REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003377
ASUNTO: MP21-R-2015-000183
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000183, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, debidamente identificado en autos.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, apartándose del delito de (SIC) y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 Y 29 numerales 1 y 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Bloqueo de Cuentas Bancarias y demás instrumentos financieros correspondiente al imputado de auto, por considerar que el mismo puede4 determinarse como resultado de la investigación lo cual podrá requerir el Fiscal del Ministerio publico en cualquier etapa de la investigación Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 21 de septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 10 de septiembre de 2015, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En relación al procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, se constata que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, quien fue aprehendido en fecha 09/09/2015, en virtud de que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el 09/09/2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del Área de Protección, Control y Pérdidas ciudadano Martín Emilio Díaz Contreras, adscrito al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) solicitando apoyo de una comisión, motivado a la presencia de dos ciudadanos no identificados quienes se encontraban en el kilometro 9 de la via Ferrea, sector La Peñita, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra ubicado el puesto tecnológico de la referida empresa del estado, siendo que los referidos ciudadanos los tenia detenidos preventivamente con un presunto material estratégico perteneciente a dicha empresa, y al llegar al lugar, siendo atendidos por el Supervisor de Seguridad Física del IFE, Esteban Rengifo, indicando que a los referidos sujetos se le había incautado 70 metros de cable de señalización e iluminación los cuales tiene como función visualizar la ubicación geográfica de los trenes de traslado de los usuarios que utilizan este medio de transporte, así mismo se le incautó herramientas varias, tales como piquetas, segueta y un objeto metálico cortante, los cuales fueron presuntamente utilizados para sustraer el material referido; por lo cual se procedió a practicar la aprehensión; en consecuencia esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara…OMISSIS…Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.- Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.- En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.- En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsumen en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apartándose del delito de Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 y 29, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de los elementos presentados por el Representante Fiscal, no se adecuan en los supuestos que configuran el tipo penal indicado. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 09/09/2015. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de la imputada en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Sub Comisario Erick Rojas, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (folio 5 y 6), Fijación fotográfica (folio 7 al 9), Registros de Cadena de Custodia (folio 12 y 13); Acta de Entrevista del ciudadano Martín Emilio Diaz Contreras (folio 14, 15 y 16), Acta de Investigación Penal (folio 17 y 18). Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.- DEL BLOQUEO DE CUENTAS Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. En cuanto al pedimento fiscal, relativo al bloqueo de las cuentas y demás instrumentos financieros correspondientes al imputado Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, es importante resaltar, el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…OMISSIS…Visto lo señalado anteriormente indicado, se evidencia que el Ministerio Público alegó que el imputado Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647 pertenece a una banda de Delincuencia Organizada, presumiendo que el capital que pudiera tener a su disposición pudiera provenir de actividades ilícitas, sin embargo observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la audiencia correspondiente elemento alguno que haga presumir a quien aquí suscribe tal circunstancia, motivo por el cual se declara sin lugar tal pedimento, sin embargo puede la representante fiscal, solicitar en el transcurso de la investigación nuevamente dicho planteamiento en el entendido de que emergieran suficientes elementos de convicción que demuestren tales efectos. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, presentó Recurso de Apelación de Autos del cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Publica Sexta (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de de defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, identificado plenamente en autos, antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003377 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia, Organizada, apartándose del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 Y 29 numerales 1 y 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:1ºOmissis…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERILAES ESTRATEGICOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA..OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis (SIC) asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el Juez considerar (SIC) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial. …OMISSIS… En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis (SIC) asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por la c cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. OMISSIS…Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción (SIC) numerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y como podía incriminar a mis (SIC) asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y más aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida. (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSAN RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000183, presentado por la Abogada ROSA RAMONES, Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de las Cedula (SIC) de Identidad Nº 16.871.647, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03377; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer…CAPITULO I, LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION. El Ministerio Publico se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DEL En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Privada (SIC) en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia, Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los cuales se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijurídica; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada al tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el