REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 15-9847
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RIOS, venezolanos, mayores de edad, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.280.004 y V-8.676.154 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA MARIBEL RAPOSO: Ciudadano FELIX PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, titular de la cédula de identidad N° V-5.972.876.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO ARTURO DONATO NORI RIOS: Ciudadanos INGRID NORI y JUVENAL FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.167 y 216.885 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.843.446 y V-3.852.844 también respectivamente.
MOTIVO: Partición de Bienes.
SENTENCIA: Inadmisible (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
Se inicia el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal, en fecha 14 de diciembre del año 2015, mediante el sistema de distribución, en donde los ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RIOS, siendo asistidos cada uno por sus respectivos abogados, todos suficientemente identificados, exponen lo que parcialmente se transcribe a continuación: “(…) Consta en sentencia dictada por el Tribunal…de Municipio Carrizal, de fecha diecinueve de Junio de dos mil quince (2015), que fue declarada la extinción de la relación conyugal…ahora realizamos la LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION MATRIMONIAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan…PRIMERA: La ciudadana MARIBEL RAPOSO, conviene en ceder y traspasar al ciudadano ARTURO DONATO NORI RÍOS…el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: GRIS, placa: AC566RA, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, serial de motor: F16D371311851, serial de carrocería: 8Z1TM5C64BV317953, uso: PARTICULAR, año: 2011…lo justipreciamos en la cantidad de Un Millón (Bs. 1.000.000,00)…SEGUNDA: El ciudadano ARTURO DONATO NORIS RÍOS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIBEL RAPOSO…el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre la empresa Salón de Belleza Cuarto Creciente Mary, C. A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 27 de Septiembre de 1999, modificado en varias de sus cláusulas, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de Enero de 2013, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30646833-1, bajo el Tomo 18-A, N° 25…lo justipreciamos en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)…TERCERA: La Ciudadana MARIBEL RAPOSO se compromete a cancelar al ciudadano ARTURO DONATO NORI RÍOS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.400,00), que representa el 50% de la deuda del crédito bancario cancelado en su totalidad por el Sr. Nori…según transferencia bancaria N° 5305466334 de fecha uno (01) de Diciembre (12) de Dos mil quince (2015), por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82.800,00) de la casa ubicada en Avda. Principal de la Lagunetica, Calle Araguaney, Quinta número 11, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el número de Catastro 10862, dicho inmueble tiene una superficie de trescientos Metros Cuadrados (300,00Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lote número 12, en una longitud de veinticinco metros (25,00Mts); SUR: Con el lote número 10, en una superficie de longitud de veinticinco metros (25,00Mts); ESTE: Con Calle Araguaney, y con una longitud de doce metros (12,00Mts); y OESTE: Con terreno del mismo parcelamiento en una longitud de doce metros (12,00Mts), que le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 2,13%, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1977, bajo el Número 22, Tomo 13, Protocolo 1°, y que ambos adquirieron según consta en documento protocolizado ante la misma oficina en fecha dieciséis (16) de Marzo del años dos mil siete (2007) el cual quedo anotado bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 27°, del Primer Trimestre del año 2007 y el cual se haya cancelado en su totalidad y que ambos reconocen como propiedad de los dos…CUARTA: Los ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RÍOS, se dividirán los bienes muebles que están en el inventario dentro de la casa…QUINTA: Los Ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RÍOS, de las cuentas de ahorros y corrientes ambos serán respetados por las partes…SEXTA: Forma parte de los bienes de Los ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RÍOS, una quinta ubicada en Los Teques, Sector San Omero identificada ampliamente y que ambos reconocen la misma, se conviene en ceder y traspasar a cualquiera de los dos ambos identificados, la venta de la casa, es decir, la señora MARIBEL RAPOSO podrá comprar la mitad de los derechos de propiedad o viceversa, es decir, el señor ARTURO DONATO NORI RÍOS podrá comprar la mitad de la propiedad, si ninguno quisiera adquirir la misma se venderá a un tercero interesado, ó ambos podrán ofrecerlo en forma individual. Asimismo, se comprometen en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno al momento de la firma de la venta definitiva ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio, el precio acordado entre las partes es de setenta millones (Bs. 70.000.000,00) se acuerda mantener este precio hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de este año 2015 y si en esta fecha no se ha concretado la venta entre alguno de los dos se comprometen a ofrecerla a un tercero en venta a fin de liquidar el patrimonio correspondiente…SEPTIMA: El ciudadano ARTURO DONATO NORI RÍOS pagará a la señora MARIBEL RAPOSO el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del Profesional del Derecho sobre el Divorcio y poder, la suma de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00). Que ya fueron cancelados por la Sra. Raposo…OCTAVA: Quedando ambas partes de cancelar a sus respectivos abogados los honorarios Profesionales por la partición de los bienes muebles e inmuebles…NOVENA: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos por la Unión matrimonial, y todo lo allí establecido, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto. (…).”
