poder especial penal.
En este orden de ideas, alega la defensa igualmente que, el poder especial penal que acredita nuestra condición de representantes judiciales de PAVCO, víctima en el presente proceso penal, no señala si la actuación de los abogados de la empresa debe ejercerse conjunta o separadamente y, según su criterio, al no señalarse expresamente en el poder que acredita nuestra cualidad, debíamos estar presentes en la audiencia preliminar celebrada el 27 de julio de 2015, los diez abogados señalados en el poder otorgado por PAVCO.
Al respecto, tal como lo expresamos en nuestro derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar, el señalamiento hecho por la defensa de los acusados, no es un requisito legal exigido por nuestra norma adjetiva penal ni por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Por el contrario, tal exigencia representa un formalismo no esencial que, en ningún momento puede ser considerado como una causal de nulidad del poder especial penal que acredita nuestra cualidad como representantes de PAVCO, víctima en el presente proceso penal, ni muchos (sic) menos, la nulidad de la acusación particular propia admitida parcialmente por ese Juzgado en su decisión del 27 de julio de 2015. Omissis…
Por otro lado, la defensa de los acusados en su escrito de apelación ejercido contra la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015, señala tres sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, relacionadas, según señala expresamente la defensa, con los “requisitos del poder especial para acusar”, siendo que, el contenido de las mismas, de ningún modo señala que existe un límite en cuanto al número de abogados o representantes que debe tener la víctima en un proceso penal, así como tampoco respecto a la exigencia de inclusión en el poder especial penal de formalismos no esenciales.
Siendo así, esta representación considera que en el presente caso, de ningún modo puede hablarse de un gravamen irreparable causado a los acusados en la celebración de la audiencia preliminar el 27 de julio de 2015, toda vez que, las excepciones opuestas por la defensa de los acusados en dicha audiencia y declaradas SIN LUGAR por ese Juzgado, pueden volver a ser opuestas en la fase de juicio, tal como lo señala el artículo 439(2) del COPP.
Adicionalmente, esta representación considera que las exigencias señaladas por la defensa de los acusados respecto al poder especial penal que nos acredita como representantes de PAVCO, víctima en el presente proceso penal, en ningún momento ha menoscabado el derecho a la defensa de los acusados, ya que en todo momento se les ha permitido su oportuna intervención en el proceso penal, con la debida asistencia de sus abogados defensores y sin un trato desigual respecto a las demás partes intervinientes en la presente causa.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados el 30 de julio de 2015 contra la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015, resulta IMPROCEDENTE, toda vez que (i) los argumentos allí esgrimidos ya fueron opuestos como excepciones por la defensa en la referida audiencia preliminar y declarados SIN LUGAR por ese Juzgado y, (ii) no causan gravamen irreparable a los acusados por tener aún la oportunidad de oponer nuevamente estas excepciones en la fase de juicio. Así solicitamos sea declarado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es improcedente el alegato de la defensa de los acusados esgrimido en su escrito recursivo del 30 de julio de 2015, respecto a la inadmisibilidad de la acusación particular propia ADMITIDA parcialmente por ese Juzgado en la audiencia preliminar celebrada el 27 de julio de 2015, toda vez que la misma cumple con los extremos señalados por ley para ser declarada admisible.
Omissis…
En este sentido, la acusación particular propia presentada por esta representación el 20 de noviembre de 2011 y admitida parcialmente por ese Juzgado el 27 de julio de 2015, cumple con todos los requisitos de ley señalados en el artículo ut supra y, en consecuencia, no existen elementos para que la defensa de los acusados solicite la inadmisibilidad de la misma.
Adicionalmente, la representación de PAVCO, víctima en este proceso penal, presentó desde el inicio del proceso, el poder penal especial que acredita nuestra cualidad de representantes judiciales de la empresa, cumpliendo así con los requisitos exigidos por nuestro Máximo Tribunal respecto a la representación de la víctima…
Omissis…
En consecuencia, el único requisito exigido para la representación judicial de la víctima en el proceso penal, tanto por ley como por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es la presentación de un poder especial penal con indicación expresa de las facultades del apoderado para actuar en el desarrollo del proceso penal y, por ende, para presentar acusación particular propia en representación de la víctima afectada por la presunta comisión del delito, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
En este sentido, ni la ley adjetiva penal, ni la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, hacen señalamiento del límite de abogados que pueden ejercer dicha representación cuando se trate de delitos de acción pública, tal como ocurre en el presente proceso penal, ni de cuestiones de forma que no afectan el contenido del instrumento poder.
Omissis…
Adicionalmente, cuando la víctima en el proceso penal es una persona jurídica, como es el caso, es comúnmente utilizado en el ejercicio, que la empresa delegue la representación de sus intereses y derechos, en abogados de su confianza, que en muchos casos, pertenecen a despachos o firmas de abogados integradas por numerosos profesionales del Derecho, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del COPP, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 30 de julio de 2015 contra la decisión dictada por ese Juzgado el 27 de julio de 2015, presentado por el abogado Wuanyer J. Pérez C. en su carácter de defensor privado de los acusados en la presente causa…
Omissis…”




