REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003375
ASUNTO: MP21-R-2015-000182
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA,
Cedulado Nº V-24.672.623
DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Materia de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de septiembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003375 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 17 al 21 de la Causa principal).
En fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 05 del Recurso).
En fecha 23 de septiembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 10/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623. (Folios 25 al 32 de la Causa Principal).
En fecha 16 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000182, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 25 del Recurso).
En fecha 17 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 23 al 32 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto en el artículo 151, de La Ley Orgánica de Droga, y el delito de DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 5 numeral 5, con relación al articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. Líbrese oficio dirigido a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, con sede en ocumare del tuy, a los fines de que le sea practicada una evaluación medica en virtud de las lesiones que presenta en el pie derecho y pie derecho. CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABG, ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Pública Sexta( 6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado plenamente en autos, antes (sic) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003375 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10-09-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto en el artículo 151, de La Ley Orgánica de Droga, y el delito de DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 5 numeral 5, con relación al artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA.
La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como9 que se continue por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (sic).
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo qué razonamiento el juez considerar satisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituye no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial.
En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos (sic) fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Tampoco la jurisprudencia invocada atiende a situaciones que para nada convalidan las irregularidades observadas en el caso sub lite, pues los funcionarios policiales proceden a detener a mi representado, sin contar con el testimonio de persona habil (sic) ni conteste que manifieste a viva voz los hechos que presuntamente ocurrieron, siendo detenido arbitrariamente sin que tampoco hayan sido incautadas evidencias física que los vincularan a mi representante con el presunto hecho cometido.
Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida.
No es éste el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y cómo podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Materia de Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ONEIDA MENDOZA SILVA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, extensión Valles del Tuy; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Alega la defensa que la decisión mencionada debe ser declarada nula o revocada, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia…”
A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención del imputado se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos.
Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano hoy imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, quedo identificado como el ciudadano que luego de realizarle la inspección corporal por parte de los funcionarios, le fue incautado un objeto similar a un arma de fuego, así como luego de la inspección del lugar se incautaron Dos (02) recipientes elaborados en material sintético en los cuales se encontraban sembrados varias plantas de presunta droga denominada marihuana…
…Omissis…
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como termino máximo 18 años; sin tomar en consideración el delito de DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tienen como término máximo 6 años, si bien es cierto que en su término máximo no excede de los 10 años, no es menos cierto que ambos tienen pena privativa de libertad por ser delitos graves.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada ROSA RAMONES , en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado en autos , incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Orgánica de Drogas Y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado…” (Cursivas de esta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 10 de septiembre y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público... Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual…” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido es responsable del hecho punible que se le señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 23/09/2015 donde señaló la Juez lo siguiente:
“(…) Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por la hoy imputada se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Arma No Industrializada, previsto y sancionado en el artículo 5, numeral 5 en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 08/09/2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de la imputada en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta Policial, de fecha 08 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Gustavo Sánchez (folio 5 y 6), Registros de Cadena de Custodia (folio 08 y 09); Fijación fotográfica (folio 11).
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jeison José González Pantoja, titular de la cédula de identidad N° V-24.672.623, ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Jeison José González Pantoja, titular de la cédula de identidad N° V-24.672.623, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.)…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que: “(…) La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público... Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, tal como se desprende de la Acta Policial, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de la acción desplegada por funcionarios adscritos a dicho órgano policial al realizar un recorrido por la calle principal de la localidad de Lozada, lograron avistar a un grupo de personas que a simple vista portaban armas de fuego cortas y largas, estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial accionaron las armas en contra de la comisión policial por lo que se vieron en la necesidad de contrarrestar el ataque, originándose un intercambio de disparos, donde estas personas huyen en diferentes direcciones hacia la zona boscosa, procediendo de esta manera a realizar una persecución de los mismos tomando la precaución del caso, logrando aprehender a un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego en el brazo derecho, procediéndolo a retener preventivamente, mientras se hacia la colección de un objeto similar a un arma de fuego de color negra que se encontró en el lugar del suceso, y al realizar una minuciosa inspección en el lugar dos (02) recipientes elaborados en material sintético, en los cuales se encontraban sembradas varias plantas de presunta marihuana, quedando identificado el sujeto como Jeison José González Pantoja. Registro de Cadena de Custodia Nº PMI-011734 de fecha 08/09/2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, como lo es: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA EN HIERRO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE DERECHA QUE SE PUEDE LEER SMART, ADHERIDA A ESTA UNA CINTA ELABORADA EN MATERIA (sic) SINTETICO DE COLOR NEGRO. Registro de Cadena de Custodia de fecha 08/09/2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, como lo es UN (01) RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DONDE SE ENCUENTRAN PLANTADOS VEINTE (sic) CUATROS (24) PLANTAS Y UN (01) RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS DONDE SE ENCUENTRAN PLANTADOS DOCE (12) PLANTAS, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SEIS (36) PLANTAS DE PRESUNTA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA. (sic). Reseña Fotográfica de fecha 08/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la que se deja constancia de las características de DOS RECIPIENTES DONDE SE PUDE APRECIAR LAS PLANTAS PRESUNTAS CANNABIS SATIVA. Reseña Fotográfica de fecha 08/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la que se deja constancia de las características de UN OBJETO ALUSIVO A UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ELABORADA EN HIERRO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE DERECHA QUE SE PUEDE LEER SMART, ADHERIDA A ESTA UNA CINTA ELABORADA EN MATERIA (sic) SINTETICO DE COLOR NEGRO. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca: Acta Policial, de fecha 08/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 10/09/2015 al señalar que: “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los expertos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)” (Cursivas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones que uno de los delitos por el cual es imputado el ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, es el de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que atenta contra la salud pública y el Estado, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, así lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:
“(…) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República….”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“(...) En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, fue dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación de los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de
fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 17 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por parte de la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, es en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, dándose por notificado el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2015, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor a un (1) mes, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Primera de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades, en diversos recursos tales como: MP21-R-2015-000189, MP21-R-2015-000224, entre otros.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (6) día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000182
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