Corre inserta en el folio 06 del presente expediente, una diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, presentada por la parte solicitante ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RÍOS, suficientemente identificados, para consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación del proceso, como son los siguientes: 1) Copia simple de una Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio, expedida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal; 2) Copia simple de una Constancia de Experticia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de Vehículos, placa AC566RA; 3) Copia simple de un Comprobante del Banco Caroní; 4) Copia simple de un recibo N° 312520, DE Impuesto sobre vehículo, expedida por la Alcaldía de Guaicaipuro; 5) Copia simple de un Comprobante del Banco de Venezuela; 6) Copia simple de una Constancia de Experticia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de vehículo Placa AC566RA; 7) Copia simple de un Documento Notariado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2012; 8) Copia simple de una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, N° 3001119007357/1, de MAPFRE SEGUROS del vehículo Placa AC566RA; 9) Copia simple de un Contrato del Banco Bicentenario Banco Universal; 10) Copia simple de un Registro Mercantil de la Empresa Peluquería Cuarto Creciente Mary, C. A.; 11) Copia simple de un Documento de Propiedad del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, placa: AC566RA, año: 2011; 12) Copia simple de venta de acciones de la Empresa Peluquería Cuarto Creciente Mary, C. A.; 13) Copia simple de un Documento de Propiedad de lote de terreno y casa de los solicitantes ubicada en El Cedro y El Guamito, de esta jurisdicción, Protocolizado, tomo 27, Protocolo 1°, de fecha 16 de marzo de 2007; 14) del folio 43 al 47 inventario de bienes; y 15) Copia simple de una Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, que declara disuelto el vínculo matrimonial.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De una revisión de las actuaciones, se observa que los solicitantes pretenden a su decir, una partición o liquidación por vía AMISTOSA, de una Comunidad existente entre ellos, en consecuencia conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, al conferir competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. …”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, es decir, de por mitad, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En relación al procedimiento de partición, es de señalar que el mismo está previsto en el Capítulo II “De La Partición”, el cual se encuentra contenido en Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales, del Código de Procedimiento Civil, que se divide en: Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” y Parte Segunda “De la Jurisdicción Voluntaria”; cuyas normas procedimentales de la partición se ubican en la Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”, y dentro de este procedimiento contencioso, se dispone también la partición amigable, o no contenciosa en el artículo 778.
Es de destacar que en el artículo 788 se preceptúa, la partición amigable al señalar: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. De lo previsto en el trascrito artículo 788 eiusdem, se desprende que es un requisito sine quanon, la aprobación u homologación del Tribunal en los casos, en que, en la partición amigable, participen menores, entredichos o inhabilitados, pero no existe una prohibición expresa de la Ley, en sentido contrario, para los casos, en que no exista entre los interesados menores, entredichos o inhabilitados, de lo que se concluye, que cualesquiera otros interesados, pueden comparecer ante el Tribunal y solicitar la homologación de la partición amigable.
Otro aspecto importante en estas solicitudes de particiones amigables, es que el escrito contentivo de la solicitud de partición debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por aplicación analógica del artículo 777 eiusdem, debido a que estos requisitos del libelo de la demanda de partición, deben aplicarse a los escritos de solicitud graciosa de partición, por remisión expresa del artículo 899 eiusdem que ordena cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos: artículo 899 eiusdem: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Por todo lo anteriormente expuesto, es importante en estas solicitudes de particiones amigables, que el escrito contentivo de la solicitud de partición exprese y además sea acompañado a éste, el título que origina la comunidad o instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, además debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fuere aplicable. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente. Así, en decisión N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001, señaló: Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Exp: 00-3070.