asunto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO a tales efectos…OMISSIS…Si analizamos el contenido del citado artículo, los delitos por la cual se le sigue causa penal al imputado de autos son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva de libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma. En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensora Publica del Imputado: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera re4sponasable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 6, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente. De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la Juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrando con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, por último en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamiento y el motivo por el cual se le impone al imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataba la gravedad del daño causado, por tanto hacía menester y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presente de la comisión de un delito. De tal manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adaptada por el Juez A-quo, violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, o bien el artículo 49 de nuestra carta magna que se refiere al debido proceso, ya que el ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, suficientemente identificado en autos, fue aprehendido de manera procedente y a todo evento legal encuadrado en el contenido del artículo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la Defensa Pública trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por funcionarios Policiales, y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se han respetados los principios y garantías procesales, por cuanto el mismo fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le han respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehendidos efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como está establecido en nuestra Carta Magna en el articulo (sic) in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Publico hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS,, presentado ante el Juzgado de la Causa. CAPITULOIII SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, actuando en su carácter de Defensa Publica Penal Nº 6 del imputado, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003377, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.871.647, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, debidamente identificado en autos, que: “…la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis (SIC) asistidos (SIC)…”
Asimismo arguye la recurrente que “…En efecto de la revisión de las actividades se evidencia que mis asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfecho los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal…”
Finalmente, se observa que la recurrente solicita a este Tribunal colegiado que el: “… Presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada el 21 de septiembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante del folio veintiséis (26) al treinta (30) del presente Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acogidos por la Juez A quo considerando la misma tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 21 de septiembre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente cometidos por el ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, de la siguiente manera:
1.- TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.” (Cursiva de esta Sala)
2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 264:. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Cursiva de esta Sala)
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de la Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, la Juez A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta el delito más grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Juez A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario: Sub Comisario Erick Rojas, efectivo actuante adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N. BASE TERRITORIAL SANTA TERESA DEL TUY, de fecha 09 de septiembre de 2015, inserto del folio 05 al 06 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…En esta misma fecha y siendo las diecisiete (17:00) horas de la tarde de hoy compareció por ante este despacho el funcionario: Sub Comisario Erick Rojas...OMISSIS... “Siendo las catorce y treinta (14:30) horas y minutos de la tarde de hoy, encontrándome en la sección de Investigaciones Estratégica de este Organismo de Seguridad de Estado, recibí llamada vía red telefónica de parte del Jefe de área de Protección, Control y Perdidas ciudadano Martin Emilio Díaz Contreras titular de la cedula (sic) de identidad V- 12.516.242, adscrito al Instituto de de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicitando el apoyo de una comisión de este servicio, motivado con la presencia de dos (02) sujetos no identificados quienes se encontraban en el Kilometro (sic) Nro. 09 de la vía Férrea, sector La peñita parroquia Charallave municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, donde se encuentra ubicado el puesto tecnológico de la referida empresa del Estado, asimismo informo que los referidos ciudadanos los tienen detenidos preventivamente con un presunto (material estratégico), perteneciente a dicha Empresa…OMISSIS…una vez en lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Despacho y luego de exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el Superviso de Seguridad Fiscal, del (IFE) ciudadano Esteban Rengifo, titular de la cédula de identidad número V-12.762380, quien nos informó que en efecto el personal de seguridad tienen a dos (02) ciudadanos detenidos de manera preventiva en el Kilómetro Nro.09 de la vía férrea, sector La Peñita, por lo que el mismo nos guio a dicho lugar, una vez en el sitio del suceso de observó la presencia de los ciudadanos objetos de nuestra búsqueda, procedimiento a realizar una inspección ocular, en la cual se logró ubicar setenta (70) metros de Cable de señalización e iluminación los cuales tienen como función visualizar la ubicación geográfica de los trenes de traslado de los usuarios que utilizan este medio de transporte, asimismo se le incauto a estos ciudadanos Herramientas varias ( piquetas seguetas y un objeto metálico cortante) los cuales fueron presuntamente utilizados para sustraer el material previamente enunciado, motivado a los elementos de interés criminalistico (sic), conjugados en los hechos narrados, se procedió a identidficar a los ciudadanos inmersos en este hecho punible, quienes para el momento de la diligencia no portaba documentación de identificación alguna, manifestando ser y llamarse: Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad número V.