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, en su condición de Defensor Privado de los acusados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en data 27 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: “PRIMERO: declara Sin Lugar la incidencia planteada por la Defensa Privada por considerar este Tribunal que el poder presentado por la ciudadana Abg. Alejandra Nadales, le da cualidad para representar a la Empresa PVCO (sic) de Venezuela en el presente asunto penal. Omissis… TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada en data 20-9-2011, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos (sic) de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…)”. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación, verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, posee legitimación para recurrir en Alzada por cuanto consta por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) actas de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 20-09-2010 y 21-09-2010, en el expediente signado con el numero MP21-P-2010-003406 (Nomenclatura del Tribunal de Origen).

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, en su condición de Defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 27 de julio de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, lo realiza el Defensor Privado al tercer (3º) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 24, estando el Defensor Privado en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, se observa que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en su inconformidad en relación a la admisión parcial de la acusación particular propia, arguyendo que la misma fue presentada con un defectuoso instrumento poder, por lo que la misma no debe ser admitida, al carecer de representación y toda vez que vulnera la igualdad procesal y el debido proceso, y sobre la base de estos argumentos denuncia “PRIMERO: …se estaría violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se admite una acusación particular propia con un instrumento poder que no reúne los requisitos para tal fin. SEGUNDO: Se le viola la igualdad procesal establecida en el artículo 12 del código orgánico procesal penal, no es correcto que una persona puede ser defendida por tres (3) abogados y que le presenten una acusación particular donde la parte agraviada sea representado por diez (10) abogados”.

En tal sentido, prudente es advertir las competencias procesales propias del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, contempladas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Bajo estos supuestos, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20JUN2005 y ratificada en fecha 07OCT2005, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, la cual ha señalado lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Negrillas y Cursiva de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto jurisprudencial la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal señala que:

“… Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en ese auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada).


En este orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2670 de fecha 12AGO2005, al señalar:

“El acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Negrillas y Cursiva de esta alzada).


Reiterando la Sala Constitucional, dicho criterio en Sentencia Nº 176 de fecha 24MAR2010, al sostener que:

“Partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.

Precisado lo anterior esta Sala de Corte advierte del escrito recursivo que el recurrente apela en relación al pronunciamiento realizado por el Tribunal A quo, mediante el cual: “(…)TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada en data 20-9-2011, en contra de los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ RIVERO, ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal..”. (Cursivas y resaltado de esta Sala), siendo el mismo facultativo según lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la norma adjetiva penal, e inimpugnable según criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.

Evidenciándose, de lo denunciado por el recurrente, en relación a la admisión de la acusación particular propia presentada por los representantes legales de la víctima, arguyendo la falta de cualidad de los mismos para presentar dicha acusación, que el mismo no puede interponer recurso de apelación contra tal decisión, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, no significando que el mismo se haya visto impedido de ejercer los derechos que consideró vulnerados, toda vez que el legislador dispuso expresamente en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de oponerse a la persecución penal alegando lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de sus representados, estando el juez competente obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto. Estableciendo tácitamente para el caso bajo estudio la norma adjetiva penal en su artículo 311 la oportunidad legal para oponer dichas excepciones.

Así las cosas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y encontrándose inmerso el presente recurso en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal., que reza:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrita de esta Sala)

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, visto lo establecido en la norma adjetiva penal y según criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se hace indefectiblemente necesario declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación realizada por el recurrente abogado WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, en su condición de Defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, en relación a la admisión de la acusación particular propia de la víctima. Así se decide.

Lo anteriormente expresado debe concatenarse con lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley adjetiva penal.

En adición a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 86 del 19 de marzo del 2009 ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación se infiere que el recurrente ejerce su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo en la cual entre otros pronunciamientos: “…ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por los representantes legales de la Victima, ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y por los Representantes Legales de la Victima y ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.646.226, V-14.721.660 y V-17.448.948, respectivamente, y siendo que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la apelación se hace inadmisible. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho, WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nro. 58.474, en su condición de Defensor Privado de los acusados, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en data 27 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos: “PRIMERO: declara Sin Lugar la incidencia planteada por la Defensa Privada por considerar este Tribunal que el poder presentado por la ciudadana Abg. Alejandra Nadales, le da cualidad para representar a la Empresa PVCO (sic) de Venezuela en el presente asunto penal. Omissis… TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación particular propia presentada en data 20-9-2011, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINES RIVERO, ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, por el delitos (sic) de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1 y 9, y 218 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, y adicionalmente a los imputados ALEXANDER MANACE RIVAS MENESES y MARCOS RAFAEL NAVEDA RINCON, se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…)”. SEGUNDO: Se ordena al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling
ASUNTO: MP21R2015000143