Cabe destacar, que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, la Sala Constitucional de del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció: Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, los solicitantes manifiestan, entre otros:
“(…) TERCERA: La Ciudadana MARIBEL RAPOSO se compromete a cancelar al ciudadano ARTURO DONATO NORI RÍOS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.400,00), que representa el 50% de la deuda del crédito bancario cancelado en su totalidad por el Sr. Nori…según transferencia bancaria N° 5305466334 de fecha uno (01) de Diciembre (12) de Dos mil quince (2015), por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82.800,00) de la casa ubicada en Avda. Principal de la Lagunetica, Calle Araguaney, Quinta número 11, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el número de Catastro 10862, dicho inmueble tiene una superficie de trescientos Metros Cuadrados (300,00Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el lote número 12, en una longitud de veinticinco metros (25,00Mts); SUR: Con el lote número 10, en una superficie de longitud de veinticinco metros (25,00Mts); ESTE: Con Calle Araguaney, y con una longitud de doce metros (12,00Mts); y OESTE: Con terreno del mismo parcelamiento en una longitud de doce metros (12,00Mts), que le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 2,13%, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1977, bajo el Número 22, Tomo 13, Protocolo 1°, y que ambos adquirieron según consta en documento protocolizado ante la misma oficina en fecha dieciséis (16) de Marzo del años dos mil siete (2007) el cual quedo anotado bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 27°, del Primer Trimestre del año 2007 y el cual se haya cancelado en su totalidad y que ambos reconocen como propiedad de los dos …SEXTA: Forma parte de los bienes de Los ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RÍOS, una quinta ubicada en Los Teques, Sector San Omero identificada ampliamente y que ambos reconocen la misma, se conviene en ceder y traspasar a cualquiera de los dos ambos identificados, la venta de la casa, es decir, la señora MARIBEL RAPOSO podrá comprar la mitad de los derechos de propiedad o viceversa, es decir, el señor ARTURO DONATO NORI RÍOS podrá comprar la mitad de la propiedad, si ninguno quisiera adquirir la misma se venderá a un tercero interesado, ó ambos podrán ofrecerlo en forma individual. Asimismo, se comprometen en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno al momento de la firma de la venta definitiva ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio, el precio acordado entre las partes es de setenta millones (Bs. 70.000.000,00) se acuerda mantener este precio hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de este año 2015 y si en esta fecha no se ha concretado la venta entre alguno de los dos se comprometen a ofrecerla a un tercero en venta a fin de liquidar el patrimonio correspondiente (…)”.
De lo manifestado por los solicitantes en el escrito presentado y los recaudos acompañados, este Tribunal encuentra que: 1) en el escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RÍOS, se observa que faltan datos al señalar en la página 1, punto primero, al identificar el vehículo AVEO, los solicitante manifiestan: “(…) año: 2011, adquirido por…, tal como (…)”, desconociéndose así, cual fuere la intención de los solicitantes o qué quisieron expresar en tal sentido; 2) Los recaudos presentados por los solicitantes, fueron acompañados al escrito de solicitud, todos en copias simples; 3) En el particular tercero, los solicitantes reconocen y mantiene cada uno su copropiedad sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal de la Lagunetica, calle Araguaney, quinta N° 11, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, no obstante pretender la partición o liquidación de la comunidad existente entre los solicitantes; y 4) En el particular sexto, los solicitantes, convienen, que en un acto posterior a la presente partición que solicitan, en ceder y traspasar a cualquiera de los dos, la venta de la casa, es decir, tendrán la opción de comprar la mitad de los derechos de propiedad del otro, y si ninguno quisiera adquirir la misma se venderá a un tercero interesado, ó ambos podrán ofrecerlo en forma individual, teniendo cada uno el 50% de los derechos de propiedad, acordando ambos que si se da el caso de que para el día 31 de diciembre de 2015, no se ha concretado la venta entre alguno de los dos, la ofrecerían a un tercero en venta a fin de liquidar el patrimonio correspondiente.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (cuyo requisito no puede dejar de cumplir la presente solicitud por vía amistosa) es, el que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, en consecuencia en el presente caso, cuando los solicitantes manifiestan en los particulares TERCERO y SEXTO, que cada solicitante reconoce y mantiene su copropiedad sobre los citados inmuebles, con dicha solicitud no se logra cumplir con el objeto de la partición que es disolver precisamente dicha comunidad existente, es decir, los solicitantes no ponen fin a la comunidad existente entre ellos, respecto a los citados inmuebles, razón por la cual, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, que por HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), siguen los ciudadanos MARIBEL RAPOSO y ARTURO DONATO NORI RIOS, venezolanos, mayores de edad, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.280.004 y V-8.676.154 respectivamente, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 19 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 15-9847
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