-16.817.647, de treinta y tres (33) años de edad y Oscar Rafael Mendez Seijas, quien desconocen su número de cedula de identidad, de catorce (14) años de edad…OMISSIS... de la diligencia practicada indicando poner a disposición de dicha Vindicta Publica al Ciudadano Mayor de edad y plasmar en cadena de custodia el material estratégico incautado, igualmente realice el referido procedimiento al Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público, en Competencia de Protección de Niño, Niña y Adolescente A bogado Manuel Bernal, con la finalidad de informar de la detención del ciudadano Oscar Rafael Mendez Seijas, presunto menor de edad, dándose por notificado, igualmente ordenando presentar al referido ciudadano en lapso establecido dentro del ordenamiento jurídico vigente. Seguidamente ordene al Detective Freddy Jiménez imponer de su derecho como imputado al ciudadano detenido SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad V.-16.817.647, según lo establecido en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procedimiento para el ciudadano detenido menor de edad de nombre OSCAR RAFAEL MENDEZ SEIJAS, según lo plasmado en el artículo 654º de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Acto seguido procedí a retirarme del lugar en compañía de los ciudadanos detenido, del funcionario del (IFE) hasta la sede de nuestro Despacho, informando de la diligencia realizada al Comisario Jefe Andrés Blanco Jefe de esta Base Territorial, elaborando la presente acta de investigación penal previa formalidad de ley…”
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Martin Emilio Díaz, suscrita por el funcionario: Sub Inspector Miguel Mayora, efectivo adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N. BASE TERRITORIAL SANTA TERESA DEL TUY, de fecha 09 de septiembre de 2015, inserta al folio 14 al 15 de la causa principal signada bajo el numero MP21-P-2015-003377, en la cual se aprecia:
“… siendo las (15:00) horas de la tarde, comparece por ate este Despacho de la Base Territorial de Santa Teresa del Tuy…OMISSIS… se presenta previo traslado a la sede de este organismo el ciudadano quien quedo identificado como Martin Emilio Díaz Contreras, titular de la cédulas de identidad número V-12.416.242, quien funge como Jefe del ÀREA de Protección y Control y Perdida del Instituto Ferroviario del Estado, ubicado en la estación Charallave Norte, edificio quince (15), municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, portador del número telefónico 0414-279-01-76, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana, en momento en que me encontraba en compañía de otros funcionarios del (IFE) realizando recorrido en el puesto tecnológico Nº 02, ubicado en el Kilómetro nueve (09) de la vía farria, sector la Peñita, Charallave, del municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, pudiendo detectar la presencia de dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia de nosotros, trataron de escapar del sitio, los mismos llevaban consigo uno rollos de cable (material estratégico) y herramientas para el cote del mismo, por lo que procedimos detenerlos de forma preventiva, con el material antes mencionado, posterior a esto realice llamada telefónica al Sub-Comisario Erick Rojas, funcionario del SEBIN, luego de una breve espera se apersono al lugar una comisión del referido, cuerpo policial, quienes procedieron a detener a los ciudadanos antes señalados…”
3.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 09 de septiembre 2015, suscrita por el funcionario Diógenes Acosta, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. S.E.B.I.N. BASE TERRITORIAL SANTA TERESA DEL TUY, inserta al folio 12 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-003377, apreciándose lo siguiente:
“…Dos objetos cortantes de madera, confeccionados en materiales ferroso; Una (01) segueta confeccionada en material ferroso; Una (01) tenasa (sic) confeccionada en material ferroso…”
4.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 09 de septiembre 2015, suscrita por el funcionario Diógenes Acosta, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. S.E.B.I.N. BASE TERRITORIAL SANTA TERESA DEL TUY, inserta al folio 13 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-003377, apreciándose lo siguiente:
“…Cuarenta y cinco (45) metros de material estratégico (cobre) denominado cable de fibra optima; Quince (15) metros de materiales estratégicos (cobre) denominado cable tren; Tres (03) metros de materiales estratégicos (cobre) denominado cable de iluminación; Siente (07) metros de materiales estratégico (cobre) de diferentes tipos…”
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificados por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Erick Rojas, Sub Comisario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N. BASE TERRITORIAL SANTA TERESA DEL TUY, de fecha 09 de septiembre de 2015, en la cual se puede evidenciar la aprensión del imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, en el puesto tecnológico del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE),ubicado en el Kilometro número 09 de la vía Férrea, sector La peñita, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, así como del material estratégico incautado al mencionado ciudadano; 2.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Diógenes Acosta adscrito al S.E.B.I.N, Base Territorial Santa Teresa del Tuy en la cual se aprecia los materiales incautados siendo los mismos: dos objetos cortantes con cacha de madera, una segueta confeccionada en material ferroso y una tenaza en material ferroso; 3.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Diógenes Acosta adscrito al S.E.B.I.N, Base Territorial Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de cuarenta y cinco metros de de material estratégicos denominado cable fibra óptica, quince metros de material estratégico denominado cable tren, tres metros de material estratégicos denominado cable de iluminación y siete metros de material estratégico de diferentes tipos, elementos incautados al imputado de autos.
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración que el delito más grave es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual contempla una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, aunado a la posible pena a imponer por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, con lo cual se configura lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, tomando en cuenta a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la propiedad, el estado y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave presuntamente cometido por el imputado en autos, prevé una pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito más grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.871.647, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que la recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.871.647, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior trascripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado, aunado al hecho que la A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión dictada ene fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/AA/map/deli.-
EXP. MP21-R-2015-000183